Decisión nº 1750 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HIBBERT R.O., venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.025.746, e inscrito en el Inscrito en el I.P.S.A Nº 87.922, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 437.490, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03-05-2012, anotado bajo el Nº 07, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo.

PARTE DEMANDADA: Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 41-A de fecha 26-04-2007, representada por su Presidente, ciudadano G.A.C. y su Vicepresidente, ciudadana Y.N.C.J., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.427.811 y V-15.305.785, representados por sus Apoderados Judiciales, abogadas en ejercicio M.M. y X.M., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.639 y 78.936, tal como consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 51, Tomo 103, en fecha 13-06-2012.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).

INICIO

En fecha 08-05-2012, es recibido escrito de demanda y anexos, presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, por el ciudadano HIBBERT R.O., venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.025.746, e inscrito en el Inscrito en el I.P.S.A Nº 87.922, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 437.490, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03-05-2012, anotado bajo el Nº 07, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, en contra de la Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 41-A de fecha 26-04-2007, representada por su Presidente, ciudadano G.A.C. y su Vicepresidente, ciudadana Y.N.C.J., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.427.811 y V-15.305.785, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone el apoderado actor que el día 06-10-2011, su representado celebró contrato de arrendamiento con la Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.”, representada en ese acto por su Presidente G.A.C. y su Vicepresidente Y.N.C.J., todos ampliamente identificados, según documento notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 50, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3/3, ubicado en la calle 30 entre carreras 39 y 40 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fijándose un lapso de duración contractual de un año fijo, es decir, que el mismo empezaría a contarse a partir del 01-11-2011 al 01-11-2012, pactándose por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo) mas el IVA mensual. Que la Arrendataria no cancela los cánones correspondientes a los mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2012, y mantiene una postura de no cancelar y no devolver el inmueble arrendado, a pesar que ha incumplido en los pagos por concepto de canon de arrendamiento desde el día 01-01-2012.

Que visto que el contrato de arrendamiento en un principio se celebro a tiempo fijo o determinado, y por cuanto el mismo hasta la fecha de interposición de la demanda se encuentra vigente, y que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y continua ocupando y disfrutando del inmueble, hechos estos que lo hacen encuadrar en lo consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las Cláusulas Tercera, Décima y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, razón por la cual procede en nombre de su representada, procede a demandar y como en efecto demanda a la Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.”, representada en ese acto por su Presidente G.A.C. y su Vicepresidente Y.N.C.J., todos ampliamente identificados, así como en su condición de fiadores solidarios y principales pagados de todas las obligaciones contraídas por la arrendataria en dicho contrato, a los ciudadanos G.A.C. y Y.N.C.J., ya identificados, en ka Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito el día 06-10-2012, según documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 50, Tomo 176, y que estos sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: A que la Firma Comercial “Consorcio Informático Privado C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente, ya identificados, desocupe el inmueble arrendado dejándolo libre de bienes y personas. SEGUNDO: A que la Firma Comercial “Consorcio Informático Privado C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente, ya identificados, o en su defecto sus fiadores, cancelen por concepto de canon de arrendamiento vencido y no cancelados, correspondiente a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, oo) cada mes, mas el IVA mensual a razón de 12 % por cada mes, para un total de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 19.600, oo) , que comprende los cinco meses insolutos de arrendamiento mas el impuesto IVA. TERCERO: A que la Firma Comercial “Consorcio Informático Privado C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente, ya identificados, o en su defecto, sus fiadores, cancelen las mensualidades que quedaren por vencerse posterior al mes de Mayo de 2012, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, oo) cada mes, mas el IVA mensual a razón de 12 % por cada mes, hasta la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, motivado a la indemnización por los daños y perjuicios causados por el Arrendador, por haber incumplido en los pagos de canon de arrendamiento consagrado en la Cláusula Tercera del Contrato, en la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 23.520, oo) , que comprende los seis meses restantes. CUARTO: al pago de las costas y costos procesales.

De igual modo solicita se decrete medida de secuestro, señala domicilio procesal de las partes y estima la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) equivalentes a 555, 55 U/T.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 11-05-2012, se admite la presente acción y se libra exhorto y en cuento a la medida solicita se proveerá por auto y cuaderno separado.

Al folio 17, consta diligencia de la parte actora.

Mediante auto de fecha 21-05-2012, se acordó la creación del cuaderno de medidas signado con el Nº KN02-X-2012-000055, donde mediante sentencia interlocutoria de fecha 21-05.2012, fue declarada improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada.

En fecha 20-07-2012, se agregan a los autos, las resultas del exhorto.

En fecha 01-10-2012, se designa defensor ad litem al ciudadano G.A.C., y en fecha 17-01-2013, diligencia el defensor ad litem designado, aceptando el cargo.

En fecha 23-01-2013, el defensor ad litem designado para el ciudadano G.A.C., procede a dar contestación a la demanda,

En fecha 25-01-2013, comparece la ciudadana M.E.M.S., abogada e Inscrito en el I.P.S.A Nº 68.639, en su condición de apoderada judicial del CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.

En fecha 31-01-2013, la Abogada M.E.M.S., con el carácter de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 01-02-2013 y en fecha 05-02-2013, presenta escrito de promoción de pruebas la parte actora, siendo admitidas el 13-02-2013.

Al folio 345 riela cómputo secretarial.

Por auto de fecha 12-03-2013, es diferida la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 11-03-2013, la parte actora presenta escrito de conclusiones.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, observa esta juzgadora, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la norma rectora en materia procesal, como lo es el Código de Procedimiento Civil, establecen una serie de preceptos de orden público a los administradores de justicia, que rigen su actividad sentenciadora.

En nuestro país impera el Estado de Derecho y de Justicia, donde el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo invoca nuestra Carta Magna, los cuales le imponen al Juez la obligación de velar por el correcto uso de los medios legales y procesales, de manera que su uso no afecte los principios elementales de justicia.

Aprecia esta juzgadora que el presente caso se debe verificar si se incurrió en error en cuanto al termino de la distancia concedido en el auto de admisión, que haga necesario la reposición de la causa y si esta cumple una finalidad útil, pues, es indudable, que puede ocurrir, que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, por lo que declarar la reposición de la causa no cumpliría ninguna finalidad útil.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Se entiende entonces que el término de la distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.

Observa esta Juzgadora del contenido de las actas que rielan en la presente causa, y muy especialmente en el libelo de la demanda, como en el contrato de arrendamiento, que la dirección de los demandados es: ASOCIACIÓN CIVIL, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA CLARA, LOTE 2 CARONI, CASA Nº 6, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, es decir, que al tener fijado como domicilio la ciudad de ARAURE, la cual tiene una distancia aproximada de 90 kilómetros de la ubicación de la sede del Tribunal, le correspondía UN (01) DÍA COMO TERMINO DE DISTANCIA, y se aprecia del auto de admisión que les fue otorgado DOS (02) DÍAS DE DESPACHO como termino de la distancia, siendo exhortado el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la citación. Del mismo modo pudo apreciar este Tribunal del recibo otorgado a la parte co demandada, ciudadana Y.N.C.G., en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil CONSORCIO INFORMÁTICO PRIVADO, C.A, y en su condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la firma Mercantil CONSORCIO INFORMÁTICO PRIVADO, C.A. que el mismo esta dirigido para comparecer ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual si bien es cierto se incurrió en un error de trascripción, este de igual modo deja en estado de indefensión a la persona citada al no saber con exactitud a donde debe acudir para defenderse, y de donde se aprecia a su vez que se le concede UN (01) día como termino de la distancia, lo que contraviene con el otorgado en el auto de admisión, aún cuando se haya otorgado un (01) día mas al correspondiente de acuerdo a la distancia entre poblado y poblado como lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente existen vicios en el presente procedimiento, ya que se irrespetaron normas que son de estricto orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni mucho menos por el Juez, en la citación en virtud que no le fue concedida a la parte co demandada, ciudadana Y.N.C.G., en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil CONSORCIO INFORMÁTICO PRIVADO, C.A, y en su condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la firma Mercantil CONSORCIO INFORMÁTICO PRIVADO, C.A., el término de distancia, que fue acordado en el auto de admisión.

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

Es por ello que además de verificar si ocurre error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, como se señalo anteriormente y si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, apreciándose que el Tribunal comisionado, solo pudo citar a la ciudadana Y.N.C.G., Vicepresidente de la Firma Mercantil CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A., y Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Firma Mercantil Consorcio Informático Privado, parte demandada de la presente causa, y así dejo constancia de ello el alguacil del Tribunal comisionado, cursando su diligencia al folio 26, pero tomando en cuenta esta juzgadora que el recibo firmado por la precitada ciudadana, expresa que debe comparecer por ante el Juzgado de Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no por el Juzgado donde se lleva la causa.

Del mismo modo se observa de la publicación de los carteles de citación, se cita al ciudadano G.A.C., ya identificado, en su condición de demandado, y no como seria lo correcto, es decir, en su condición de Presidente de la Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.”, así como en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones adquiridas por la empresa demandada.

En este caso, evidentemente hubo un error involuntario en la fijación del término de distancia en el auto de admisión el cual no concuerda con el concedido en la boleta de citación. En consecuencia, se ve menoscabado el derecho a la defensa y en virtud de los argumentos anteriormente esbozados, y siendo pues la CITACIÓN, una institución de rango constitucional necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden publico y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado, y el propio juez aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado los requisitos esenciales para la validez de la citación, o si esta se ha hecho de manera equivoca, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la debida citación y anulando lo que se hubiere hecho, y siendo el Juez director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrollo dentro de un estado de justicia y de derecho, siempre en resguardo del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 206 ejusdem y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta tribunal ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admisión de la presente demanda, a los fines de que le sea concedido a la parte demandada el término de distancia correspondiente y se cumpla, por consiguiente, con todas las fases del procedimiento legalmente establecido, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. ASÍ SE DECIDE.

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