Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: G.P.E. y GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, cónyuges, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.952.251 y E-81.071.885, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S., HIJO, YOKASTA MELÉNDEZ, M.G.P., M.G., M.Y., J.J.O.P., E.H., J.P., B.D.B., H.L.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.954, 57.972, 79.814, 48.978, 62.199, 49.890, 55.820, 68.942, 30.898 y 21.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.S.S., A.S. y P.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.510.389, 984.059 y 10.338.956, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIGME M.V., A.E.S. y C.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.212, 59.597 y 47.252, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0270-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2001-000033.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de fecha 24 de octubre de 2001, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos G.P.E. y GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, en contra de los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S. (folios 1 al 42 de la primera pieza, con recaudos).Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2001 (folio 43 de la primera pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2002, la parte demandante en el presente proceso, solicitó al Tribunal el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del contrato cuya nulidad se demanda (folio 47 de la primera pieza). Ante tal solicitud el Tribunal dictó auto de fecha 22 de febrero de 2002, mediante el cual expresó que al no haber los demandantes fundamentado la solicitud de medida cautelar, los exhortaba a fundamentar su petición acorde con los requisitos de ley (folio 49 de la primera pieza).Mediante escrito de fecha 22 abril de 2002, la parte demandante estableció los argumentos que sustentaban su petición cautelar (folios 115 al 116 de la primera pieza). Sin embargo, la medida solicitada no llegó a ser decretada.

Siendo que no fue posible la citación de los codemandados por medio de boleta, en fecha 13 de mayo de 2002, se libró cartel de citación (folio 152 de la primera pieza). Una vez verificado el llamamiento, acudieron los codemandados al proceso en fecha 28 de octubre de 2002, y presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia (folios 201 al 257 de la primera pieza, con anexos).

Una vez consignado tal escrito, el 27 de noviembre de 2002, la parte demandada promovió medios probatorios en apoyo a sus alegatos de hecho (folios 264 al 265 de la primera pieza). El Tribunal proveyó de las mismas mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003, en donde se establecieron las respectivas diligencias de evacuación de las pruebas promovidas (folio 273 de la primera pieza).En fecha 05 de marzo de 2003, la parte actora mediante apoderada judicial, consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 279 al 530 de la primera pieza, con anexos).

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la parte demandante expresó al Tribunal que no había emitido pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2002, con lo cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se dictase el pronunciamiento omitido (folio 531 de la primera pieza). Tal petición fue oída por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, en donde declaró la reposición de la causa y, conjuntamente, la nulidad de todos los actos procesales realizados desde el 27 de noviembre de 2002, inclusive, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 534 al 535 de la primera pieza).

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la cuestión previa opuesta, declarando la misma sin lugar (folios 536 al 543 de la primera pieza).

En fecha 11 de mayo de 2004, compareció por ante el Tribunal el abogado M.C.M.Y., apoderado de la parte demandada y expresó renunciar en todas y cada una de sus partes al Poder General que le fuera otorgado por los ciudadanos G.S.S., P.S.S. y A.S., así como que renunciaba a los honorarios profesionales de abogado que por éste juicio se pudiesen causar (folio 2 de la segunda pieza).

Ante tal hecho, la parte demandante consignó diligencia de fecha 02 de junio de 2004, en donde especificó que por cuanto no había acreditado el abogado M.C.M.Y. que había notificado a su poderdante sobre su renuncia, tal acto no podía surtir efecto y que además por dicho acto habían quedado notificadas todas las partes, quedando por lo tanto confesa la parte demandada, con lo cual solicitaba que se declarase la confesión ficta. Tal pedimento fue ratificado por la parte demandante dentro del proceso en fechas 29 de junio de 2004 y el 16 de febrero de 2005.

Posteriormente, la parte demandada consignó diligencia de fecha 08 de julio de 2004 (folio 9 de la segunda pieza), en donde rechazó el pedimento de la parte demandante alegando que la renuncia de un poder no es un acto que los hubiera podido dar por notificados. Igualmente indicó que, se daba expresamente por notificado de la decisión relativa a la cuestión previa y que por lo tanto pasaría a interponer su contestación a la demanda. Tal acto, fue verificado mediante escrito consignado por la parte accionada en fecha 14 de julio de 2004 (folios 10 al 21 de la segunda pieza).

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó su escrito de promoción en fecha 28 de julio de 2004 (folios 25 al 28 de la segunda pieza). Mientras que la parte demandante consignó a su vez, su escrito de promoción de pruebas, en fecha 10 de agosto de 2004 (folios 31 al 46 de la segunda pieza).

Ambas partes dentro de la oportunidad correspondiente, se opusieron a las pruebas promovidas por su contraparte (folios 60 al 89 de la segunda pieza). De tales oposiciones hubo proveimiento en fecha 14 de enero de 2005 (folios 114 y 115 de la segunda pieza), en donde se declararon sin lugar las oposiciones opuestas. Con ello, el Tribunal seguidamente admitió las pruebas propuestas por la parte actora y estableció las diligencias respectivas para su evacuación.

Previa diligencia de la parte demandada, el Tribunal dio cuenta de haber omitido proveer los medios probatorios promovidos por dicha parte, con lo cual pasó a admitirlos mediante auto de fecha 26 de enero de 2005 (folio 126 de la segunda pieza). Luego de evacuadas ciertas pruebas, la causa entró en etapa de informes. Sin embargo, los mismos no fueron verificados dentro del proceso.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 206 de la segunda pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 21875-12, mediante el cual se le hizo saber a la U.R.D.D., sobre la remisión del expediente (folio 208 de la segunda pieza).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0270-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 210 de la segunda pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular (folio 211 de la segunda pieza).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062, antes señalada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 212 de la segunda pieza), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 224 de la segunda pieza), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte demandante, ciudadanos G.P.E. y GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, establecieron en su escrito libelar los alegatos que en resumen aquí se exponen:

  1. Que en fecha 02 de septiembre de 1993, el co-demandante G.P.E., suscribió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 163 de los Libros llevados por esa Notaría, “UN ACTO con “ínfulas” de contrato innominado de reconocimiento de una supuesta deuda civil proveniente de una operación mercantil de adquisición de acciones en la sociedad de comercio de este domicilio, “Industrias INTRAPACA, C.A.”.

  2. Que en tal acto presuntamente:

    1. Declaró el firmante hoy co-demandante, que recibió de los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) por razón de compra de acciones que les hizo en la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A.

    2. Declaró el firmante que se comprometía a cancelar dicha cantidad de dinero, con el cien por ciento (100%) de las utilidades anuales que le correspondieran en dicha empresa, por concepto de dividendos y abonos adicionales.

    3. Declaró el firmante que se obligaba a venderle al resto de los socios las acciones adquiridas, en caso de manifestar su voluntad de retirarse de la empresa, sin poder variar el precio de adquisición.

    4. El firmante hoy co-demandante actuó en nombre y representación de su esposa GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, pero que en la Nota de Autenticación del documento, no consta que se hubiese exhibido el poder que acreditaba dicha autorización. Que tal hecho era suficiente para que la cónyuge afectada, hoy co-demandante, solicitase la nulidad del contrato en base a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

  3. Que a su decir, el acto objeto de impugnación presenta los siguientes vicios:

    1. El vicio de falta de autorización de GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, ya que, al verse involucrado y comprometido el patrimonio conyugal, se debió contar con el consentimiento del comunero afectado.

    2. Que la falta de autorización de GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE ha impedido la debida formación del consentimiento del firmante G.P.E., con lo cual el contrato es nulo por falta o a.d.c. de una de las partes.

    3. Que el acto hoy impugnado carece de objeto, ya que en fecha 15 de agosto de 1993, los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S., hoy demandados, en su carácter de socios de la empresa mercantil INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., le vendieron a G.P.E., hoy co-demandante, cuatro mil acciones por su valor nominal, de lo cual se dejó constancia en Acta de Asamblea de fecha 15 de agosto de 1993, la cual quedó inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1993.

    A ello agregan los actores, que mal puede establecerse que un documento privado como el hoy impugnado, modifique lo establecido por un documento público, léase el Acta de Asamblea que quedó inscrita en fecha 01 de septiembre de 1993, es decir, que mal podría establecer el acto objeto de impugnación que hay una deuda por algo que ya fue pagado.

    Igualmente establecen que no hay explicación a que el reconocimiento de la deuda por préstamo establecido en el documento objeto de impugnación, se establezca como deuda la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), cuando en el Acta de Asamblea del 01 de septiembre de 1993, se especifica que el precio de venta de las acciones fue de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

  4. Que el documento cuya nulidad se demanda es un documento privado, el cual, según lo expresado en el artículo 1.362 del Código Civil no puede producir efecto contra un documento público.

  5. Que en el documento objeto de impugnación, el co-demandado P.S.S., aparece con un número de cédula de identidad diferente al referido en el Acta de Asamblea del 01 de septiembre de 1993, lo cual “siembra de ilegitimidad y de incertidumbre a la definición subjetiva del presunto acto”.

  6. Que el ciudadano G.S.S., hoy co-demandado, dice en el documento que obró en nombre propio y también en su condición de apoderado de A.S. y P.S.S., lo cual no consta en la nota de autenticación, ya que no se especifica que se haya exhibido el poder referido en el documento, del cual además, no consta fecha.

  7. Que en la Nota de Autenticación no se satisfacen las exigencias del Reglamento de Notarías Públicas y la Ley de Registro Público, al indicarse solamente que “La notaría se trasladó a Centro Perú Chacao”, sin especificar que dicho traslado hubiese obedecido a solicitud de parte.

  8. Que en el texto del acto no se identifica debidamente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., ni se especifica el carácter que tienen los partícipes del acto, los cuales son socios de tal empresa.

  9. Que la voluntad subyacente en el contrato suscrito es la de privar al firmante, G.P.E. de su derecho al cobro de los dividendos, beneficios o utilidades que ha debido reportarle su condición de socio de la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A.

  10. Que por tal razón, el contrato suscrito sufre del vicio contractual del dolo.

  11. Que además el acto suscrito viola las disposiciones establecidas en los Artículos 216, Ordinal 6º, 292, 304 aparte único y 307 del Código de Comercio, con sujeción a los cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

  12. Que al momento de interponer la demanda (27 de octubre de 2001), cursaba por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un juicio por rendición de cuentas y cobro de bolívares, que perseguía restablecer la situación jurídica infringida, esto es, el impedimento de G.P.E. de cobrar los dividendos a que tenía derecho como socio de INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A.

  13. Que las reglas establecidas por el Código de Comercio, suponen que no puede haber reparto de dividendos provenientes de utilidades no obtenidas. Y que por ello el contrato tenía un objeto inexistente que no podía entrar en el renglón de las cosas futuras, ya que las reglas especiales sobre dividendos establecidas en el Código de Comercio impiden la validez del convenio.

  14. Que además, el acto suscrito es un contrato inicuo por el desequilibrio objetivo de las prestaciones establecidas entre las partes. También califican al contrato de leonino.

  15. Que en ningún momento ha recibido en préstamo dinerario de manos de los hoy demandados la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00). A esto agrega lo siguiente: “Pero en el supuesto negado que se le hubiere dado en préstamo la cantidad señalada en el acto impugnado, lo que niego rotundamente, preciso es decir, asidos del valor nominal de las acciones in comento, evidenciado ello en el acta de asamblea retro especificada, que a todo evento y en la hipotética situación que tal préstamo fuese real (que no lo fue), y por expresar el acto impugnado, que se le prestó Bs. 12.500.000,00 para comprar las acciones de la sociedad en comercio en referencia, entonces uno se pregunta con toda la justificación del mundo: ¿Por qué se le atribuye al valor de las acciones un precio de Bs. 12.500.000,00 cuando en realidad costaron Bs. 4.000.000,00?. ¿No será que acaso esa suma – Bs. 12.500.000,00 – contiene un sobreprecio del valor de las acciones y además la inclusión de intereses desmesurados?”

  16. Que para el caso en el que se le diese eficacia al contrato suscrito, establecen que el mismo contiene disposiciones de usura de conformidad con el Decreto Nro. 247 sobre Represión de la Usura, dictado por la Junta Revolucionaria el 9 de abril de 1946, vigente para el momento de la celebración del contrato objeto de la presente impugnación.

  17. Que sin duda es vejatorio que se pretenda el reconocimiento de una deuda inexistente y que un acto privado pretenda decir que lo expresado en uno de naturaleza pública es falso.

  18. Que además, constituye una lesión que se haya pretendido hacer renunciar al firmante, a un derecho propio de la condición de socio.

  19. Que además de lo señalado, el contrato adolece de ausencia de causa, requisito esencial del contrato.

  20. Que en fecha 15 de agosto de 1993, el ciudadano G.P.E., hoy co-demandante, no sólo se hizo dueño de 4.000 acciones, sino que pagó totalmente el precio de las mismas, razón por la cual el acto hoy objeto de impugnación carece de motivos.

  21. Que se evidencia un error en el acto al pretender los enajenantes y supuestos prestamistas que en tal acto el ciudadano G.P.E. estuviese renunciando a lo que no tenía. No podía renunciar a los dividendos, cuando los mismos constituían hasta ese momento una simple expectativa de derecho.

    Con ello piden la nulidad absoluta del documento suscrito entre G.P.E. y G.S.S., A.S. y P.S.S. por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 163 de los Libros llevados por esa Notaría.

    En un tercer capítulo, la parte actora entró a hacer ciertas disquisiciones en cuanto a la falsedad del documento cuya nulidad se pidió inicialmente. Con ello expuso los siguientes alegatos:

  22. Que el acto suscrito con los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S. adolece de falsedad intelectual o de contenido, y que por lo tanto no es cierto que el hoy demandante deba la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) por concepto de préstamo dinerario.

  23. Que es tal la falsedad del negocio aparente que no se identificó fehacientemente la fecha en la cual se dio la supuesta cantidad de dinero en préstamo, ni el origen de esa deuda ni la manera de calcularla, máxime cuando hay una divergencia entre los montos establecidos en el Acta de Asamblea y en el acto cuya falsedad se alega.

  24. Que hay una contradicción intelectual al establecerse que antes de tal acto no se había adquirido deuda alguna, sino que la misma se adquirió al momento de suscribirse el contrato objeto de impugnación. Que ello pone de manifiesto una voluntad dañada o un propósito de fraude.

  25. Que el suscribiente del contrato: G.P.E., no se puso de acuerdo con G.S.S., A.S. y P.S.S. para establecer una ficción o para simular un contrato de préstamo y un reconocimiento de deuda, sino que al contrario fue víctima de un dolo ejercido sobre su persona y víctima además de la falsedad intelectual que afecta el acto impugnado.

    Que por todo lo expuesto, demandaba a los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S. para que convinieran o en todo caso fueran condenados en la definitiva respecto de lo siguiente:

    1. Que el acto autenticado en fecha 02 de septiembre de 1993, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, que quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es Nulo de Nulidad Absoluta.

    2. Que por ello es falso de toda falsedad que los demandantes o alguno de ellos haya recibido en calidad de préstamo la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), de los demandados o de alguno de ellos o que el ciudadano G.P.E. les deba tal cantidad por concepto de precio de las acciones adquiridas en la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A.

    3. Que el ciudadano G.P.E. no asumió ni para sí ni para la comunidad conyugal que mantiene con GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, ninguna obligación de cancelar la cantidad expresa en el documento, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00).

    4. Que la adquisición de las acciones por parte de G.P.E., en la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., sucedió en fecha 15 de agosto de 1993, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de tal sociedad de comercio, acto este que quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 95-A-PRO.

    5. Que con tal documento público está plenamente probado el hecho de que el ciudadano G.P.E. nada adeuda por concepto de las acciones adquiridas.

    6. Que la suscripción del acto impugnado obedeció a conjuraciones, maquinaciones y un dolo ejercido que polucionó el consentimiento expresado en la suscripción de tal acto.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demanda, ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S., establecieron dentro del proceso, los alegatos que en resumen aquí se exponen:

  26. Que en fecha 1º de septiembre de 1993, los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S., para el momento únicos accionistas de la empresa mercantil INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., vendieron al señor G.P.E. un lote de 4.000 acciones de la mencionada sociedad por petición del propio comprador, el cual para el momento se desempeñada en el cargo de Director de dicha sociedad. Tal venta según dicho de la parte, se perfeccionaría al día siguiente, es decir, el 02 de septiembre de 1.993, mediante Contrato de Préstamo de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) y Venta de Acciones de la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A.

    Establece la parte que en la Asamblea de Accionistas en donde se acordó la venta de acciones, se delimitaron los términos y condiciones del contrato de compraventa y se decidió como en efecto se cumplió el día posterior a la celebración de la Asamblea, notariar dicho Contrato.

  27. Que en realidad fue G.P.E. quien persuadió a G.S.S., A.S. y P.S.S. para la firma del documento cuya pretendida nulidad se alega, al cual le dan el carácter de documento público según el artículo 1.357 del Código Civil.

  28. Que entre los años 1.993 y 1.999, el señor G.P.E., ejerció en la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A. un cargo administrativo de total y absoluta confianza (Director).

  29. Que los hoy demandados depositaron toda su confianza en el señor PIZZOLANTE, “quien sin embargo, resultó ser un fraude ya que al retirarse de la sociedad…” abandonó irresponsablemente su cargo, sin rendir cuenta alguna, ni ofrecer explicaciones de ningún tipo lo que acarrea graves responsabilidades.

  30. Que luego de tal abandono, los hoy demandados se encontraron con una compañía que sólo daba pérdidas por culpa del irresponsable manejo financiero que hiciera el señor PIZZOLANTE desde el 3 de febrero de 1.993, hasta marzo de 1.999.

  31. Que a pesar de que G.P.E. tenía pendientes las obligaciones contractuales adquiridas en el documento que hoy es objeto de impugnación, así como sus obligaciones como Director de la compañía, el mismo no se presentó ante la sede social de INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., ni se puso en contacto con los hoy demandados, ni con sus poderdantes sino hasta el 09 de noviembre de 2001, en donde dio ciertas órdenes a los hoy demandados.

    Luego en otra oportunidad, específicamente el 16 de enero de 2002, fueron contactados por el abogado de G.P.E., L.S., hijo, quien exigía las presuntas ganancias que como socio tenía derecho el señor PIZZOLANTE.

  32. Que en enero de 2002, G.P.E., a través de su apoderado, el abogado L.S., se puso en contacto con los hoy demandados para exigirles las presuntas ganancias que como socio tenía en la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A.

  33. Que antes de entablar contacto con los hoy demandados, el abogado L.S., en nombre de su poderdante, había interpuesto sendas demandas contra los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S., no solo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que inicialmente conoció de ésta demanda, sino también ante los Juzgados Octavo y Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, estas últimas las cuales fueron por el motivo de rendición de cuentas.

  34. Que en fecha 25 de enero de 2002, se encomendó en la firma “Contadores Públicos Independientes, J.C. & Asociados – Consultores Generales” una auditoría externa a la sociedad INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., la cual fue solicitada con la finalidad de conocer el verdadero estado financiero de la sociedad.

  35. Que tal actitud de parte del hoy co-demandante y de su apoderado, no solo demuestra un despliegue de mala fe, sino que también causó una “lamentable congestión judicial”.

  36. Que ante el alegato de la ciudadana GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, que no firmó ni autorizó el contrato, tienen que señalar que, para la fecha de suscripción del contrato impugnado, G.P.E. tenía un poder general de disposición otorgado por su señora esposa, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 19 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  37. Que en tal poder general de disposición, se le autorizaba al apoderado para celebrar contratos de préstamo como acreedor o deudor, dando o recibiendo las cantidades de dinero respectivas.

  38. Que mientras en la presente demanda alegaba la nulidad del acuerdo, ante el Juzgado Octavo, había esgrimido el hoy co-demandante que la venta o traspaso de las cuatro mil (4.000) acciones no presentaba vicio de nulidad alguno.

  39. Que el documento objeto de impugnación fue redactado por un abogado contratado por el propio G.P.E., “quedando evidenciado con su ulterior comportamiento, los verdaderos intereses oscuros que motivaron sus maniobras”.

  40. Que rechazan la calificación que los demandantes le dan al acto impugnado, por cuanto el mismo no fue un acto supuesto ni simulado, sino un verdadero contrato de préstamo en donde G.P.E. se obligó a la cancelación de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) monto recibido por el co-demandante para la cancelación de las cuatro mil (4000) acciones por el adquiridas en la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A.

  41. Que a pesar de que es cierto que en el documento impugnado no se aprecia nota marginal, ni la firma de GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, cónyuge del suscribiente, tal hecho no invalida el negocio jurídico suscrito, en virtud de que tal ciudadana le otorgó a su cónyuge un poder general de administración y disposición. Y que en todo caso, la ciudadana sólo podía solicitar la nulidad del acto en el lapso de caducidad de cinco (5) años, el cual a su decir fue erróneamente calificado por los demandantes ya que ellos lo establecieron como un lapso de prescripción.

  42. Que el demandante yerra al establecer que tal acto es nulo cuando la falta de autorización lo que genera es una nulidad relativa, la cual puede demandar sólo el cónyuge afectado y sólo en el lapso de cinco (5) años, derecho el cual si no se ejerce dentro del lapso, hace que el acto anulable quede firme.

  43. Que el co-demandante manifestó su voluntad y consentimiento libre de toda coacción, error y violencia por ante una Notaría, de recibir la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00).

  44. Que el objeto del acto suscrito es completamente legal, y que no es ilícito según alegó la parte demandante.

  45. Que la causa o motivación del acto, que venía en la voluntad de la parte actora de utilizar el dinero recibido para cancelar deudas, es lícito en Venezuela y cumple con el requerimiento legal exigido para contratar.

  46. Que el suscribiente, G.P.E., estaba en plenas capacidades para contratar, ya que era mayor de edad y presentada total sanidad mental.

  47. Que en sí, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas no es un documento público, sino un documento celebrado en forma privada que luego cumplió con las formalidades de registro a los fines de otorgarle fecha cierta. Y que, de igual forma el acto objeto de impugnación se celebró en forma privada, autenticándose el mismo, cumpliendo así con todas las formalidades de la ley.

  48. Que no resulta en nada descabellado que en base a futuras y fundadas esperanzas de dividendos, un accionista se comprometa a cancelar una deuda con los mismos dividendos que arroje la sociedad a la que pertenece.

    -III-

    -DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-

  49. Junto con su escrito libelar, la parte demandante consignó los siguientes documentos:

    1. Signado como “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.993, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría (folios 26 al 27 de la primera pieza).

      En éste caso nos encontramos ante un documento privado autenticado, el cual se puede tener legalmente por reconocido siendo que su firma se efectuó por ante Notario Público. Tal funcionario sólo tiene la capacidad de dar fe sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia, es decir, sólo puede dar fe de que las partes mediante declaración firmada expresaron reconocer el documento notariado, pero el Notario Público no tiene dentro de sus facultades dar plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el documento.

      Sin embargo, siendo que fue debidamente reconocido el documento por la parte ante la cual se le opuso en el proceso, es por lo que se le da fuerza probatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    2. Signado como “B” Acta de Asamblea de INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., celebrada el 15 de agosto de 1.993, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 61, Tomo 95-A-PRO.

      En este caso, estamos ante un documento registrado, el cual por las características de las funciones que la ley le otorga al registrador, tiene el carácter de documento público según especifica nuestro legislador civil. Por ello, y por cuanto el documento no fue tachado de falsedad, es por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo cual genera que se tenga plena fe de lo en él contenido. Así se declara.

  50. En su debida oportunidad, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

    1. El mérito probatorio favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente y específicamente sobre el documento público de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de agosto de 1.993 en donde le vendieron a G.P.E. cuatro mil (4.000) acciones en la compañía INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A.

      En este supuesto, esta Juzgadora debe expresar que por cuanto estamos ante un medio probatorio que ya fue debidamente valorado por esta Juzgadora en oportunidad anterior, específicamente en el punto 1.A, referido al aporte probatorio de la parte demandante, razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio. Así se decide.

      De la reproducción del mérito favorable, se tiene que esta fue realizada en una forma genérica, sin especificar qué pretendía la parte extraer de tal documento, es por lo que la misma debe ser desechada, por no constituir un medio probatorio, sino más bien una simple petición de que se aplique el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser de obligatoria aplicación por el Juez sin que la parte se lo solicite. Así se declara.

    2. Legajo de Copias Certificadas del Expediente Nº 11.226, que cursaba para el momento de la promoción por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal proceso tenía el motivo de la resolución del contrato suscrito en fecha 02 de septiembre de 1993, y fue iniciado por G.S.S., P.S.S. y A.S. en contra de los hoy demandantes.

      Según específica el promovente en ese juicio perimió la instancia al haber transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal.

      En relación con éste caso, el promovente consignó lo siguiente:

      1. Copia simple de escrito presentado por el abogado H.L.M.T., donde solicita la perención de la instancia en vista de la inercia y falta de interés de la parte actora, compuesta por los mismos ciudadanos que hoy han sido demandados (folios 47 al 52 de la segunda pieza).

      2. Copia simple de Auto de fecha 16 de abril de 2.004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena practicar cómputo por secretaría a los fines de comprobar si realmente se cumplen los presupuestos para la perención de la instancia (folio 53 de la segunda pieza).

      3. Copia simple de Auto de fecha 16 de abril de 2.004, efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en donde se presenta el cómputo de días continuos y se demostró el transcurso de 416 días continuos (folios 54 y 55 de la segunda pieza).

      4. Copia simple de Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de abril de 2.004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró perimida la instancia (folios 56 al 58 de la segunda pieza).

      5. Copia simple de diligencia de fecha 19 de julio de 2004, en donde la abogada de la parte accionante en este proceso solicita se les devuelva el Libro de Accionistas, Libro de Asambleas, entre otros documentos (folio 59 de la segunda pieza).

      Con las pruebas promovidas, la parte demandante quiere comprobar el desinterés de los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S., quienes fungieron como demandantes en tal demanda por resolución de contrato, en cobrar la deuda hoy objeto de impugnación lo cual, según lo expresado por los prominentes “hace pensar en la inexistencia de tal deuda”, y en que todo fue una argucia o simulación para esquivar el derecho de G.P.E. de cobrar sus dividendos en la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A. Que con ello, hay un indicio de que nunca existió tal deuda y de que la demanda debe ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

      En este caso nos encontramos ante una serie de documentos que fueron otorgados por ante un Juez de la República, con capacidad de dar fe pública de lo contenido en ellos. Por ello, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad ni incidentalmente ni por vía principal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los documentos aquí listados con los literales a, b, c, d y e, en base a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Así se declara.

    3. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que la Notaría Pública Tercera (hoy Notaría Séptima de Chacao) del Municipio Sucre del Estado Miranda, emita información sobre los siguientes hechos: a) Si en fecha 02 de septiembre de 1.993, fue otorgado por ante tal Notaría, un documento en el cual intervienen como declarantes: G.P.E. y G.S.S., quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y b) Si en la Nota de Autenticación que suscribe el Notario, se dejó expresa constancia de haber exhibido las partes los poderes respectivos que supuestamente acreditarían la representación por parte de: G.P.E. en relación con su cónyuge GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, por un lado, y por otra parte de G.S.S., en relación con A.S. (su madre) y P.S.S. (su hermano) y que en todo caso remitiese al Tribunal copia certificada de los poderes arriba mencionados o informara la inexistencia de los mismos en los archivos del indicado otorgamiento.

      Con esta prueba el promovente quiere acreditar que no consta que, el hoy co-demandante, G.P.E. haya actuado en nombre y representación de su cónyuge, la ciudadana GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, lo cual de por sí es suficiente para enarbolar el motivo de nulidad establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual se refiere a la falta de autorización de la cónyuge, vicio que hace absolutamente nulo al contrato.

      Una vez admitida la prueba, el Tribunal se dirigió a la Notaría Pública Tercera mediante Oficio Nº 8441-05 de fecha 14 de enero de 2005, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente (folios 118 al 119 de la segunda pieza).

      Aun cuando fue enviado el Oficio Nº 8441-05 para cumplir con lo solicitado por la parte promovente, es el hecho de que ésta petición no fue oída por la Notaría, razón por la cual a esta prueba se le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue desconocida ni atacada por la contraparte. Así se decide.

    4. Promovió la prueba de informes a los fines de que la Oficina de Identificación y Extranjería informase de los siguientes hechos: a) la verdadera identidad de P.S.S., con indicación de su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento y número de cédula de identidad; b) a qué persona pertenece la cédula de identidad Nº 10.330.956; y c) si dos personas distintas pueden llevar o tener asignada el mismo número de cédula de identidad.

      La finalidad que perseguía el promovente con ésta prueba, es comprobar la verdadera identidad del codemandado P.S.S., con vista a la repercusión que este hecho pueda tener en la validéz del acto objeto de impugnación.

      Una vez admitida la prueba, el Tribunal se comunicó con la Oficina de Identificación y Extranjería mediante Oficio Nº 8442-05 de fecha 14 de enero de 2005, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente (folios 120 y 121 de la segunda pieza).

      En fecha 26 de mayo de 2005, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-918 proveniente de la Oficina de Identificación y Extranjería, en donde se presentaron los datos migratorios de P.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.338.956 y de L.A.Y.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.330.956. Éste último número de cédula fue el que apareció dentro del documento objeto de impugnación como correspondiente al señor P.S.S..

      Siendo que la presente prueba de informes fue debidamente promovida y evacuada y siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece criterio legal de valoración, es por lo que a esta prueba se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (criterio de la sana crítica), salvo las apreciaciones que sobre su contenido pueda hacer ésta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

    5. Promovió la prueba de informe al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: a) Sobre si en el expediente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., riela inserta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de agosto de 1.993, inscrita en fecha 1º de septiembre del mismo año, bajo el Nº 61, Tomo 95-A-Pro, y si de su contenido se desprende que tal empresa le vendió cuatro mil (4.000) acciones a G.P.E.; b) Si en el expediente de Registro mencionado existe en su cuerpo de la señalada Asamblea, una nota marginal o anotación ordenada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que haya declarado la nulidad de dicha acta.

      Con esta prueba el promovente busca acreditar la venta real de las acciones referidas al co-demandante G.P.E..

      Una vez admitida la prueba, el Tribunal mediante Oficio Nº 8443-05 de fecha 14 de enero de 2005, requirió al Registro Mercantil Primero la información solicitada por la parte promovente (folios 121 AL 122 de la segunda pieza).

      En fecha 08 de abril de 2005 fue recibido el Oficio Nº 6390-0I-1676 de fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda informó que en el Expediente Nº 289.881, correspondiente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., entre otros están los siguientes actos: “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15-08-1993 inscrita el 01-09-1993, bajo el Nº 61, Tomo 95-A-Pro, y de su contenido se desprende que el accionista G.S., en nombre propio y de los demás accionistas vende la cantidad de cuatro mil (4.000) acciones al señor G.P. ESPÓSITO”. Igualmente especificó que “Así mismo se le participa que en el cuerpo de dicha acta no existe nota marginal o anotación ordenada por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que hubiese declarado la nulidad de la misma”. A este informe, el Registro anexó copia certificada de todos los documentos que estaban insertos en el expediente.

      Siendo que la presente prueba de informes fue debidamente promovida y evacuada y siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece criterio legal de valoración, es por lo que a esta prueba se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (criterio de la sana crítica), salvo las apreciaciones que sobre su contenido pueda hacer ésta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

    6. Promovió copia certificada de escrito de demanda con su respectivo auto de admisión en el proceso que por rendición de cuentas llevó G.P.E. y GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE en contra de los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S., en donde se reclama el pago de los dividendos causados a favor del co-demandante señor PIZZOLANTE en la empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A. (folios 90 al 108 de la segunda pieza).

      Según la parte promovente, la prueba traída a autos tiene relación con el presente proceso por el hecho de que daría al Juez apreciación de las causas que motivaron las demandas para así obtener las satisfacción de los derechos que según ellos han sido lesionados.

      En este caso nos encontramos ante una serie de documentos que fueron otorgados por ante un Juez de la República, con capacidad de dar fe pública del contenido en dichos documentos. Por ello, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad ni incidentalmente ni por vía principal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los documentos aquí listados en base a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Así se declara.

      -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

      En la oportunidad correspondiente, la parte demanda promovió los siguientes medios probatorios:

    7. Promovió la reproducción del mérito favorable de los autos.

      Respecto a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

    8. Promovió y ratificó el valor probatorio de las Copias Certificadas del Contrato de Préstamo de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), y Venta de Acciones de la Empresa INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A., contenidas en los folios 26 y 27 de la primera pieza del presente expediente.

      Con esta prueba el promovente quiere demostrar la existencia cierta e inequívoca del préstamo y venta de acciones.

      En este caso, estamos ante un medio probatorio que ya fue debidamente valorado por esta Juzgadora en oportunidad anterior, específicamente en el punto 1.A referido al aporte probatorio de la parte demandante, razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio. Así se decide.

    9. Promovió y ratificó el valor probatorio de las Copias Certificadas del Poder General de Administración y Disposición que le otorgare la señora GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, a su cónyuge G.P.E., y que riela a los folios 269 al 271 de la primera pieza inclusive.

      Con esta prueba el promovente quiere demostrar que el señor G.P.E., actuó en el contrato de préstamo en nombre propio y en representación de su cónyuge antes identificada.

      En este caso nos encontramos ante una ratificación de prueba afectada por una reposición, la cual fue debidamente realizada por la parte promovente en su debida oportunidad. El documento ratificado es la copia certificada de un documento privado, esto es, de un documento poder que fue autenticado por ante un Notario Público, a la misma se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    10. Promovió y ratificó el valor probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de agosto de 1993, y registrada el 01 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 61, Tomo 95-A-PRO, contenido en los folios 28 al 34 todos inclusive.

      Con ello quiere probar el promovente la existencia de la venta de las acciones al señor G.P.E., quedando diferido el perfeccionamiento de dicha venta para una fecha posterior, específicamente el 02 de septiembre de 1.993.

      En este caso estamos ante un medio probatorio que ya fue debidamente valorado por esta Juzgadora en oportunidad anterior, específicamente en el punto 1.B referido al aporte probatorio de la parte demandante, razón por la cual, se le otorga el mismo valor probatorio, salvo lo que sobre su contenido y sobre lo delimitado por el promovente exponga ésta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

    11. Promovió el valor probatorio en copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1991, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

      La finalidad de esta prueba es demostrar al Tribunal que el señor G.S.S., actuó en el otorgamiento del contrato de préstamo en nombre propio y en representación de los ciudadanos P.S.S. y A.S.D.S..

      De la revisión de las actas se denota que la parte promovente no llegó a consignar dicho documento en el proceso, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene instrumento que valorar. Así se decide.

    12. Promovió y consignó Copias Certificadas de escrito de aclaratoria sobre la identificación del ciudadano P.S.S., donde se especifica que se cometió un error material sobre un número de la cédula identidad del mencionado ciudadano, tal documento quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, y quedó inserto bajo el Nº 51, Tomo 18 de fecha 27 de marzo de 2003, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

      Con esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano P.S.S., que aparece inicialmente identificado con la cédula de identidad Nº 10.330.956, es el mismo que aparece en la corrección realizada en la Notaría Pública Tercera.

      En éste caso nos encontramos ante un documento privado autenticado, el cual se puede tener legalmente por reconocido siendo que su firma se efectuó por ante Notario Público. Con ello, siendo que fue debidamente reconocido el documento por la parte ante la cual se le opuso en el proceso, además de que no fue tachado de falsedad ni por vía incidental ni por vía principal, es por lo que se le da fuerza probatoria, en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    13. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Notaría Pública Tercera (anterior Notaría Pública Séptima) del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informe si en dicha Notaría aparece inserto un documento autenticado bajo el Nº 24, Tomo 163 de fecha 02 de septiembre de 1993, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

      Con ello, la parte promovente quiere demostrar que se cumplió con la formalidad de autenticación del documento de préstamo y en consecuencia que el mismo existe legalmente.

      Una vez admitida la prueba, el Tribunal mediante Oficio Nº 8530-05 de fecha 26 de enero de 2005, le solicitó a la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao la información delimitada por la parte promovente (folio 127 de la segunda pieza).

      En fecha 12 de enero de 2006, fue recibido Oficio Nº 185/2005 de fecha 30 de noviembre de 2005, en donde la Notaría Pública Tercera especificó sobre lo solicitado por la parte promovente, que efectivamente reposa en ese Despacho, documento otorgado en fecha 02 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 24 del Tomo 163. De este documento anexó copia certificada.

      Siendo que la presente prueba de informes fue debidamente promovida y evacuada y siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece criterio legal de valoración, es por lo que a esta prueba se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (criterio de la sana crítica), salvo las apreciaciones que sobre su contenido pueda hacer ésta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

    14. Promovió la prueba de informes a la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., a los fines de que informe si en dicha Notaría aparece inserto un documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 1990, y que quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

      Con dicha prueba el promovente quiere acreditar la existencia cierta y notoria del Poder General, donde la parte actora actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge.

      Una vez proveída la admisión de esta prueba, el Tribunal mediante Oficio Nº 8531-05 de fecha 26 de enero de 2005 (folio 128 de la segunda pieza), solicitó a la Notaría Pública Primera de V.d.E.C. la información delimitada por la parte promovente. Para hacer llegar el Oficio emitido a la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo se nombró como correo especial a la ciudadana I.M.V., la cual luego por petición de la parte promovente, fue sustituida por la ciudadana M.M..

      En fecha 30 de marzo de 2005, fue recibido en el Tribunal de la causa, el Oficio Nº 99 de fecha 09 de marzo de 2.005, mediante el cual la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo informó que: “bajo el No. 58 Tomo: 107 de fecha: 19-12-90, se encuentra inserto el poder que otorgó la ciudadana: GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE a su cónyuge G.P.”. De tal documento consignó copia (folios 139 al 142 de la segunda pieza).

      Siendo que la presente prueba de informes fue debidamente promovida y evacuada y siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece criterio legal de valoración, es por lo que a esta prueba se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (criterio de la sana crítica), salvo las apreciaciones que sobre su contenido pueda hacer ésta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

      1. Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informase si en el Expediente Nº 289881, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A. riela inserta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de agosto de 1993 e inscrita en fecha 1º de septiembre de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 95-A-PRO.

      Con dicha prueba la parte pretende demostrar la existencia de la venta de acciones al ciudadano G.P.E..

      Una vez admitida esta prueba, el Juzgado dirimente emitió Oficio Nº 8532-05 de fecha 26 de enero de 2005 (folio 129 de la segunda pieza), mediante el cual solicitó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que informase sobre los puntos establecidos por la parte promovente y que se reprodujeron en tal Oficio.

      Siendo que en el expediente rielan unas resultas de informes del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda las cuales fueron dadas en respuesta a la petición de la parte demandante, se nota que la presente prueba promovida por la parte demandada no se llegó a evacuar completamente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    15. Promovió la prueba de informes a la Notaría Pública Quinta (anteriormente Décima Quinta) del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de que informase si en fecha 22 de julio de 1991, quedó inserto un documento notariado bajo el Nº 63, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que sus otorgantes fueron los ciudadanos A.S.D.S. y P.S.S..

      La finalidad de dicha prueba era acreditar la existencia cierta y notariada del Poder General, donde el ciudadano G.S.S. actuó en nombre propio y en representación de P.S.S. y A.S.D.S..

      Una vez admitida la prueba el Tribunal emitió Oficio Nº 8533-05 de fecha 26 de enero de 2005, en donde solicitó a la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda la información que delimitó la parte promovente en la oportunidad respectiva.

      En fecha 08 de noviembre de 2005, fue recibido el Oficio Nº 96/05 de fecha 27 de octubre de 2005, en donde la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda especificó que enviaba “copia del solicitado documento identificado con la planilla No. 9305, No. 63, Tomo 18, de fecha 22-07-91, que reposa en nuestros archivos y corresponde a un Poder que A.S.D.S. y P.S.S. le confieren al ciudadano: G.S. SALERNO”.

      Siendo que la presente prueba de informes fue debidamente promovida y evacuada y siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece criterio legal de valoración, es por lo que a esta prueba se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (criterio de la sana crítica), salvo las apreciaciones que sobre su contenido pueda hacer ésta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

    16. Promovió prueba de informes a la Notaría Pública Tercera (anteriormente Notaría Pública Séptima) del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informe si en dicha Notaría está inserto un documento autenticado bajo el Nº 51, Tomo 18 de fecha 27 de marzo de 2003, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

      Con dicha prueba el promovente busca acreditar la existencia de un documento donde se aclara el error material realizado en el documento autenticado en fecha 02 de septiembre de 1.993, subsanándose así el error en la identificación de P.S.S..

      Una vez admitida la prueba, el Tribunal mediante Oficio Nº 8530-05 de fecha 26 de enero de 2005, le solicitó a la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao la información delimitada por la parte promovente (folio 127 de la segunda pieza).

      En fecha 12 de enero de 2006, fue recibido Oficio Nº 185/2005 de fecha 30 de noviembre de 2005, en donde la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda especificó sobre lo solicitado que efectivamente reposa en ese Despacho documento otorgado en fecha 27 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 51 del Tomo 18. De este documento anexó copia certificada.

      Siendo que la presente prueba de informes fue debidamente promovida y evacuada y siendo que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece criterio legal de valoración, es por lo que a esta prueba se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (criterio de la sana crítica), salvo las apreciaciones que sobre su contenido pueda hacer ésta Juzgadora en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -PUNTO PREVIO-

      -DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA-

      Como punto previo al fondo de la presente causa, nota necesario ésta Juzgadora resolver en forma preliminar la petición de confesión ficta que interpuso la parte demandante en fecha 02 de junio de 2004, y que reiteró en diversas oportunidades dentro del proceso siendo la última de éstas en fecha 16 de febrero de 2005.

      El alegato de la confesión ficta, según establece la parte demandante, viene por razón de que en fecha 11 de marzo de 2004, el abogado de la parte demandada, M.C.M.Y., renunció al poder general que le fuera otorgado por los ciudadanos G.S.S., P.S.S. y A.S. demandados en este proceso, en fecha 29 de enero de 2002, renuncia la cual, según lo alegado por la parte actora no puede producir efecto frente a ella por cuanto no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la notificación de la renuncia al poderdante. Pero a esto agrega la parte actora, que por no haber cumplido el apoderado con la formalidad establecida en el Código Adjetivo hizo que por su actuación quedarán notificados de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas todos los co-demandados, y que por cuanto no habían ejercido su carga de contestar la demanda en el lapso de ley, habían quedado confesos.

      Esta Juzgadora observa que en primer lugar, la falta de contestación no es por sí misma una confesión ficta que pueda ser efectivamente declarada, sino que el Código de Procedimiento Civil es claro, al señalar que la confesión ficta sólo puede declararse luego de verificarse tres requisitos: i) que el demandado haya quedado contumaz por no haber contestado; ii) que en la etapa probatoria dicha parte no haya probado algo que le favorezca; y iii) que la pretensión ejercida no sea contraria a derecho. Con ello, la sola falta de contestación no puede generar la confesión ficta.

      Ahora bien, esta Juzgadora debe establecer precisamente que la renuncia de un poder dentro del expediente no es un acto que pueda generar el efecto de la citación o de notificación tácita, por cuanto el apoderado que allí renuncia no está actuando para asistir ni representar a la parte, sino que está actuando en nombre propio buscando que cesen sus funciones como mandatario.

      En todo caso, la falta de acreditación de que se haya notificado la renuncia al poderdante, el único efecto que tiene, es el de que no se pueda hacer valer tal actuación frente a las otras partes en el proceso, tal como lo establece el propio artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

      Por ello la parte demandada quedó notificada de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 21 de mayo de 2003, cuando ella así lo expresó mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, razón por la cual, la contestación fue presentada en su debida oportunidad, por lo que la parte no quedó contumaz en el presente proceso. Por ello, la petición de confesión ficta interpuesta debe ser desestimada. Y así expresamente se decide.

      -DEL FONDO DE LA CAUSA -

      Antes de pasar a establecer las motivaciones sobre el fondo de la causa, esta Juzgadora pasará a establecer ciertas consideraciones sobre la nulidad del contrato.

      Ha sido un elemento común dentro de la Doctrina General del Contrato contemporánea, la de separar los elementos del contrato en elementos de existencia y elementos de validez. Los primeros son aquellos establecidos en el Código Civil en su artículo 1.141: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y una causa ilícita. Todos estos llevan a encuadrar un acto respectivo dentro del marco de un contrato y su ausencia o bien un vicio esencial que los desvirtúe, puede llevar al contrato como absolutamente nulo, pudiendo demandarse la declaratoria de tal nulidad por cualquier interesado, ser opuesta como excepción o incluso de oficio por el Juez, la nulidad absoluta puede demandarse en cualquier momento.

      Ahora, los segundos, (elementos de validez) están establecidos en el mismo Código Civil, en su artículo 1.142, donde señala que un contrato es anulado por incapacidad legal de las partes y por vicios del consentimiento. En este caso la falta de capacidad o la existencia del vicio del consentimiento lleva a la nulidad relativa del contrato que solo puede ser demandada por la persona que ha tomado en cuenta la ley para establecer el requisito contractual, y sólo puede ser demandada en un lapso de 5 años, según lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.346.

  51. De la Falta de Autorización de parte de Giuseppina Ricchiuti de Pizzolante y la A.d.C. en el Contrato: Dentro de las consideraciones del fondo establece la parte demandante que el acto que por este proceso impugna, es absolutamente nulo por cuanto la ciudadana GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE no prestó su autorización dentro del documento, autorización que deviene en necesaria, para la formación de un acto en donde pueda verse comprometida patrimonialmente la comunidad conyugal.

    Ante tal alegato debe esta Juzgadora especificar lo siguiente:

    En primer lugar, debe establecerse que el efecto de la falta de autorización del cónyuge no es la nulidad absoluta, sino la anulabilidad del contrato, esto es, que el mismo llega a ser relativamente nulo con la posibilidad de que sean convalidados por el cónyuge que no participó en el acto. Con ello, la parte erró en la calificación de la nulidad.

    Igualmente, debe establecer esta Juzgadora que en este caso la acción del cónyuge no viene condicionada por lapso de prescripción alguno, sino que sobre la misma pesa una caducidad legal, la cual ha sido establecida por el Código Civil en su artículo 170.

    Ahora bien, de la revisión de las actas, esta Juzgadora observa que en el propio contrato se estableció en el último párrafo lo que aquí se cita:

    Y yo, G.P.E., actuando en nombre de mi cónyuge GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.071.885, según poder notariado en la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 19 de Diciembre de 1.990, bajo el No. 58, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en nombre de mi representada declaro que: conozco de la forma y condiciones de la presente negociación y en su nombre me hago responsable de los pagos y condiciones expuestas en el presente documento

    .

    Como vemos en el propio texto del documento, se cita el documento poder por medio del cual el ciudadano G.P.E. declaraba actuar en nombre de su cónyuge. Aun cuando declara la parte demandante que el contrato es nulo por cuanto no constó en la nota de autenticación que se hubiera presentado a la vista del Notario, el poder que acreditaba esa representación, fue el mismo debidamente reproducido en el proceso, por la parte demandada a través de su consignación, como anexo del informe a través del cual, la Notaría Pública Primera de V.E.C., acreditaba su inscripción en las actas que lleva. Demostrando, que al no haber impugnado la parte los documentos presentados, se debe tener por cierta la representación ejercida, la cual según lo establecido en el propio poder es amplio y general en lo que se refiere a la administración y disposición de bienes. De igual forma, expresa esta Juzgadora que la parte demandante erró al afirmar, que no constaba la forma de su representación cuando se denota que la misma había sido establecida en un documento suscrito 3 años antes de la firma. Con ello debe desestimarse el alegato de la nulidad relativa en este supuesto. Así se establece.

  52. De la A.d.O.: En segundo lugar, nota esta Juzgadora que los demandantes impugnan como absolutamente nulo el contrato objeto de litigio, por cuanto dicen que el mismo carece de objeto al haber sido ya vendidas y pagadas las cuatro mil (4.000) acciones que según, iban a ser pagadas por el monto que G.P.E. reconoció que debía en el documento suscrito. Igualmente expresó que no existe un documento privado que contraríe a un documento público, según lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.362 y que no había explicación para la divergencia entre los montos establecidos en ambos contratos.

    En primer lugar, debe esta Juzgadora establecer que cuando el Código Civil nos habla de objeto del contrato se refiere realmente al objeto de las obligaciones contenidas en el contrato, ya que, como ha especificado F.L.H., los contratos no tienen objeto, sino la finalidad es crear obligaciones y en realidad son estas últimas las que tienen objeto.

    Ahora, sobre la a.d.o., observa esta Juzgadora que un elemento externo al contrato, esto es el Acta de Asamblea, no puede generar el efecto, de que el acto suscrito carezca de objeto. En efecto, del propio documento se desprende que la convención o manifestación de voluntad en tal acto era la de que se recibía como préstamo una cantidad de dinero que servía como pago de las acciones

    En otro aspecto debe aclarar esta Juzgadora que la parte demandante ha errado en la interpretación de lo dicho por el artículo 1.362 del Código Civil, ya que en él no se especifica que un documento privado que contraríe a uno de carácter público sea falso, sino que el mismo en todo lo establecido en su contenido, produce solamente efectos inter partes, siendo por ende inoponibles ante terceros. La citada norma por lo tanto, no prohíbe que un documento privado contraríe a uno público, ni especifica que lo dicho en él sea falso, sino que simplemente limita sus efectos.

    La simple divergencia entre montos dentro de los documentos, no puede por sí misma generar la nulidad del documento objeto de impugnación, ya que puede ser que las partes hayan acordado un precio mayor a lo establecido en el acta de asamblea y también puede explicar la divergencia entre montos, por la diferencia que puede presentarse entre el valor nominal de las acciones, que se presenta en el documento constitutivo de las empresas y con las que se identifican esas acciones, y el valor real que viene reflejado por el monto que según las fluctuaciones del mercado y las características de la empresa que se trate, puede llegar a pagarse realmente por una acción.

    La inexistencia de la deuda la ha tratado de probar la parte demandante, a través, de la consignación de copias certificadas de expedientes judiciales que versan sobre otros juicios suscitados entre las partes. Sin embargo, de los mismos esta Juzgadora no puede extraer convicción alguna que la lleve a la inexistencia de tal deuda, ya que porque haya decaído un proceso por haber transcurrido el lapso de perención, como ocurrió en el caso de la resolución de contrato iniciada por los hoy demandados, no se puede llegar a concluir que el derecho reclamado no existe.

    El simple alegato de nulidad no puede llevar a su declaratoria, sino que en el proceso deben producirse elementos de convicción suficientes que puedan llevar al Juez a tal conclusión, lo cual en el supuesto de la falta de objeto no ha ocurrido, razón por la cual ésta Juzgadora debe desechar este alegato. Así se establece.

  53. Del Error Material en la Identificación de P.S.S. y de la Representación Ejercida por G.S.S.: Otro de los argumentos por los cuales la parte demandante alega la ilegitimidad y nulidad del documento celebrado en fecha 02 de septiembre de 1.993, es porque, dentro del mismo hubo un error en la identificación de P.S.S., específicamente en lo que se refiere a su número de cédula de identidad y porque en el documento suscrito G.S.S. establece actuar en nombre de su madre A.S. y de su hermano P.S.S., alegando un poder, el cuan según narra la parte no consta en la nota de autenticación que haya sido exhibido ante Notario Público, amén de que en el documento no se establece la fecha del documento poder.

    Sobre el primer argumento, vemos que la divergencia en el número de cédula no puede constituir un indicio de ilegitimidad ni de nulidad del contrato, por cuanto lo único que ha ocurrido, fue que hubo un error material en la identificación de la persona, aun cuando en cuanto a sus nombres y apellidos fue correctamente identificada. Además vemos y así se extrae del acervo probatorio del presente proceso, que dicho error material fue solventado a través de un escrito complementario el cual, si bien fue ingresado y autenticado tiempo después de la suscripción del primer documento, puede dar cómo efecto el haberse corregido el error material realizado, más cuando la parte demandante no impugnó dicho documento ni cuando lo presentó la parte demandada ni cuando fue consignado como anexo del informe emitido por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Ahora, sobre la representación ejercida por G.S.S. denota esta Juzgadora que, dentro del documento suscrito fueron establecidos los datos más esenciales del documento los cuales han sido el número y el tomo por el cual fueron inscritos. Ahora, en cuanto a su fecha y a su propia existencia, se ve que fue comprobada dentro del proceso a través de la prueba de informes evacuada por la parte demandada con requerimiento a la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Con ello, se observa que la efectiva representación ejercida por G.S.S. en nombre de su madre A.S. y de su hermano P.S.S., ha sido debidamente acreditada dentro del proceso.

    Así, de las consideraciones anteriormente expuestas, es que resulta necesario, que los argumentos explanados por la parte demandante deban desecharse. Así se establece.

  54. De los Beneficios de los Socios y su Disposición: Dentro de los alegatos de la parte actora por los cuales trata de establecer la nulidad del documento suscrito en fecha 02 de septiembre de 1.993, estableció que, en el acto impugnado se violan diversas normas del Código de Comercio, que a su dicho impiden la disposición de dividendos no conseguidos en el ámbito de una empresa.

    Ante esto debe establecer esta Juzgadora que las normas que han sido establecidas por la actora, como que han sido violadas por el acto impugnado, son las presentes en el artículo 304, aparte único y 307 del Código de Comercio. Sin embargo, esta juzgadora observa que de la revisión de las normas citadas, lo que se extrae es que dentro del régimen de una empresa mercantil, está vedado que se paguen dividendos a los accionistas de la sociedad, cuando no se ha conseguido efectivamente utilidades líquidas y recaudadas.

    Con ello vemos, que en todo caso la prohibición viene para la empresa y sus administradores, pero tales normas no impiden que los accionistas en uso de su autonomía de la voluntad puedan comprometerse a realizar pagos con los dividendos que ellos lleguen a conseguir. Si se a.b.l.o., lo que se ha establecido es una obligación condicional, esto es, una obligación que depende de un hecho futuro e incierto, el cual se constituía en el hecho de la posibilidad o imposibilidad de que el accionista recibiera dividendos en la empresa.

    Como bien estableció la parte demandante, uno de las principales pretensiones de la empresa mercantil es la ganancia de dividendos o de utilidades, pero no es seguro que una empresa, aun cuando pueda estar bien administrada, llegue a conseguir dividendos, lo que especialmente se nota con las fluctuaciones económicas actuales.

    Por lo antes expuesto, esta Juzgadora debe desechar el alegato interpuesto. Así se establece.

  55. Del Dolo Contractual, la Usura, el Error y la Falsedad Documental: Por último vemos que la parte actora quiso establecer una serie de vicios que a su dicho hacen nulo el contrato tales como el dolo contractual, la usura, el error, el fraude y la falsedad documental. Sin embargo en todos y cada uno de ellos los demandantes se limitaron a establecer alegatos de hecho, sin un soporte probatorio que pueda llevar a esta Juzgadora a la convicción de su certeza.

    Pero antes de adentrarnos en este punto, hay que establecer nuevamente que la parte erró en la calificación de la nulidad, ya que en el caso del dolo contractual y del error, por ser vicios del consentimiento que afectan la validez, más no la existencia del contrato, lo que generan es la nulidad relativa del acto suscrito, no su nulidad absoluta.

    Con respecto al punto de la falsedad intelectual, puede ver esta Juzgadora que lo que trató de establecer la parte, fue la falsedad de su deuda, sin embargo, no consignó dentro del proceso soporte alguno del pago de las acciones, elemento que podría haber llevado la conclusión, de que con el acto impugnado se quería conseguir, un pago repetido o un pago exorbitante por las acciones de la sociedad INDUSTRIAS INTRAPACA, C.A. que estaban siendo vendidas.

    Hay que recordar que es necesario para que se establezca un hecho en el proceso, y se pueda llegar a una decisión de mérito favorable para quien los alegó, que se utilicen medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para conseguir la convicción del Juez. El simple alegato de hecho de que se ha ejercido un supuesto dolo, que ha habido unas alegadas conjuraciones, confabulaciones, que llevaron a los hoy actores a obligarse en contrato, entre otros, no puede llevar a un Juzgador a declarar la nulidad de un acto.

    Por ello, a falta de prueba fehaciente que lleve al convencimiento de lo establecido por la parte actora, esta Juzgadora debe desechar los alegatos explanados. Así se establece.

    Hay que recordar igualmente, lo que nos dice nuestro legislador adjetivo al establecer que “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil).

    Con ello, esta juzgadora observa, que dentro del proceso no se han consignado ni evacuado elementos de convicción suficientes que lleven a la conclusión de la ilegitimidad, nulidad o falsedad del documento impugnado, mal podría declarar la demanda interpuesta como ha lugar o procedente.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTO incoaron los ciudadanos G.P.E. y GIUSEPPINA RICCHIUTI DE PIZZOLANTE, cónyuges, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.952.251 y E-81.071.885, respectivamente, en contra de los ciudadanos G.S.S., A.S. y P.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.510.389, V-984.059 y 10.338.956, respectivamente.

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas en el presente proceso.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0270-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2001-000033

ACSM/AP/JoséAntonio

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