Decisión nº 035-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sol. 86-2013.

Visto el escrito suscrito por las ciudadanas IRALY DEL VALLE CHAPARRO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.739.589, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio N.C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 95.952, y las abogadas en ejercicio YUNEIRA M.A. y L.M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.180 y 103.075 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de las ciudadanas R.A.A.F. y M.J.A.F., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.211.086 y 20.280.926, respectivamente, con el carácter de herederas legitimas del ciudadano R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.180, fallecido ab- intestato, en fecha 13 de Abril de 2009, en la ciudad de Coro, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., como se desprende del acta de defunción No. 69, expedida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.F., representación que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, anotado bajo el No. 6, Tomo 79, en la cual presentan la Partición amigable de los bienes quedantes a la muerte del ciudadano R.J.A.G., bajo el entendido que el Patrimonio neto hereditario del causante tiene un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UNO CON 30/100 (Bs. 547.201,30), para ser distribuido entre la masa de herederas correspondiéndoles a cada una de ellas una alícuota hereditaria sobre los bienes dejados por el causante del 33,33%, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 43/100 (Bs. 182.400,43), para cada una.

Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la aludida pretensión, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha trece (13) de abril de 2009, falleció ab-intestato el ciudadano R.J.A.G., quien en vida fue el legítimo cónyuge de la ciudadana IRALY DEL VALLE CHAPARRO MILLA, según consta en Acta de Matrimonio No. 352, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, y legítimo padre de las ciudadanas R.A.A.F. y M.J.A.F., según Actas de Nacimiento Nos. 369 y 1525, expedidas por la Unidad de Registro Civil Cacique Mara y Oficina de Registro O.V.d.M.M.d.E.Z., respectivamente.

Asimismo, en actas se observa que en fecha 16 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró como Únicas y Universal Herederas a las ciudadanas IRALY DEL VALLE CHAPARRO MILLAN, R.A.A.F. y M.J.A.F., del ciudadano R.J.A.G..

Posteriormente, acuden ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las solicitantes para realizar amigablemente la Partición de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano R.J.A.G..

Es así que, resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho, un asunto de Jurisdicción voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición amigable sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional.

PRIMERO

Un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio, ubicada en la Urbanización la Trinidad, Avenida 15F, signada con el número 55 A-101 de la vigente nomenclatura Municipal, hoy Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: Doce metros (12 Mts), con fondo de la casa Nº 55-A-102 de la Avenida 15D; SUROESTE: Veinticinco metros (25 Mts) con casa Nº 55A-113 de la Avenida 15E; NORESTE: Veinticinco metros (25 Mts) con casa Nº 55A-89 y NOROESTE: Doce metros (12 Mts) con la avenida 15E. El terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), y adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de abril de 2002, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 6 Protocolo 1, al cual se le atribuye un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00). En ese sentido, acordaron las partes adjudicar en plena y exclusiva propiedad, a la ciudadana IRALY DEL VALLE CHAPARRO MILLA, el citado inmueble.

SEGUNDO

Un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1NX70001676, PLACA: 83EXAC, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: 6VE1-264218, MODELO: LUV; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO, CARGA. Según título emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nro. 8LBETF1NX70001676-1-1, y 25104074, de fecha 10 de Julio de 2007, con un valor de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00). Las partes acordaron que el mencionado vehículo queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana IRALY DEL VALLE CHAPARRO MILLA.

TERCERO

Novecientas ochenta (980) acciones emisión de la Sociedad Mercantil CLINICA VETERINARIA LAS MERCEDES, Dr. R.A.G. C.A., conocida también como Clínica Veterinaria Las Mercedes, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, anotada bajo el No. 12, Tomo 60-A, con un valor atribuido a dichas acciones de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 194.402,60). Las solicitantes acordaron adjudicarles en plena y exclusiva propiedad dichas acciones a las ciudadanas R.A.A.F. y M.J.A.F., es decir, se les adjudica el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre las citadas acciones y que tienen un valor dentro del acervo hereditario de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UNO CON 30/100 (Bs. 97.201,30). Asimismo, dentro de este acuerdo la ciudadana IRALY DEL VALLE CHAPARRO, recibió de las adjudicatarias, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de cuota complementaria de las citadas acciones a objeto de renunciar a favor de las citadas ciudadanas a los derechos que obstentó sobre las mismas.

En este sentido, se constata que las ciudadanas IRALY DEL VALLE CHAPARRO MILLAN, R.A.A.F. y M.J.A.F., en su condición de legítimas herederas del ciudadano R.J.A.G., manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la Solicitud que antecede, en donde realizaron la descripción del patrimonio quedante a la muerte del ciudadano R.J.A.G., solicitando ante este Tribunal la homologación de la misma. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este jurisdicente que en el caso de autos se han cumplido con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, y encontrándose lleno los extremos Legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria presentado por las solicitantes, en consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DECISION.

Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto de Liquidación amigable de Bienes, realizada por las ciudadanas IRALY DEL VALLE CHAPARRO MILLAN, R.A.A.F. y M.J.A.F., en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO :

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las tres minutos de la tarde (3:00 P.M.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 35-2013.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR