Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203º y 154º

DE LA CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.-

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1992, bajo el N°73, del Tomo 67-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 38, Tomo 74-A Sgdo e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el N° 99.Tomo 6-A-Pro.

DE LA CAUSA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES EL GUANABO, C.A., inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el N° 99.Tomo 6-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1992, bajo el N°73, del Tomo 67-A-Pro y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 38, Tomo 74-A Sgdo.

DE LA CAUSA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.-

PARTE ACTORA: INVERSIONES EL GUANABO, C.A., inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el N° 99.Tomo 6-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1992, bajo el N°73, del Tomo 67-A-Pro y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 38, Tomo 74-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A.: I.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.229.

ABOGADO ASISTENTE DE VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A.: H.J.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES EL GUANABO, C.A.: B.A.C.M. y E.T.Z.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.723 y 29.800, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0167-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2000-000077

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

-DE LA CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA-

El presente proceso se inició por medio de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 22 de marzo de 2000, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A., en contra de las sociedades mercantiles VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., e INVERSIONES EL GUANABO. C.A., (folios 1 al 22 de la Pieza 1, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de abril de 2000 (folio 23 de la Pieza 1).

Luego de admitida la demanda, en fecha 20 de junio de 2000, la parte actora presentó escrito donde solicitó la acumulación de la presente causa con el juicio que por Nulidad de Asiento Registral pretendía la parte codemandada INVERSIONES EL GUANABO. C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignando copia certificada de dicho expediente (folios 30 al 60 de la Pieza 1).

Una vez citadas las sociedades demandadas por medio de boleta, la co-demandada INVERSIONES EL GUANABO, C.A., acudió al proceso en fecha 27 de junio del 2000, y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 103 de la Pieza 1, con anexos).

En la misma fecha, el abogado A.L.S., quien alegadamente estaba actuando en nombre de las dos sociedades demandadas y convino en la demanda propuesta en todas y cada de sus partes y estableció que solicitaba un plazo de 60 días para cumplir con el pedimento de la demandante, que era que se le entregara la solvencia municipal del inmueble objeto de litigio para poder protocolizar la venta realizada entre las partes (folio 104 de la primera pieza).

Luego, en fecha 07 de julio de 2000, la sociedad demandante consignó escrito en donde: i) impugnó el poder acompañado por el apoderado de la demandada, ya que según su dicho no se corresponde con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; ii) igualmente impugnó algunos de los documentos presentados por la parte demandada con su escrito de contestación; y iii) aceptó el convenimiento ofrecido por la parte demandada y el plazo por ella solicitado para que se hiciera entrega formal de la solvencia municipal objeto de la demanda (folio 105 de la Pieza 1).

Ante la impugnación del Poder, la parte co-demandada INVERSIONES GUANABO, C.A. estableció que la Notaría había incurrido en un error material que no podía derivar en la invalidez del Poder consignado en autos, y para demostrar ello acompañó copia simple del Acta de Asamblea referida en el texto del Poder (folios 109 al 115 de la Pieza 1).

En fecha 21 de julio de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio como procedente la solicitud de acumulación hecha por la parte actora en fecha 20 de junio de 2000, y con ello ordenó la acumulación a este expediente de la causa Nº 18.903 que con motivo de Nulidad de Asiento Registral llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que tenía como partes a la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A., como parte demandante e INVERSIONES 05-87, C.A. y VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A. como parte demandada (folios 117 y 118 de la Pieza 1).

En fecha 26 de julio de 2000, la parte demandante reiteró su impugnación del poder de la co-demandada INVERSIONES EL GUANABO, C.A., y solicitó que como consecuencia de la invalidez de la representación se declarase la confesión ficta de la parte demandada (folios 121 y 122 de la Pieza 1).

En fecha 31 de julio de 2000, la parte demandante interpuso escrito mediante el cual solicitó la acumulación a esta causa del expediente Nº 19.102, llevado por ante el mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tenía como partes a la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A., como parte demandante e INVERSIONES 05-87, C.A. y VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A. como parte demandada.

Luego, en fecha 10 de agosto de 2000, acudió la parte demandada al proceso, y consignó copia certificada de la Solvencia Municipal Nº 271 expedida por la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y con ello, solicitó la homologación del convenimiento efectuado y aceptado por la demandante (folios 128 y 129 de la Pieza 1).

Ahora, en fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró que por cuanto el abogado A.L.S., quien fue el que interpuso escrito de convenimiento a la demanda, no había demostrado tener la representación de las dos compañías demandadas, y por cuanto la relación entre las dos sociedades accionadas era independiente una de la otra, que era forzoso concluir que el convenimiento efectuado podía solo afectar a la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., y bajo esa consideración homologó el convenimiento efectuado (folios 140 y 141 de la Pieza 1).

En la misma fecha, el Tribunal dictó auto separado mediante el cual tomó como procedente la solicitud de acumulación del expediente Nº 19.102 llevado por ante dicho Juzgado, y con ello, ordenó la acumulación del referido juicio a estos autos (folio 142 de la pieza 1).

En fecha 06 de marzo de 2001, la parte demandante interpuso escrito mediante el cual insistió en su argumento de que el Poder de representación que interpuso en el proceso la apoderada judicial de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., había sido mal otorgado.

En fecha 22 de mayo de 2001, la parte demandante acudió al proceso e interpuso escrito de promoción de pruebas (folios 157 al 162 de la Pieza 1). Luego en fecha 28 de mayo de 2001, expresó al Tribunal que la co-demandada INVERSIONES EL GUANABO, C.A., no había promovido pruebas dentro del lapso de ley (folios 171 de la Pieza 1).

Sin embargo, dicha empresa co-demandada, presentó su escrito de promoción en fecha 21 de julio de 2000 (folios 174 al 207 la Pieza 1 con documentos anexos). Dichas pruebas fueron proveidas mediante auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2001 (folios 212 y 213 de la Pieza 1).

En fecha 02 de julio de 2001, la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 215 al 217 de la Pieza 1 con documento anexo).

En fecha 25 de marzo de 2003, la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., presentó escrito de informes, el cual contenía sus conclusiones sobre el presente proceso (folios 256 al 260 de la Pieza 1). Lo propio fue hecho por la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2002 (folios 261 al 264 de la Pieza 1).

Una vez entrada la causa en estado de sentencia, ambas partes solicitaron al Tribunal mediante sendas diligencias que se dictase efectivamente sentencia definitiva en el presente expediente.

-DE LA CAUSA POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL-

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de fecha 29 de marzo de 2000, incoada por los representantes judiciales de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en contra de las sociedades mercantiles VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES 05-87, C.A., (folios 124 al 145 de la Pieza 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió inicialmente el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de abril de 2000 (folio 145 de la Pieza 3). En el mismo acto se ordenó proceder con las diligencias necesarias para la citación de las empresas demandadas.

Antes de darse por realizadas las diligencias de citación, el Tribunal dio cuenta de la recepción en fecha 07 de julio de 2000, del Oficio Nº 905 del 21 de julio de 2000, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho Tribunal expresó haber ordenado la acumulación del presente expediente a la causa que en aquel entonces cursaba por ante su despacho por el motivo de cumplimiento de contrato de compraventa y que tenía por partes a la sociedad mercantil INVERSORA 05-87, C.A., como parte demandante y las sociedades INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES y DRENAJES MORICHAL, C.A., como parte demandada.

En vista de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó remitir el presente expediente a los fines de su acumulación (Folio 152 de la Pieza 3).

El Juzgado Duodécimo recibió el presente expediente en fecha 01 de septiembre de 2000, dicho Tribunal dictó auto de fecha 19 de febrero de 2001, mediante el cual ordenó la citación de las empresas demandadas (folio 154 de la Pieza 3).

En fecha 28 de febrero de 2001 acudió el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A. y expresó darse por citado en nombre de su mandante en el presente proceso (folio 155 de la Pieza 3). Lo propio fue hecho por la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. en fecha 15 de marzo de 2001 (folio 156 de la Pieza 3).

En fecha 24 de abril de 2001, la sociedad co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A., presentó su escrito de contestación a la demanda en el presente proceso (folios 157 al 173 de la Pieza 3). Lo mismo fue debidamente realizado por la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. en la misma fecha (folios 174 al 178 de la Pieza 3).

En fecha 23 de mayo de 2001, la parte demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 181 al 210 de la Pieza 3). Lo propio fue debidamente realizado por las co-demandadas en la misma fecha (folios 211 al 219 de la Pieza 3).

Siendo que la causa ya había permanecido paralizada en estado de sentencia por varios años, la parte demandante mediante apoderado consignó diligencia de fecha 07 de abril de 2010 mediante la cual solicitó que se dictase sentencia en el presente proceso (folio 225 de la Pieza 3).

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendió el juicio por cuanto se encontraba involucrado un inmueble destinado a vivienda, esto en consideración a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 230 de la Pieza 3).

-DE LA CAUSA POR NULIDAD DE VENTA-

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE VENTA con pretensión subsidiaria de SIMULACIÓN de fecha 09 de mayo de 2000, incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A. en contra de las compañías VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A. e INVERSORA 0587, C.A. (folios 1 al 34 de la Pieza 3, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de junio de 2000 (folio 35 de la Pieza 3).

En fecha 19 de febrero de 2001, la presente causa fue acumulada a la causa de cumplimiento de contrato, signada con el Nº 18.918 llevada por ese mismo Tribunal (folio 41 de la Pieza 3).

En fechas 28 de febrero y 15 de marzo de 2001, las sociedades demandadas VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A. e INVERSORA 0587, C.A., se dieron por citadas en el presente proceso (folios 42 y 43 de la Pieza 3).

En fecha 24 de abril de 2001, las empresas demandadas consignaron por separado su escrito de contestación a la demanda (folios 46 al 73 de la Pieza 3).

En fechas 22 de mayo de 2001 la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A. co-demandada en este juicio, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 81 de la primera pieza).

Lo propio fue realizado por la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. y por la demandante INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en fecha 23 de mayo de 2001 (folios 82 al 90 de la Pieza 3).

En fecha 28 de marzo de 2001, la sociedad INVERSIONES 05-87, C.A. se opuso a la admisión de las pruebas de testigos promovidas por la parte demandante (folio 120 de la Pieza 3).

-DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS-

  1. De las Medidas en la causa de Cumplimiento de Contrato: Luego de la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato mediante auto de fecha 03 de abril de 2000, se abrió cuaderno de medidas, en donde se decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble “con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas”, cuya descripción y límites se encuentran determinados en el auto de decreto inserto en el Cuaderno de Medidas Nº 1 (folios 1 y 2). En la misma fecha, se envió Oficio Nº 0417 a los fines de que el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui hiciera las diligencias pertinentes.

  2. De las Medidas en la causa de Nulidad de Venta: Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2001, la parte demandante en el procedimiento de nulidad de venta solicitó que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente proceso (folios 70 al 73 de la Pieza 3).

    Tal pedimento fue proveido mediante auto de fecha 01 de junio de 2001 (folio 121 de la Pieza 3), en donde se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.

    Una vez cumplido ello, el Tribunal dictó auto de la misma fecha, en donde decretó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble “con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas”, cuya descripción y límites se encuentran determinados en el auto de decreto inserto en el Cuaderno de Medidas Nº 2 (folio 1). En la misma fecha, se envió Oficio Nº 1024 a los fines de que el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui hiciera las diligencias pertinentes.

    -DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 0033-2012 Y DE LAS ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL ITINERANTE-

    Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 302 de la Pieza 1). Con ello se libró el oficio Nº 409-2012, en donde se le hizo saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

    En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0167-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 304 de la Pieza 1).

    En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa, ordenándose así mismo la notificación de las partes involucradas en el presente proceso.

    En el caso de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., la notificación se realizó mediante cartel de fecha 07 de noviembre de 2012 (folio 311 de la Pieza 1), el cual fue recibido y fijado por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 314 de la Pieza 1).

    En el caso de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., la notificación se realizó mediante boleta de fecha 07 de noviembre de 2012, la cual fue recibida y firmada por su representante legal en fecha 14 de noviembre de 2012 (folios 317 y 318 de la Pieza 1).

    En el caso de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A., la notificación se realizó mediante cartel de fecha 22 de noviembre de 2012 (folios 326 y 327 de la Pieza 1), el cual fue recibido y fijado por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 328 de la Pieza 1).

    Del cumplimiento de tales diligencias se dejó constancia mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 329 de la Pieza 1).

    -II-

    -DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES-

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

  3. En la causa de cumplimiento de contrato, la parte demandante, Sociedad Mercantil Inversora 05-87, C.A., esgrimió los siguientes alegatos:

    1. Que adquirió de la firma mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL C.A., por medio de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador el 07 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, un inmueble con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas el cual se encuentra situado a unos quinientos metros (500 mts) antes de llegar al puente del Río Unare, en la margen Norte de la carretera de la Costa en su tramo que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

    2. Que una vez realizada la venta, el adquiriente presentó el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su protocolización, la cual se realizó el 17 de febrero de 2000 quedando registrado bajo el Nro. 29, folios 121 al 126 del Protocolo Primero, Tomo 1.

    3. Que posteriormente la parte actora recibió de dicha Oficina de Registro Subalterno, en fecha 01 de marzo de 2000, oficio signado con el Nro. 6630-75, solicitando la comparecencia del adquiriente a los fines de aclarar la situación respecto al documento protocolizado, referente a la venta realizada, por la omisión de presentar la solvencia municipal que acredita el pago del Impuesto Municipal correspondiente.

    4. Que ante tal situación, se le impidió el ejercicio pleno del derecho de propiedad.

    5. Que en vista de ello, y en base a lo establecido en los artículos 1.488 y 1491 del Código Civil Venezolano, Artículo 52 ordinal 5 y último aparte de la Ley de Registro Público, demandaba a las sociedades INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., para que convengan o en su defecto fuesen condenadas en los siguientes pedimentos:

    1. En el cumplimiento del contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, y consecuencialmente cumpla con lo establecido en el artículo 1.488 y 1.491 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 52, Ordinal 5º y único aparte de la Ley de Registro Público (G.O.E. Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999), es decir, la entrega de la solvencia de Impuesto Municipal.

    2. Al pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogado.

  4. La co-demandada INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en su debida oportunidad, estableció los siguientes alegatos:

    1. Que rechazaba y contradecía todo lo que mencionaba la parte actora en su escrito libelar, por no ser ciertos, ni los hechos narrados, ni el derecho alegado.

    2. Que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de diciembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 71, Tomo 379 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento luego protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de Clarines, Estado Anzoátegui en fecha 18 de marzo de 1998, quedando inscrito bajo el Nº 38, folio 142 al 146 del Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1998, que la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A. constituyeron un consorcio de empresas.

    3. Que en la cláusula cuarta de dicho Contrato de Consorcio, INVERSIONES EL GUANABO C.A., autorizó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., la promoción y venta de los terrenos ya identificados con el proyecto sobre ellos realizados, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, fijando el precio y condiciones que a bien tenga establecer, sin limitación de cantidades, por lo que podrá suscribir todo tipo de ofertas y contrataciones, recibir anticipos a cuenta de proyectos de las mismas, de promesa de venta y cualesquiera que fueren necesarias para el cumplimiento del objeto del Consorcio que como se dijo, es el desarrollo y venta de los terrenos ya identificados.

    4. Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., en uso de esa facultad vendió a INVERSIONES 05-87 C.A., todo el inmueble identificado en autos, propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

    5. Que el consorcio se formó según la cláusula segunda, para que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., se obligara a desarrollar y vender los terrenos identificados en autos, y concretamente a obtener el cambio de uso de las tierras, avalúo de las mismas y a realizar el proyecto urbanístico y obtener su aprobación con su permisología respectiva, bien sea ante los Organismos Municipales o Ministeriales correspondientes.

    6. Que la finalidad del Consorcio fue desarrollar el proyecto de la venta de las parcelas en que se dividió todo el inmueble, tal cual se desprende del documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, Clarines, el 29 de noviembre de 1984, el cual quedó inscrito bajo el Nº 56, folios vueltos 134 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1984.

    7. Que en las cláusulas Primera y Segunda del documento de parcelamiento se asienta: Primera: Que la compañía arriba identificada (INVERSIONES EL GUANABO, C.A.) es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno. Ahora bien, en virtud de que la propietaria ha resuelto enajenarlo por parcelas, se otorga el presente documento de parcelamiento, para así dar cumplimiento con la vigente Ley de Venta de Parcela. Segunda: Denominación del Inmueble: El terreno que es objeto del Parcelamiento y enajenación por oferta pública se denominará “Fincas Brisas del Unare”, tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (734.524,52 m2) siendo la misma superficie de los lotes de terreno que INVERSIONES EL GUANABO, C.A., compró a J.M.M.G., previo levantamiento topográficos, calculados y dibujados en sus respectivos planos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 11, folio 19, Cuarto Trimestre del año 1984; Nro. 47, folio 61 del Primer Trimestre del año 1984 y Nro. 46, folio 60 del Primer Trimestre del año 1984.

    8. Que la Cláusula Cuarta del documento de parcelamiento asienta: Que la descripción del área vendible es de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (626.695,69 m2) aproximadamente correspondientes a Ciento Veintiuna (121) parcelas que forman el parcelamiento “Fincas Brisas del Unare”, las cuales están muy bien identificadas y señaladas de acuerdo a la numeración establecida en el plano de dicho parcelamiento.

      I. Que según la letra (solo ella más no su espíritu) se le dio una autorización exclusiva, determinada y concreta de desarrollar el proyecto y no otra cosa: la venta de terrenos (en plural) y no el terreno, lo que se hila con la intención y propósito del consorcio; que es la voluntad querida expuesta en el contrato.

    9. Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., vendió todo el inmueble. A tal efecto, dicha empresa no tenia poder suficiente para vender todo el inmueble sino parte del mismo; sólo debía vender parcelas; lo expresa la cláusula segunda del consorcio.

    10. Que por ser extralimitado el negocio de la compraventa, hace nulo el contrato.

      L. Que formalmente, su querer como parte demandada no se comprometió, y en consecuencia no se evidencia el consentimiento legítimamente manifestado.

    11. Que ella no convalidó, ni subsanó el defecto, el cual sigue vigente, y circunstancia por la que el dominio que se dice transmitió está viciado, en base a lo establecido en los artículos 1.142, 1.169 y 1.689 del Código Civil.

    12. Que en definitiva, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., es un falso procurador, pues llevó adelante un negocio sin tener poder suficiente para ello.

    13. Que a falta de consentimiento, el contrato es imperfecto, porque no llenó un requisito esencial, “el consentimiento”, evento que hace posible deducir la correspondiente pretensión de nulidad con apoyo del Artículo 1.346 del Código Civil. Que la codemandada, actuó ilegalmente y por tal causa es nulo el contrato de venta celebrado. Por tal causa no hubo tradición de ningún título a favor del comprador.

    14. Que la nulidad del contrato de compraventa, es procedente con base al ejercicio abusivo de la facultad de representación que en la segunda cláusula del citado contrato de consorcio, se le confirió a la codemandada.

    15. Que en el presente caso hubo un ejercicio anormal del poder de representación, ya que se presupone la existencia de la representación sólo dentro de los límites formales del poder, en tal situación se utiliza el poder para un propósito diferente a aquel para el cual se otorgó.

    16. Que la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A., tenía conocimiento de esta situación y del verdadero fin del poder, y que a pesar de ello celebró el contrato con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. sin su mediación, convirtiéndose en cómplice del arrebato a la propiedad del terreno de su dominio.

    17. Que el negocio tiene causa ilícita, por cuanto que la gestión representativa realizada por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no siguió el propósito de la misma.

    18. Que el comprador tuvo que estar consciente de tal situación, ya que no es posible divisar que en una situación normal el comprador no se haya percatado que la autorización mediaba para temas restringidos.

    19. Que entre el comprador hoy demandante y el “supuesto representante” vaciaron de contenido al consorcio, lo cual no cabe sino en un ejercicio abusivo del poder.

      V. Que se evidencia la mala fe como fondo del acto, cuando se ve que el supuesto representante VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no comunicó el evento de que no constaba la liquidación de las tasas, derechos o contribuciones Municipales, porque en el caso, se necesitaba de la presencia del representante legal, es decir de la dueña.

    20. Que por cuanto es nula la compraventa, mal puede demandársela a ella para que convenga en su licitud.

      En virtud de todo ello, solicita que se declare Sin Lugar la misma, con la consecuente condenatoria en costas.

      -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CAUSA POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL-

  5. En la causa de nulidad de asiento registral, la parte demandante, INVERSIONES EL GUANABO, C.A., esgrimió los siguientes alegatos:

    1. Que por documento protocolizado el 17 de febrero de 2000 ante el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, folios 121 al 126, Protocolo Primero, Tomo 1, la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. le vendió a la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. un inmueble con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas el cual se encuentra situado a unos quinientos metros (500 mts) antes de llegar al puente del Río Unare, en la margen Norte de la carretera de la Costa en su tramo que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

    2. Que según se advierte en la Nota estampada por el Registrador Subalterno que inscribió el citado documento público de compraventa al pie de la letra expresó que el otorgante, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no presentó la solvencia municipal a que alude el ordinal 5 del artículo 52 de la Ley de Registro Público de 1999.

    3. Que por cuanto el otorgamiento de dicho documento se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 52, Ordinal 5º de la Ley de Registro Público de 1999, queda legitimada para accionar la impugnación del citado asiento de registro.

    4. Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., a través de un ejercicio anormal de la representación que se arrogó, vendió a la SOCIEDAD INVERSORA 05-87, C.A., el único bien de la representada.

    5. Que si bien este último aspecto es un tema ajeno a la pretensión hoy deducida, sirve de elemento de juicio para fijar la legitimación de la representada para impugnar el asiento en cuestión, por cuanto VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., se valió de una artimaña para hacerlo registrar sin presentar la solvencia municipal.

    6. Que justamente eso era una carga suya, el participar que se debían liquidar los derechos municipales para poder cumplirse con las condiciones de traspaso del inmueble.

    7. Que si esto último hubiese sucedido, ella hubiese objetado la venta hecha por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

    Que por tales razones demanda a los otorgantes: VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. y SOCIEDAD INVERSORA 05-87, C.A. para que convengan o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente:

    1. Que es nula la inscripción realizada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, el 17 de febrero de 2000, anotada con el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 1, por el que se le vendió a SOCIEDAD INVERSORA 05-87, C.A. el inmueble descrito en autos, por cuanto no se acreditó en el acto de registro la solvencia municipal.

  6. En su debida oportunidad, la empresa co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A., estableció los siguientes alegatos:

    1. Que rechaza lo establecido en el Capítulo IV de la demanda, que establece los petitorios y, específicamente el pedimento de la nulidad, por cuanto la demandante no tiene cualidad para incoar dicha demanda.

    2. Que en su momento, la inscripción del citado documento de venta por ante la Oficinal Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la propia oficina de registro le informó de tal irregularidad con la solvencia municipal, y le solicitó acudir a sus instalaciones a los fines de aclarar la situación sobre la protocolización del documento.

    3. Que para ese momento los vendedores no habían presentado la solvencia municipal que acreditaba el pago del impuesto municipal correspondiente, cuestión que quedó subsanada en la causa por cumplimiento de contrato de venta, cuando la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., representante del consorcio, convino en la demanda y consecuencialmente cumplió con lo peticionado, introduciendo en autos la solvencia municipal, hecho que procedió a homologar el Tribunal de la causa.

    En base a tales consideraciones, solicitó que se declarara sin lugar la demanda propuesta.

  7. En la misma oportunidad, la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. procedió a interponer su escrito de contestación a la demanda estableciendo lo siguiente:

    1. Que convenía en los hechos narrados en el libelo de la demanda en sus Capítulos I y II en el sentido de que, en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta no se acompañó la solvencia municipal.

    2. Que dicha situación fue subsanada ya que la solvencia fue debidamente registrada y, en consecuencia, ya no tiene objeto la pretensión de la demandante.

    3. Que rechaza la imputación que se le hace en el sentido de que ejerció anormalmente la representación que se arrogó, cuando lo cierto es que en el documento de consorcio suscrito entre ella e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en fecha 10 de diciembre de 1.997 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, autenticado bajo el Nº 71, Tomo 379 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría y que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, folios 142 al 146 del Protocolo Primero, Tomo 2º, se expresa claramente el poder y la facultad otorgada por la demandante a ella, para vender los terrenos, es decir, el inmueble que hubo de desarrollarse.

    4. Que como consecuencia de haber sido satisfechos los pedimentos de la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A., aspecto que se denota en la causa acumulada por conexión subjetiva y objetiva con la presente demanda, en el sentido de que ya fue consignada y registrada la solvencia municipal, ya no se justifica la acción intentada.

    5. Que por lo expuesto, rechaza el pedimento de nulidad de la inscripción registral por cuanto lo aducido se trata de un mero formalismo y no de una formalidad esencial al acto de la venta.

    Que por todo ello el Tribunal debe declarar sin lugar la acción intentada.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CAUSA POR NULIDAD DE VENTA CON PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN-

  8. La demandante INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en su debida oportunidad, estableció los siguientes argumentos:

    1. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 10 de diciembre de 1.997, inscrito bajo el Nº 71, Tomo 379 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría y que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, folios 142 al 146 del Protocolo Primero, Tomo 2º, la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., “al parecer” constituyeron un consorcio de empresas.

    2. Que de acuerdo al clausulado de dicho contrato, y específicamente de su cláusula cuarta, se denota que INVERSIONES EL GUANABO, C.A. autorizó con carácter de exclusividad a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. la promoción y venta de los terrenos descritos en el contrato con el proyecto sobre ellos realizado, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, fijando el precio y las condiciones que a bien tenga establecer, sin limitación de cantidades, con lo que se le dio facultad para suscribir todo tipo de ofertas y contrataciones, recibir anticipos a cuenta de proyectos de las mismas, de promesa de venta y cualesquiera que fueren necesarias para el cumplimiento del Consorcio.

    3. Que en uso de tal facultad, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. vendió a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A., todo el inmueble propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Clarines, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2000, bajo el Nº 29, folios 12 al 126, Protocolo Primero, Tomo 1, del Primer Trimestre del año 2.000.

    4. Que ella era propietaria al momento de la formación del consorcio, de un inmueble con una superficie de setecientos treinta y cuatro mil quinientos veinticuatro con cincuenta y dos decímetros (734.524,52), el cual se encuentra situado a unos quinientos metros (500 mts) antes de llegar al puente del Río Unare, en la margen Norte de la carretera de la Costa en su tramo que desde Boca de Uchire conduce a Clarines, Puerto Píritu y Barcelona en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

    5. Que el malhadado consorcio se formó para que la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., desarrollase y vendiese los terrenos antes descritos y, concretamente, a obtener el cambio de uso de las tierras, avalúo de las mismas y a realizar el proyecto urbanístico y obtener su aprobación con su permisología respectiva. En tal sentido, la compañía se obligó a efectuar el estudio de los suelos, urbanismo y variables urbanas, estudio y/o diseño de pavimentos, red de cloacas, red de acueductos y alimentación del mismo, sistema de drenajes, sistema de electricidad, sistema de telefonía.

    6. Que en vista de ello es fácil deducir lo siguiente:

      1. Que la finalidad del consorcio fue la de desarrollar el proyecto de la venta de parcelas en que se dividió todo el inmueble, tal como se desprende de documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, Clarines, el 29 de noviembre de 1984, bajo el Nº 56, folios vueltos 134 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.984.

      2. Que INVERSIONES EL GUANABO, C.A. es la dueña de la totalidad del inmueble.

      3. Que según la letra “(solo ella más no su espíritu)” fue que se le dio a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., una autorización exclusiva, determinada y concreta de desarrollar el proyecto y no otra cosa; la venta de terrenos en plural y no el terreno en singular, lo que se hila con la intención y propósito del consorcio; que es la voluntad querida expuesta en el contrato.

      4. Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., vendió todo el inmueble.

    7. Que se denota que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. no tenía poder suficiente para vender todo el inmueble sino parte del mismo; solo debía vender parcelas; lo expresa la cláusula segunda del consorcio.

    8. Que tal extralimitación hace nulo el negocio de compraventa, ya que no hubo consentimiento legítimamente manifestado, amén de que INVERSIONES EL GUANABO, C.A., no convalidó, ni subsanó el defecto, el que sigue vigente.

      I. Que ello se denota de disposiciones como las establecidas en los artículos 1.142 y 1.689 del Código Civil, a lo cual se agrega que el mandato fue conferido para negocios en particular.

    9. Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. es un falso procurador, pues llevó adelante un negocio sin tener poder suficiente para ello.

      Con ello, demandó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A., para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que es nulo el contrato de venta celebrado entre ellos, sobre el inmueble descrito en autos.

      La parte demandante alegó que, para el caso en que el Tribunal desestimase la demanda principal, se demanda a las citadas empresas en nulidad de contrato de compraventa con base al ejercicio abusivo de la facultad de representación que según la cláusula segunda del contrato de consorcio se le confirió a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. Con ello, estableció los siguientes alegatos adicionales:

    10. Que en este caso se trata de otro extremo del llamado ejercicio anormal del poder de representación, ya que se presupone la existencia de la representación dentro de los límites formales del poder.

      L. Que tal hecho está dominado por las relaciones internas entre el mandatario y su mandante, pero que trasciende de tal relación, porque el tercero conoce de la situación y del verdadero fin del poder y así, con todo, todavía celebra el contrato en que no media INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

    11. Que ese tercero: SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. es un cómplice con el solo designio de arrebatar el bien a su dueño, bajo el infeliz y peregrino argumento de que el dominio estuvo fielmente representado.

    12. Que dicha complicidad surge de serias presunciones, obtenidas de indicios claros, como:

      1. Que el tercero supo siempre que el consorcio se constituyó para un fin determinado, tal cual se evidencia del documento de consorcio, específicamente en su cláusula primera.

      2. Que supo que la cláusula segunda tenía por finalidad facilitar la dinámica administrativa para cumplir con el desarrollo del consorcio, entre estas vender parcelas obtenidas del loteamiento del inmueble.

      3. Que pagó un precio vil por el mismo.

      4. Que supo de la existencia jurídica del documento de parcelamiento, porque la tradición legal se verifica con la entrega de los títulos que amparan el dominio del dueño.

      Ñ. Que eso hace que el negocio tenga causa ilícita, puesto que la gestión representativa no siguió el propósito de la misma.

    13. Que fue tan discrecional la actividad de la autorizada que, el comprador, ni siquiera conoce a la dueña del terreno, ni se comunicó con su personero legal, ni tampoco sabe de la ubicación del inmueble, que compró a ciegas, lo que invita a considerar un absoluto desinterés en el negocio.

    14. Que la dueña del terreno no supo del negocio. Normalmente en vista de la facultad de representación, se excluye la presencia del contratante, pero que ello no hace tomarlo como si no existiera, porque el representante ejerce un derecho ajeno.

    15. Que hay ciertas circunstancias que no deben perderse de vista, aun cuando se refieran a un asunto concerniente a la virtualidad del consorcio, es algo a lo que debe atender el Juez: i) Que es cierto que la representada tuvo interés en crear el consorcio, por eso lo suscribió; ii) que en sus discusiones se concibió al mismo en forma diferente a como se registró, previa su autenticación; iii) que hubo un cambio en la redacción de la cláusula cuarta de tal documento.

    16. Que en este caso no cabe la prueba directa, sino que lo determinante es la prueba crítica de indicios, de donde se extraen presunciones para la prueba de la mala fe.

      Que por tales razones demanda a las empresas VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A. e INVERSORA 05-87, C.A. por la nulidad de la compraventa.

      Por último, estableció que para el caso en que no prosperen las anteriores pretensiones, se demanda la simulación de la compraventa conforme lo permite el artículo 1.281 del Código Civil. Con ello, estableció que la causa simulandi reside en el propósito de quitarle el inmueble a la representada (INVERSIONES EL GUANABO, C.A.), para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

      1. El objeto social de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

      2. El objeto del Consorcio constituido con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., el cual se encuentra establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito para constituirlo.

      3. La destinación del inmueble a la venta de parcelas.

      4. La extensión de la autorización según la cláusula segunda, la cual solo permite la venta de parcelas y no del terreno, lo que frustra el cometido de ambos contratantes en el consorcio.

      5. Que la representada no pagó ni un bolívar por razón del impuesto al fisco por la venta del inmueble, ni formó la planilla emitida por la administración. Según establece la demandante, nadie en su sano juicio paga por otro el impuesto, ya que es una obligación del dueño del inmueble, y ante ello se evidencia la mala intención.

      6. Que la representada no conoció a la compradora.

      7. Que la empresa esta, no tiene sede social y su capital no justifica la adquisición.

      8. Que no es contribuyente ni paga impuesto de ninguna especie.

      9. Que no lleva libros de comercio.

      10. Que adquirió el bien por un precio vil.

      11. Que ese precio no fue pagado nunca.

      12. Que la compradora carece de solvencia y de fuerza económica.

      13. Que la representada no tenía interés en vender el inmueble ni nunca lo puso en venta, su único interés era vender parcelas, de vender todo el inmueble no tendría sentido constituir el consorcio.

      14. Que el apoderado no informó de la venta ni de las conversaciones tentativas a ese fin.

        ñ. Que además se invoca la falta de necesidad de la representada en vender el inmueble.

      15. Que a todo esto se une la falta de una facultad para vender, pues la autorización no le concede el poder de vender el inmueble, sino las parcelas o terrenos en que fue dividido aquel o en su defecto, el debido ejercicio del poder conferido.

      16. Que ningún apoderado vende de esa forma, ya que siempre da oportunos y circunstanciados avisos de su gestión y es de lo ordinario que discuta con su representado, en tanto que, el comprador no hace en el común de los casos, entregas de dinero en la Notaría, sin que se cumpliese el acto formal de su registro, que ello “le hace un flaco servicio al comprador y lo hace miembro de una encerrona para vender, aparentar un negocio, que solo encierra una mentira”.

        Con ello, demanda subsidiariamente a las ya nombradas empresas VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A. para que convengan en que el negocio de compraventa del inmueble ya descrito en autos, es simulado.

  9. En su debida oportunidad, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A., dio contestación a la demanda propuesta, estableciendo los siguientes alegatos:

    1. Que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A. sí constituyeron legalmente un consorcio de empresas.

    2. Que el demandante trae a juicio un documento de parcelamiento agrícola con el que quieren establecer que la finalidad era vender parcelas agrícolas.

    3. Que lo expuesto no está más lejos de la verdad, por cuanto la realidad fue otra, la cual era vender terrenos urbanos y no agrícolas, para lo cual se elaboró el documento de consorcio de fecha 10 de diciembre de 1997, para sustituir el de parcelas agrícolas del cuarto trimestre del año 1984.

    4. Que no es cierto que INVERSIONES EL GUANABO, C.A. sea dueño de todo el inmueble, ya que el mismo fue por ella adquirido por documento de venta suscrito con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., el cual fue autenticado y luego registrado.

    5. Que no es cierta la interpretación que dio la demandante a la cláusula segunda del contrato de consorcio.

    6. Que es cierto que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. le vendió a ella todo el terreno, tal y como lo autoriza el documento de consorcio de empresas ya citado.

    7. Que no es cierto que haya habido una extralimitación en la compraventa.

    8. Que es cierto que ella hizo un estudio jurídico de la tradición y se dio cuenta del documento de parcelamiento agrícola, pero que todo estaba solucionado con el documento de consorcio.

      I. Que es cierto que la venta que se le hizo a ella fue de buena fe y justa.

    9. Que no es cierto que ella tenía que conocer al otro socio del consorcio, así como no es cierto que ella no sabía de la ubicación del inmueble y que compró a ciegas, así como no es cierto que no hayan constado la liquidación de las tasas, derechos o contribuciones municipales.

    10. Que es cierto que la dueña sí supo del negocio, puesto que lo autorizó al firmar el contrato de consorcio.

      L. Que con respecto a la liquidación de las tasas, derechos o contribuciones municipales, llama la atención a la Juzgadora de que, para ese momento ya había demandado a las empresas VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., ya que para ese momento no habían presentado la solvencia municipal que acreditase el pago del impuesto municipal correspondiente, cuestión que quedó subsanada en la causa cuando la empresa VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., representante del consorcio, convino en la demanda y consecuencialmente cumplió con lo peticionado, introduciendo en autos la solvencia municipal, hecho que procedió a homologar el Tribunal de la causa.

      Con ello, solicita al Tribunal que declare que el contrato de compraventa celebrado por ella con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no es nulo.

      Sin embargo, agrega lo siguiente:

    11. Que la demandante no tiene cualidad para demandar la nulidad del contrato de compraventa o su simulación, por lo que solicita que se declaren sin lugar las pretensiones propuestas.

    12. Que en la demanda de simulación la demandante confiesa y afirma que el objeto del consorcio se establece en su cláusula segunda y a tal efecto la transcribe, estableciéndose en tal cláusula que las tierras que fueron objeto de venta no eran parcelas agrícolas, sino de tierras urbanas.

      Ñ. Que lo cierto es que el demandante quiere hacer errar al Juzgador en sus repetidas aseveraciones.

    13. Que no es cierto que la representante no conocía (INVERSIONES EL GUANABO, C.A.) no conocía a la compradora (SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A.).

    14. Que lo cierto es que no constituye simulación el hecho de no tener sede social y mucho menos que su capital no justifique la adquisición, no llevar libros de comercio, no pagar el precio, carecer de solvencia y fuerza económica y no conocer la ubicación del inmueble, y que todo ello quedará demostrado en su debida oportunidad.

    15. Que insiste que la compra que ella hizo a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., sea simulada, con lo que solicita nuevamente al Tribunal que se declare sin lugar la demanda.

  10. En la misma oportunidad, la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., estableció los siguientes alegatos:

    1. Que junto al libelo se trae a juicio un documento de parcelamiento agrícola, con el que se pretende establecer que la finalidad era vender parcelas agrícolas, “pero no más está lo expuesto, porque la realidad fue otra”, ya que la voluntad era de vender terrenos urbanos y no agrícolas.

    2. Que por ello se elaboró el documento de consorcio de fecha 10 de diciembre de 1997, para sustituir el de parcelamiento agrícola.

    3. Que la empresa INVERSIONES EL GUANABO, C.A. llamó a asociarse a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. para desarrollar las tierras, que estaban como agrícolas y transformarlas en urbanas.

    4. Que es cierto que INVERSIONES EL GUANABO, C.A., es la dueña de todo el inmueble.

    5. Que no es menos cierto que dicha empresa se unió con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. para el desarrollo del proyecto de urbanismo de los terrenos y esta autorizó la venta del inmueble en su totalidad.

    6. Que lo cierto es que la cláusula segunda es clara al establecer que la representante VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. se obliga a desarrollar y vender los terrenos a que se refiere el punto anterior, y el punto anterior se refiere a un terreno de 734.524,52 M2, sin mencionar partes del mismo.

    7. Que es cierto que se vendió todo el inmueble a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A., como lo autoriza el documento de Consorcios de Empresas.

    8. Que no es cierto que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. no tuviese poder suficiente para vender todo el inmueble sino por parte el mismo.

      I. Que no es cierto que hubo extralimitación del poder que a ella se le otorgó y mucho menos que el dominio que se dice transmitido está errado.

    9. Que piden al Tribunal que declare: i) la validez del contrato de venta celebrado por ella como representante del consorcio; ii) que sí hubo tradición de todos los títulos a favor de la firma INVERSORA 05-87, C.A.; iii) que no es nulo el contrato de compraventa con base al ejercicio abusivo de la facultad de representación, ya que la cláusula segunda de dicho contrato es diáfana, cuando autoriza al representante del Consorcio, a lo que ella indica; iv) que no es cierto el ejercicio anormal del poder de representación dentro de los límites formales del poder, ni es cierto que el propósito sea otra para el cual se otorgó; v) que no es cierto que exista una supuesta complicidad entre ella y la compradora.

    10. Que no es cierto que haya vendido el inmueble a un precio vil.

      L. Que no es cierto que la venta que se le hizo a la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. sea de mala fe, y que en todo caso la demandante la tendrá que probar, porque la buena fe siempre se presume.

    11. Que no es cierto que la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., tenía porque conocer al otro socio del consorcio, así como no es cierto que la compradora no sabía de la ubicación del inmueble, y que haya comprado a ciegas.

    12. Que lo cierto es que la dueña del terreno programó el negocio puesto que lo autorizó, al firmar el documento del Consorcio.

      Ñ. Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal que declare: i) la validez del contrato de compraventa celebrado por ella como representante del consorcio, a la firma SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA 05-87, C.A.

    13. Que por todo lo alegado, lo que será debidamente probado, se denota que no existe simulación de venta.

      -III-

      -DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES-

      Esta Juzgadora debe establecer aquí que por cuanto la presente sentencia agrupa la decisión de tres causas que tienen una estrecha relación y que giran todas alrededor de dos relaciones jurídicas: el consorcio formado entre INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. y la venta del terreno hecha por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. a la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., va a establecer y valorar los medios probatorios que fueron evacuados en las tres causas omitiendo aquellos que fueron reiteradamente consignados en el curso de los tres procesos.

      Esto último se justifica en el hecho de que al haber sido acumuladas las tres causas se formó un acervo probatorio común, con el que esta Juzgadora puede llegar a formar su convicción sin la necesidad de reiterar los medios probatorios promovidos.

      -DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

      -PRUEBAS PROMOVIDAS POR SOCIEDAD INVERSORA 05-87, C.A.-

  11. La parte demandante, SOCIEDAD INVERSORA 05-87, C.A., junto con su libelo de demanda reprodujo los siguientes documentos:

    1. Signado como “B” documento inicialmente protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 1999, la cual quedó inserta bajo el Nº 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; y que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui en fecha 17 de febrero de 2000, quedando inscrito bajo el Nº 29, folios 121 al 126 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2000 (folios 8 al 15 de la Pieza 1).

      En este caso nos encontramos ante una copia certificada de un documento autenticado que luego fue registrado, el mismo contiene la venta del terreno por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. a la SOCIEDAD INVERSORA 05-87, C.A.

      Como ha sido delimitado antes, los documentos privados que son autenticados por ante una Notaría, retienen su cualidad de privados, por cuanto en estos casos, el Notario no da fe del contenido del acto inmerso en el documento transcrito. Esto no cambia además, por el hecho de que tal documento sea luego protocolizado, ya que el documento público solo puede ser aquel que tiene tal cualidad desde su inicio, con lo que por más protocolización un documento privado no muta a la cualidad de público.

      Ahora, aclarado esto, y siendo que estamos ante un documento que en ninguna forma fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

      De tal documento se extrae que efectivamente la SOCIEDAD INVERSORA 05-87, C.A. recibió en venta de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. un terreno con una superficie aproximada de 73,4 hectáreas.

    2. Signado como “C”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue insertado bajo el Nº 71, Tomo 379 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, que fue luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 56, folios 134 al 142 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1984 (folios 16 al 21 de la Pieza 1).

      En este caso nos encontramos ante una copia certificada de documento privado, el cual fue primeramente autenticado y luego protocolizado, con lo cual es válido hacer las consideraciones que sobre la cualidad de tales documentos fueron hechas en el punto anterior.

      Ahora, siendo que estamos ante un documento que en ninguna forma fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

      De tal documento se extrae que efectivamente las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. se unieron para formar un consorcio.

    3. Signado como “D” Oficio Nº 6630-75 del 01 de marzo de 2000 enviado por el Registrador Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui al representante legal de INVERSIONES 05-87, C.A.: P.P.P. (folio 22 de la Pieza 1).

      En este caso nos encontramos ante un documento que fue emitido por un Registrador Público, pero no en sus funciones de fedatario, sino en sus funciones administrativas y de funcionario público. Con ello, y al pertenecer los Registros Públicos a la Administración Pública nacional, por cuanto los mismos están adscritos al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, tal documento tiene la cualidad de un documento administrativo.

      Sobre los documentos administrativos se ha especificado mediante reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, gozan de una presunción de certeza, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resulta en tener que asimilarlos en sus efectos a los documentos públicos, excepto en el hecho de que su impugnación se da por simple prueba en contrario. Con ello, siendo que sobre lo dicho en el documento consignado no hubo prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

      De tal documento se extrae que luego de la protocolización del documento de venta del terreno, sobre el mismo pesaba una irregularidad a la que fue conminada a resolver el otorgante.

  12. En el lapso probatorio ordinario, la parte actora en el presente proceso promovió los siguientes medios probatorios:

    1. La reproducción del mérito favorable de los autos y muy especialmente los siguientes documentos: i) Poder otorgado en fecha 17 de marzo de 2000, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el cual quedó inscrito bajo el Nº 15, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; ii) Original de documento público de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el Nº 57 del Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicho despacho, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se realizó el día 17 de febrero de 2000, según consta de documento protocolizado bajo el Nº 29, folios 121 al 126 del Protocolo Primero, Tomo 1º; iii) Original del documento público de consorcio de fecha 10 de diciembre de 1997 que riela a los folios 16 al 21 suscrito por los representantes de las empresas INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; iv) Oficio Nº 6630-75 donde se le informó de la falta de solvencia municipal en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, Clarines, el 01 de marzo del 2000; v) Auto de Admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2000; vi) Referencia a los documentos de inscripción en el Registro Mercantil de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A.; vii) Pedimento de acumulación del expediente Nº 18.103 llevado en aquel entonces por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fue iniciado por INVERSIONES EL GUANABO, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; viii) Todo lo referente al auto de compulsa y diligencias del alguacil de fechas 02 de mayo de 2000 y 11 de mayo de 2000; ix) Contestación de la demanda de la co-demandada INVERSIONES EL GUANABO, C.A.; x) Impugnación realizada por ella al poder acompañado por el apoderado de la demandada; xi) Diligencia del 21 de julio de 2000; xii) Decisión del 19 de febrero de 2000, donde se declara que da por consumado el Convenimiento celebrado por el ciudadano A.L.S., representante de la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. contenido en su escrito de fecha 27 de junio de 2000; xiii) Escrito del 26 de julio de 2000; xiv) autos del 19 de febrero de 2001 y 21 de julio de 2000 donde acumulan los Expedientes Nros 19.102 y 18.903 al expediente Nº 18.918; xv) escrito de fecha 10 de agosto de 2000 en donde VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. consignó copia certificada de Solvencia Municipal; xvi) Convenimiento de fecha 27 de junio de 2000 y su aceptación; xvii) auto del 05 de febrero de 2001; xviii) escrito de la parte demandante del 05 de mayo de 2001; xix) escrito de la parte demandante de fecha 26 de abril de 2001.

      Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

    2. Oficio de fecha 13 de marzo de 1998 emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Clarines del Estado Anzoátegui en donde se le notificó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. del cambio de uso de las tierras objeto de la demanda y al cual se le anexó la información respectiva a las variables urbanas admisibles en el terreno (folios 163 al 165). Con ello la promovente quiere aclarar el cumplimiento de lo pautado en el documento de consorcio referido entre las partes.

      En este caso estamos ante un documento emanado de un órgano adscrito a la Administración Pública municipal como lo es el Sindicatura Municipal, con lo cual el mismo debe recibir la cualidad de un documento administrativo.

      Como se ha dicho, por las características especiales de los documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción de certeza, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resulta en tener que asimilarlos en sus efectos a los documentos públicos, excepto en el hecho de que su impugnación se da por simple prueba en contrario. Con ello, siendo que sobre lo dicho en el documento consignado no hubo prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

      De tal documento se extrae el hecho de que ante la Sindicatura Municipal del Municipio Clarines del Estado Anzoátegui cambió el uso del terreno objeto de litigio previa solicitud de la sociedad mercantil VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

    3. Copia de Recibo del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, Tesorería, en donde se destaca el valor declarado del terreno de Bs. 80.000.000,00 de fecha 18 de febrero de 2000 (folio 166 de la pieza 1).

      En el presente caso estamos ante una copia simple de un documento privado, la cual al no haber sido debidamente impugnada en su fidelidad con el original por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      De tal documento se extrae que hubo un pago por ante el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui por el hecho de que fue realizada una venta sobre el terreno objeto de litigio.

    4. Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nº H-99-294210 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) (folio 168 de la Pieza 1).

      En el presente supuesto nos encontramos ante un documento del tipo administrativo del que, como se ha ya establecido, gozan de una presunción de certeza, lo cual resulta en tener que asimilarlos en sus efectos a los documentos públicos, excepto en el hecho de que su impugnación se da por simple prueba en contrario. Con ello, siendo que sobre lo dicho en el documento consignado no hubo prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    5. Planilla de Depósito Nº 19272356 hecho ante el Banco Orinoco. Este documento no tiene pertinencia directa con los puntos de discusión del presente litigio, razón por la cual se desecha el presente elemento probatorio. Así se establece.

      -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR INVERSIONES EL GUANABO, C.A.-

  13. En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la empresa INVERSIONES EL GUANABO, C.A. consignó los siguientes documentos:

    1. Copia Simple de Documento de Parcelamiento del terreno objeto de litigio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, Clarines en fecha 29 de noviembre de 1984, el cual quedó inscrito bajo el Nº 56, folios vto 134 al 142 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1984 (folio 84 al 92 de la Pieza 1).

    En este supuesto estamos ante una copia simple de documento público la cual, al no haber sido impugnada en su fidelidad con el original por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Mediante este documento se evidencia que efectivamente en dicha fecha se parceló el terreno objeto de litigio, cumpliéndose en tal acto con las disposiciones de la Ley de Venta de Parcelas (G.O. Nº 3.242 del 18 de agosto de 1983).

  14. La empresa co-demandada INVERSIONES EL GUANABO, C.A. dentro del lapso probatorio ordinario promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie, especialmente los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimieron en la Contestación de la demanda.

      Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

    2. Copia debidamente Certificada y expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, del documento inscrito en esa oficina en fecha 12/04/2000, bajo el Nro. 8, folio 39 al 48, del Protocolo Primero, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2000. Documento constituido por una copia certificada del libelo de la demanda por Nulidad de Asiento Registral, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente 18.903, que intenta esta parte contra VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., e INVERSORA 0587, C.A. Invocando todos los aspectos de hecho y de derecho que se derivan del citado Juicio y especialmente la oportunidad en la cual se le dio inicio (folios 177 al 187 de la Pieza 1).

      En el presente caso nos encontramos ante un documento público expedido por un funcionario público capaz de dar fe pública de los hechos ocurridos bajo su verificación. Con ello, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero advierte a la parte promoverte que, en primer lugar, el expediente que contiene la Acción por Nulidad de Asiento Registral se encuentra acumulado a la presente causa, por lo tanto, el libelo promovido como prueba documental no aporta nada al presente proceso, ya que, de ser declarado Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa, en consecuencia se desecharía la acción de Nulidad de Asiento Registral. Así se decide.

    3. Original de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 1984, bajo el Nro. 56, folio vuelto 134 al 142, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1984. Constituido por Documento de Parcelamiento, que establece y ordena la Ley de Venta de Parcelas. Y constituye la voluntad inequívoca de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., de dar en venta el inmueble de su propiedad enajenándolo por parcelas (folios 188 al 196).

      En este caso nos encontramos ante un documento público emitido por un funcionario capaz de dar fe pública de su contenido. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

    4. Promovió la prueba de informes, con el fin de que el Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui informen si en la nota correspondiente al Documento inscrito en fecha 29 de Noviembre de 1984, bajo el Nro. 56, folios vueltos 134 al 142, del protocolo primero, cuarto trimestre de 1984, aparece alguna nota que constituya modificación, anulación, sustitución o revocatoria de dicho documento de parcelamiento.

      Dicho informe fue solicitado mediante oficio Nro. 1249 de fecha 11 de junio de 2001. De tal prueba se tienen resultas en el Oficio Nº 6630-01 de fecha 23 de octubre de 2001, en donde se expresó que la respuesta es negativa (folio 223 de la Pieza 1).

      Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL-

      -DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR INVERSIONES GUANABO, C.A.-

      La parte demandante en la causa de nulidad registral, INVERSIONES EL GUANABO, C.A. promovió dentro del proceso los siguientes medios probatorios:

  15. Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en lo relacionado a ella, y especialmente el que se deriva del espíritu, propósito y razón de los documentos emitidos entre las partes en su verdadera intención.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

  16. Promovió Prueba de Informes a los fines de requerir al Registro Subalterno del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, copia debidamente certificada del documento registrado el 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 29, Folios 121 al 126 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2000.

    Tal prueba fue debidamente admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2001 (folios 208 al 209). Sin embargo, no consta en autos que se haya emitido el Oficio con la petición establecida por la parte del promovente. Con ello, no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.

  17. Promovió la prueba de testigos a los fines de que se tomase la declaración de los ciudadanos E.C., D.M. y J.E.F.M.

    En autos consta que el Tribunal conocedor de la causa, admitió las pruebas testimóniales promovidas, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenó la comisión al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.C., D.M. y J.E.F.M., como en efecto se realizó, cumpliendo con lo establecido en la sección primera, Capítulo VIII, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción y evacuación de la prueba de testigos. Siendo que en fecha 24 de Octubre de 2001, la secretaria del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos. Esta Juzgadora evidencia que no fue solicitada por la parte promoverte la fijación de una nueva oportunidad para evacuar a los testigos. A tal efecto, declara el acto como desierto por inasistencia. Así se decide.

    -DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A.-

    La co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  18. La reproducción del mérito favorable de los autos y muy especialmente los siguientes documentos: : i) Poder otorgado en fecha 17 de marzo de 2000, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el cual quedó inscrito bajo el Nº 15, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; ii) Original de documento público de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo el Nº 57 del Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicho despacho, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se realizó el día 17 de febrero de 2000, según consta de documento protocolizado bajo el Nº 29, folios 121 al 126 del Protocolo Primero, Tomo 1º; iii) Original del documento público de consorcio de fecha 10 de diciembre de 1997 que riela a los folios 16 al 21 suscrito por los representantes de las empresas INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; iv) Oficio Nº 6630-75 donde se le informó de la falta de solvencia municipal en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, Clarines, el 01 de marzo del 2000; v) Auto de Admisión de fecha 04 de abril de 2000; vi) Pedimento de acumulación de juicio de la presente con la antiguamente signada con el Nº 18.918 por motivo de cumplimiento de contrato; vii) Contestación de la demanda de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.; viii) escrito de Convenimiento de fecha 21 de junio de 2000; ix) auto del 07 de agosto de 2000 por medio del cual la presente causa se acumuló al ya citado expediente Nº 18.918; x) Convenimiento de fecha 27 de junio de 2000 inicialmente interpuesto en el expediente Nº 18.918 y consignado por la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. en la presente causa; xi) Auto de fecha 05 de febrero de 2001 donde se dio por recibido el Expediente Nº 18.903 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenado por el Auto de fecha 21 de julio de 2000.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

    En la presente causa la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. no presentó medios probatorios adicionales a los ya presentados en la causa por cumplimiento de contrato donde actuó en la misma posición procesal de co-demandada.

    - DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA DE NULIDAD DE VENTA-

    -DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR INVERSIONES GUANABO, C.A.-

    La parte demandante en la causa de nulidad de venta, INVERSIONES EL GUANABO, C.A. no llegó a promover medios probatorios novedosos con respecto a los ya promovidos y valorados en causas anteriores.

    -DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A.-

    La co-demandada, SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  19. La reproducción del mérito favorable de los autos y muy especialmente de lo siguiente: i) Auto de Admisión de fecha 29 de junio de 2000; ii) Auto de Admisión de la demanda principal, expediente Nº 18.918 de cumplimiento de contrato de venta; iii) Original de contrato de consorcio firmado entre VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A.; iv) Original de documento público de venta, suscrito entre VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A.; v) Poder otorgado en fecha 17 de marzo de 2000, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el cual quedó inscrito bajo el Nº 15, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; vi) Oficio Nº 6630-75, en donde el Registrador Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui informó a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. de la falta de la solvencia municipal; vii) la confesión de la demandante que riela al folio 13 de la Pieza 3, en el punto 1º, donde confiesa que tuvo interés en crear el consorcio y que por eso los suscribió; viii) decisión del 19 de febrero de 2001, expediente Nº 18.918, en donde se declaró consumado el Convenimiento interpuesto por la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; ix) autos del 19 de febrero de 2001 y del 21 de julio de 2000 donde se acumulan los expedientes Nº 19.102 y 18.903 con el expediente Nº 18.918; x) escrito de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 18.918 donde VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. consignó en copia certificada la solvencia municipal, que acredita haber cumplido con lo exigido en el artículo 52 de la Ley de Registro Público; xi) Convenimiento de fecha 27 de junio de 2000 propuesto por la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.; xii) el hecho de que el documento referido por INVERSIONES EL GUANABO, C.A. en su libelo, el cual titula marcado C, nunca fue anexado a esa demanda; y xiii) la confesión de los abogados demandantes cuando dicen: “que aquel que la lea y sea poco avispado, no podría comprender que, la misma abarca la venta de todo el inmueble”.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.-

  20. La co-demandada, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

    1. La reproducción del mérito favorable de los autos, y muy especialmente: i) Del contenido del documento de consorcio de empresas (Consorcio Guanabo-Morichal) de fecha 10 de diciembre de 1997; ii) Del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador el día 07 de diciembre de 1.989 bajo el Nº 57 del Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 29, folios 121 al 126, Protocolo Primero, Tomo 19; iii) Auto del Tribunal en el expediente Nº 18.918 de fecha 19 de febrero de 2001 donde se dio por consumado el convenimiento efectuado por VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., mediante el cual se presentó la solvencia municipal, subsanando su falta, de acuerdo con la ley.

      Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

    2. Documento Privado de fecha 18 de diciembre de 1997, suscrito entre INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. en donde se convino el precio de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) como precio unitario por metro cuadrado para cualquier negociación (folio 89 de la Pieza 3).

      Siendo que en este supuesto estamos ante un documento privado, suscrito entre las partes hoy enfrentadas en juicio, y que el mismo no fue debidamente desconocido ni en su firma ni en su contenido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      De tal documento se desprende que las partes en dicha fecha acordaron como precio unitario por metro cuadrado de terreno la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

    3. Documento Privado de fecha 23 de febrero de 1999 suscrito entre INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. mediante el cual convinieron una posible modificación del precio unitario ya establecido, una vez que se haya ejecutado y vendido el lote a desarrollar (folio 90 de la Pieza 3).

      Siendo que en este supuesto estamos ante un documento privado, suscrito entre las partes hoy enfrentadas en juicio, y que el mismo no fue debidamente desconocido ni en su firma ni en su contenido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      De tal documento se desprende el hecho de que las partes convinieron en que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. reconoció a INVERSIONES EL GUANABO, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por metro cuadrado adicionales, sobre la construcción del urbanismo, una vez que se haya ejecutado el proyecto y vendido el lote a desarrollar en su conformidad.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a establecer las consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      En la presente sentencia se decidirán tres causas las cuales tienen por motivo el cumplimiento de contrato de compraventa, la nulidad de asiento registral y la nulidad de venta y en donde se encuentran involucradas tres empresas: SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

      Una vez iniciada la causa de cumplimiento de contrato, esta juzgadora observa que hubo sendas solicitudes de las partes para la acumulación de las otras dos causas cursantes entre las mismas partes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón de que entre la mismas había una alianza que hacía necesario unir las tres causas a los fines de que una misma sentencia resolviese las demandas propuesta sin riesgo a contrariedades.

      Ante ello, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocedor de la presente causa declaró en fechas 21 de julio de 2000 y 19 de febrero de 2001, la acumulación de las causas signadas con los Nros. 18.903 y 19.102 respectivamente a la nulidad de asiento registral y a la nulidad de venta por existir conexidad con la causa de cumplimiento de contrato entonces llevada ante dicho Juzgado y la cual tenía por número el 18.918. Con ello, y en vista de las Resoluciones 0062-2011 y 0033-2012 es que esta Juzgadora pasa a decidir en una sola decisión las tres causas acumuladas.

      -PUNTO PRELIMINAR-

      Establecido lo anterior, y antes de pasar a la decisión de fondo, esta Juzgadora debe resolver un asunto que, aunque debió ser decidido incidentalmente por el Juzgado que inicialmente conoció de las causas queda todavía pendiente, y es la impugnación por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., del poder acompañado por el apoderado judicial de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. a su escrito de contestación a la demanda y que luego fue utilizado a lo largo de las tres causas acumuladas, en las cuales se reiteró igualmente la impugnación interpuesta.

      Como vemos en el escrito en donde inicialmente se estableció la impugnación, el cual fue presentado en fecha 07 de julio de 2000 y que riela al folio 105 de la Pieza 1, la impugnación viene por el hecho de que en el folio segundo de tal instrumento el Notario expresó “haber tenido a la vista la Asamblea de fecha 13 de Noviembre de 1.997, inscrita en el Registro el 02 de diciembre de 1.979, bajo el No. 33, Tomo 313-A-Pro”, documento el cual acreditaba la facultad del ciudadano F.G.M.G.d. otorgar poderes en nombre de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en su cualidad de Director Gerente de dicha sociedad mercantil.

      Estableció la impugnante que lo dicho en tal frase es imposible, por cuanto el registro mercantil de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. data de fecha 06 de febrero de 1.981, con lo que dicha Asamblea no puede haber sido registrada antes de que se realizase el propio acto de Asamblea. A esto agregó mediante escrito de fecha 26 de julio de 2000 que por tal defecto y por el hecho de que no se había subsanado, se había configurado una confesión ficta de parte de la citada co-demandada.

      Ante ello debe esta Juzgadora establecer que estamos ante una impugnación fútil, por cuanto se denota del propio documento que la equivocación del Notario recayó en un simple error de tipeo que no puede anular de por sí el instrumento poder otorgado, más cuando en él se dejó constancia de la presentación y revisión de los documentos que otorgaban al ciudadano F.G.M.G. la facultad de otorgar poderes en nombre de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en su cualidad de Director Gerente.

      Tal circunstancia viene respaldada por el hecho de que en fecha 14 de julio de 2000, el apoderado judicial de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. consignó copia simple del Acta de Asamblea en cuestión en donde se aprecia que su fecha de otorgamiento por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fue el día 02 de diciembre de 1997, como se apreció en el propio texto del instrumento poder.

      Ante dichas circunstancias, esta Juzgadora desecha la impugnación presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., así como el alegato de confesión ficta presentado por el mismo. Así se establece

      -FONDO DEL ASUNTO-

  21. De la Acción de Cumplimiento: Como hemos podido apreciar en los tres capítulos anteriores, la disputa entre la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., gira con respecto a tres puntos esenciales: i) el consorcio formado entre INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. a los fines de desarrollar y vender una porción de terreno de aproximadamente 73,4 hectáreas en Clarines, Estado Anzoátegui y los límites de la representación que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. ejerció respecto del consorcio; ii) la venta total del terreno que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. realizó en representación del consorcio antes dicho, en fecha 07 de diciembre de 1999 y su validez con respecto al consorcio antes formado, la cual inició las disputas por las razones que narraremos luego; y iii) al hecho de que el terreno había sido parcelado para su enajenación por oferta pública en base a lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas, lo cual resultaba en el hecho de que el representante del consorcio VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. no podía vender la totalidad del inmueble, sino solo porciones o parcelas del mismo.

    Ahora, el inicio de los conflictos judiciales entre dichas compañías inició por el hecho de que la venta realizada entre la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. tuvo irregularidades en cuanto a su protocolización por razón de que faltó entre los recaudos la solvencia municipal que acreditaba al cumplimiento del contribuyente en el pago de los impuestos ante el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Con ello, la primera de dichas sociedades demandó al consorcio en conjunto, por cuanto se había omitido una obligación de parte del vendedor respecto a la tradición del inmueble, específicamente a la presentación de la Solvencia del Impuesto Municipal del Inmueble, esto en vista de lo establecido en los artículos 1167, 1488 y 1491 del Código Civil de Venezuela y el artículo 52 de la Ley de Registro Público, hoy artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notario vigente. Dicha conducta omisiva de la parte demandada impedía el ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre el inmueble por parte de la actora-compradora.

    Ante dicha demanda, el abogado A.L.S., en representación de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en fecha 27 de junio de 2000 realizó la respectiva contestación de la demanda, en donde expresó lo siguiente:

    CONVENGO en la misma [la demanda] en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, consecuencialmente aplicable el derecho invocado. En virtud del presente Convenimiento, solicitamos un plazo de 60 días, para terminar las gestiones tendientes a obtener la solvencia municipal, con lo cual quedaría definitivamente resuelto el conflicto judicial planteado

    .

    En vista de lo expresado por dicha co-demandada en su contestación, la parte demandante en fecha 07 de julio de 2000 aceptó el plazo solicitado. Para cumplir con lo antes dicho, el mismo abogado A.L.S. interpuso escrito de fecha 10 de agosto de 2000, anexo al cual presentó copia certificada del Certificado de Solvencia objeto de la demanda, identificado con el Nº 271 de fecha 26 de julio de 2000, y que fue emitido por la Dirección de Administración. Al vuelto de dicha copia se encuentra una nota del Registrador Subalterno Á.A.J., la cual es del tenor siguiente:

    “El suscrito, REGISTRADOR SUBALTERNO de los Municipios BRUZUAL Y CARVAJAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, C E R T I F I C A: Que ésta Solvencia Municipal corresponde al Documento Nº 29, folios 121 al 126, del Protocolo Primero , Tomo I, Primer Trimestre del año 2.000, por el cual Vialidades y Drenajes Morichal, C.A. vende terreno a la Empresa Inversiones 05-87, C.A. agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 43, folio 152. – En Clarines, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil.-“

    En vista de la entrega de dicho documento y por el hecho de haberse dejado constancia que la irregularidad presentada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui fue solventada, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en fecha 19 de febrero de 2000 un auto por medio del cual homologó el convenimiento presentado, “única y exclusivamente por lo que concierne a su representada, VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., no aprovechando ni obligando dicho Convenimiento a la empresa INVERSIONES EL GUANABO, C.A., la otra codemandada”. Tal decisión vino por el hecho de que el abogado A.L.S. no acreditó el ostentar la representación de las dos co-demandadas, esto es, de VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. e INVERSIONES EL GUANABO, C.A. Como vemos, tal decisión deviene en correcta, por razón de lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Juzgadora debe establecer que, siendo que hubo la homologación del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes, no tiene más consideraciones ni decisiones que hacer en cuanto a la petición de la entrega de la Solvencia Municipal, que fue objeto de la acción por cumplimiento de contrato inicialmente interpuesta. Así se decide.

  22. Del Alegato y la Acción de Nulidad de Venta: Ahora bien, revisándose exhaustivamente las actas del presente expediente se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A. no se vio satisfecha con el Convenimiento presentado, sino que al contrario, interpuso como alegato la nulidad del contrato de venta suscrito por cuanto estableció que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., hecho además desarrollado en las demandas de nulidad de venta y nulidad de asiento registral que interpuso y que se acumularon a la causa de cumplimiento de contrato. Alega sobre ello que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., se extralimitó en su papel de representante del consorcio al vender la totalidad del terreno a la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A., cuando su dicho, sólo podía el terreno por partes o parcelas, por cuanto dicho terreno había sido parcelado. Con ello, estableció que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. se había excedido en su gestión representativa, lo cual llevaba a que su voluntad no se vio comprometida con el alegadamente viciado documento de compraventa.

    Básicamente el vicio alegado por la co-demandada es el de la falta de consentimiento, ya que al no haber sido respetados en su dicho, los límites de la representación no se formó un consentimiento válido que lo obligara a él, generando esto que no hubiese tradición válida a favor del comprador.

    Ahora bien, pasando a revisar el contrato de consorcio suscrito entre INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., esta Juzgadora aprecia lo siguiente:

  23. Que la voluntad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., al momento de formar el consorcio, era que el mismo tuviera por finalidad el desarrollar y vender los setecientos treinta y cuatro mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y dos metros cuadrados (734.524,52 M2) de terreno ubicadas en jurisdicción del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

  24. Que en la descripción del inmueble y la delimitación de los documentos que acreditaban la propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., no se describió al mismo como constante de parcelas o que estuviese parcelado y aún más, que en el mismo no se hace referencia al documento de parcelamiento suscrito y consignado por INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en el proceso.

  25. Que VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A., mediante dicho documento se obligó básicamente a desarrollar y vender los terrenos descritos en el contrato, a obtener el cambio de uso de las mismas, su avalúo y a realizar el estudio topográfico, coordenadas geográficas, estudio de suelos, urbanismo y variables urbanas, entre otros.

  26. Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se autorizó a la firma VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. para la promoción y venta de los terrenos identificados, fijando el precio y condiciones que a bien tenga establecer y hacer todas las diligencias que fuesen necesarias para el cumplimiento del objeto del consorcio, que es el desarrollo y venta del terreno identificado.

    Ahora, antes de la celebración del contrato de consorcio ya identificado, la propietaria del inmueble había autenticado y protocolizado un documento de parcelamiento en base a lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas, del cual se desprende que INVERSIONES EL GUANABO, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un terreno objeto de parcelamiento y enajenación por oferta pública, denominado en aquel entonces “Fincas Brisas del Unare” y por último que la superficie susceptible de venta era de seiscientos veintiséis mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (626.695,69 M2), correspondientes a ciento veintiún (121) parcelas del inmueble. Concluyendo de este modo que el documento de parcelamiento no tiene ninguna relación con la celebración del contrato de consorcio entre las empresas ya identificadas, efectuándose la misma catorce (14) años después.

    En cambio, en el mencionado Contrato de Consorcio, se da por entendido el hecho de que se le confiere facultad suficiente a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., para el desarrollo y venta de la cantidad de terreno que especifica y aporta INVERSIONES EL GUANABO, C.A. al consorcio formado, esto sin especificar el hecho de que el mismo estuviese parcelado, sin hacer referencia al documento de parcelamiento, especificando un metraje al terreno que fuese luego objeto de venta, que difería del dispuesto en el documento de parcelamiento, y sin imponer límites fuera de lo ordinario a la representante VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

    En vista de ello, cabe revisar lo establecido en los artículos 1.684 y 1.688 del Código Civil de Venezuela en referencia al mandato que establecen:

    Artículo 1684. El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

    Artículo 1688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

    .

    Con ello vemos, que las reglas ordenatorias del mandato establecen que el representante debe de tener la facultad expresa de enajenar, la misma debe estar especificada en el mandato. Ahora, esta Juzgadora considera que igualmente cualquier limitación o directriz sobre tal facultad debe estar igualmente establecida en el marco del mandato constituido.

    De las actas del presente expediente se evidencia que INVERSIONES EL GUANABO, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A., llenaron los extremos establecidos en las precitadas normas, ya que en todo momento se estableció la facultad expresa del representante VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A., de enajenar el terreno propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

    Ahora, tal facultad expresa de enajenar se debe adminicular con el hecho de que en el contrato de consorcio no se establecieron consideraciones especiales que llevaran a pensar que VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A. actuó fuera de los límites de la representación. Lo mismo se observó además en la forma en la que se concluyó la venta, cuando se estableció que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. actuó en vista de la representación a él encomendada por INVERSIONES EL GUANABO, C.A., mediante el contrato de consorcio y cuando las referencias al inmueble hechas en la venta son idénticas a las establecidas en el contrato de consorcio.

    No se puede llegar a considerar que el representante actuó fuera de los límites de la representación, cuando en el contrato de consorcio no se estableció el cuadro de actuación que pretende la actora expresar a través del documento de parcelamiento, con ello no puede pretenderse que luego de realizada la venta del terreno en los límites dispuestos por el contrato de consorcio, se establezca que la voluntad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. expresada a través de VIALIDADES Y DRENAJES EL MORICHAL, C.A., esto en base a un documento que fue suscrito con catorce (14) años antes del contrato de consorcio y que no fue en nada reiterado en su voluntad por los contratantes.

    Igualmente destaca el hecho de que para el momento del parcelamiento la destinación del terreno era agrícola y luego fue modificada ésta para pasar al uso urbano, esto previa autorización de las autoridades municipales, y dentro del mismo marco del documento de consorcio, lo que evidencia una voluntad implícita de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. de cambiar las condiciones del terreno que estuvieron vigentes al momento de suscribirse el contrato de parcelamiento.

    Igualmente, no puede pretenderse que con la referencia a terrenos en plural, y no a terreno en singular, se entienda que implícitamente se estaría haciendo referencia a las 121 parcelas en las que estaba dividido el terreno. Y es más, si así fuese el caso, vemos que el consorcio se constituyó con el fin de desarrollar y vender el terreno propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A., objeto el cual se desarrolló en la cláusula cuarta del contrato, en donde se especificó que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. podía vender los terrenos, sin especificarse la cantidad de ellos que podía vender ni estableciendo si la totalidad del terreno podía o no venderse a la misma persona. Con ello vemos, que más que todo, a través de la venta del terreno propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A. lo que se hizo fue cumplirse el cometido del consorcio constituido, no vaciarse de contenido el mismo.

    Con todo, al haber sido delimitada la facultad expresa que VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. tenía para vender el terreno, que tal venta se realizó dentro de los límites del mandato establecido en el contrato de consorcio, se debe desechar el alegato de nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento y por excesivo uso de la representación, alegato el cual fue igualmente desarrollado en los mismos términos a través de la causa de nulidad de venta iniciada por INVERSIONES EL GUANABO, C.A., razón por la cual tal pretensión debe ser declarada igualmente sin lugar.

  27. De la Acción Subsidiaria de Simulación: Ahora, con respecto al alegato de simulación interpuesto vemos que la actora en dicho caso, INVERSIONES EL GUANABO, C.A., lo fundamentó en lo siguiente: a) El objeto social de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.; b) El objeto del Consorcio constituido con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A., el cual se encuentra establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito para constituirlo; c) La destinación del inmueble a la venta de parcelas; d) La extensión de la autorización según la cláusula segunda, la cual solo permite la venta de parcelas y no del terreno, lo que frustra el cometido de ambos contratantes en el consorcio; e) Que la representada no pagó ni un bolívar por razón del impuesto al fisco por la venta del inmueble, ni formó la planilla emitida por la administración. Según establece la demandante, nadie en su sano juicio paga por otro el impuesto, ya que es una obligación del dueño del inmueble, y ante ello se evidencia la mala intención; f) Que la representada no conoció a la compradora; g) Que la empresa esta, no tiene sede social y su capital no justifica la adquisición; h) Que no es contribuyente ni paga impuesto de ninguna especie; i) Que no lleva libros de comercio; j) Que adquirió el bien por un precio vil; k) Que ese precio no fue pagado nunca; l)Que la compradora carece de solvencia y de fuerza económica; m) Que la representada no tenía interés en vender el inmueble ni nunca lo puso en venta, su único interés era vender parcelas, de vender todo el inmueble no tendría sentido constituir el consorcio; n) Que el apoderado no informó de la venta ni de las conversaciones tentativas a ese fin; ñ) Que además se invoca la falta de necesidad de la representada en vender el inmueble; o) Que a todo esto se une la falta de una facultad para vender, pues la autorización no le concede el poder de vender el inmueble, sino las parcelas o terrenos en que fue dividido aquel o en su defecto, el debido ejercicio del poder conferido; y p) Que ningún apoderado vende de esa forma, ya que siempre da oportunos y circunstanciados avisos de su gestión y es de lo ordinario que discuta con su representado, en tanto que, el comprador no hace en el común de los casos, entregas de dinero en la Notaría, sin que se cumpliese el acto formal de su registro, que ello “le hace un flaco servicio al comprador y lo hace miembro de una encerrona para vender, aparentar un negocio, que solo encierra una mentira”.

    Ahora, sobre la acción de simulación vemos que la misma viene establecida por el artículo 1.268 del Código Civil de Venezuela que establece lo siguiente:

    Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    De tal norma apreciamos que la acción de simulación busca impugnar un acto o negocio jurídico en el que hay una divergencia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por ellas en el acto impugnado. Ahora, sobre esto ha establecido casi la totalidad de la doctrina que la prueba de la simulación, por ser ésta un fenómeno mayormente psicológico, tiene la característica de ser normalmente acreditada a través de la hilación de elementos o indicios que, apoyados con elementos probatorios llevan a la convicción de que el acto impugnado fue en realidad simulado. En este sentido el autor L.M.S. establece lo siguiente:

    …La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

    Con ello, vemos que la simulación y su prueba descansan normalmente en los indicios que, traídos al proceso lleven a la convicción de su existencia pero, tales indicios deben tener la característica de suficiencia, es decir, deben ser lo suficientemente convincentes como para llevar a declarar la nulidad del acto impugnado. En el análisis de un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00951 del 27 de agosto de 2004, caso Del Valle J.V.d.C. c. G.J.C. y A.d.V.R., estableció lo siguiente:

    De la trascripción realizada así como del análisis efectuado sobre las actas procesales, evidencia la Sala que en el subjudice el jurisdicente estableció que la carga de la prueba resulta una obligación para quien demanda la simulación, asimismo la forma en que debe probarse tal hecho, para concluir que en el presente caso por tratarse de una presunta defraudación contra un tercero y considerando que resulta difícil, sino imposible, acceder a una evidencia documental, deben acreditarse suficientes indicios y que ellos resulten convincentes, de manera que permitan constatar que realmente se ha incurrido en la simulación demandada. Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, concluye la alzada, que con lo acompañado por la accionante no se logró cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado.

    No encuentra pues, esta M.J. contradicción alguna en los motivos que la alzada utilizó para fundamentar su decisión ya que, sólo concluyó que los elementos invocados por la demandante no resultaron suficientemente convincentes que lograran demostrar que efectivamente se perpetró la simulación y por tal razón desestimó la demanda

    .

    En el texto transcrito se observó que la Sala estaba a.l.d.p. un Juzgado Superior en un caso de simulación, estableciendo igualmente que es acertado el juicio de que los elementos invocados por el demandante a los efectos de declarar la simulación deben ser suficientes, convincentes y graves como para llevar a declarar la nulidad.

    La dificultad probatoria de la simulación no exenta a la parte demandante de satisfacer su carga probatoria en una mínima manera, en el sentido de que tiene que traer elementos suficientes al juicio, ya que en caso de duda, por propia disposición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 245, se debe declarar la pretensión sin lugar.

    Ahora, pasando a revisar los elementos alegados por INVERSIONES EL GUANABO, C.A. como indicios de la simulación, vemos los siguientes:

  28. Que la causa simulandi establecida del despojamiento del inmueble decae por el hecho de que siempre tal empresa tuvo la voluntad de llevar a cabo a la venta del mismo, no puede decirse que hay un despojamiento cuando la empresa impugnante dio facultad expresa a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. para vender y por el hecho de que propiamente el consorcio se formó con el fin de desarrollar y vender los terrenos propiedad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A.

  29. Que aun cuando el inmueble había sido parcelado en 1984, se denota de la voluntad de INVERSIONES EL GUANABO, C.A. en el documento de consorcio que al no hacerse referencia al parcelamiento ni al documento por el cual el terreno se parceló, no se expresó fehacientemente la voluntad de la parte de seguir tomando al bien como parcelado, además de que para la fecha de la venta del inmueble, en base a lo propiamente previsto en el documento de consorcio, las condiciones del terreno habían cambiado con respecto a lo establecido en el documento de parcelamiento, sobre todo en lo que respecta a su uso.

  30. Que la autorización otorgada a VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. fue dada en forma genérica, esto es, para vender, sin limitaciones a parcelas o a una cantidad de terreno, sino que se le dieron además facultades para llevar a buena conclusión la venta proyectada.

  31. Que es cierto que normalmente nadie paga un impuesto por otro, pero que tal acción es razonable cuando al representante se le dieron facultades para realizar todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la venta de los terrenos en cumplimiento del objeto del consorcio.

  32. Que de autos se evidencia que el precio de venta en realidad no fue vil cuando la co-demandada VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. probó mediante documento privado que riela al folio 89 de la Pieza 3, que las partes acordaron que el precio unitario máximo por metro cuadrado de terreno era la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). Una simple operación matemática puede llevar a ver que los setecientos treinta y cuatro mil metros cuadrados que aproximadamente medía el terreno objeto de litigio, al precio pactado por las partes daba como resultado que un precio aproximado de venta estaba alrededor de los SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

  33. Que carece de lógica el juicio de que no tenía el interés de vender el inmueble, cuando se demostró en juicio que el objeto de consorcio era propiamente la venta del inmueble y cuando la propia parte en diversos de sus escritos afirmó que efectivamente tuvo interés en formar el consorcio con VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

    Con ello, se puede apreciar que los elementos traídos a los autos por INVERSIONES EL GUANABO, C.A. no tienen la debida suficiencia como para llevar a la convicción de que el acto impugnado fue en realidad simulado. Ante la insuficiencia probatoria entra en juego el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    Con ello, esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la acción subsidiaria de simulación, como en efecto se hará en la dispositiva. Así se establece.

  34. De la Acción de Nulidad de Asiento Registral: Por último, en lo que respecta a la causa de nulidad de asiento registral, vemos que la misma se fundamentó en los mismos hechos que la demanda por cumplimiento de contrato, esto es, en la irregularidad presentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, por cuanto el documento de venta suscrito entre VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 05-87, C.A. había sido registrada sin la debida presentación del Certificado de Solvencia de Impuestos Municipales, aspecto regulado por la entonces vigente Ley de Registro Público en su artículo 52, hoy artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notario vigente.

    Ahora, en vista de que en la causa por cumplimiento de contrato la co-demandada convino en la demanda propuesta, entregando el Certificado de Solvencia respectivo, de que dicho convenimiento fue homologado y especialmente, de que el Certificado de Solvencia tenía una nota en su reverso, que hizo ver que se incluyó la misma en el cuaderno de comprobantes, correspondiente al inmueble objeto de venta, es por lo que se denota que la irregularidad, que en todo caso le había dado acción a INVERSIONES EL GUANABO, C.A., para demandar la nulidad del asiento registral, fue solventada, y con ello la demanda intentada por dicha empresa decayó, razón por la cual debe declararse la misma sin lugar. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por nulidad de contrato y de simulación incoó la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por nulidad de asiento registral incoó la sociedad mercantil INVERSIONES EL GUANABO, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL 05-87, C.A. y VIALIDADES Y DRENAJES MORICHAL, C.A.

TERCERO

Por haber resultado totalmente vencida INVERSIONES GUANABO, C.A. en las causas de nulidad de venta y de simulación y nulidad de asiento registral, se le condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0167-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2000-000077

ACSM/BA/JABL

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