Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: N.A.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.145.652.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRYORG M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472.

PARTE DEMANDADA: L.F.L.D.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.555.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.Q. y A.Y.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.789 y 89.070, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-M-2012-000380

SEDE: MERCANTIL.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo sometido a distribución le correspondió el conocimiento este Juzgado; siendo recibido el libelo por Secretaria en fecha 7 de diciembre de 2012, según consta al folio 1 del presente expediente.

El 19 de diciembre de 2012, se admitió la demanda a través del procedimiento intimatorio, emplazando a la parte demandada para que compareciera el dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas. El 23 de enero de 2013 se libró compulsa.

En 5 de febrero de 2013 la Juez Titular de este Despacho M.D.C.G.H., se avocó al conocimiento de la causa.

El 8 de febrero de 2013, el alguacil R.T., dejó constancia de la citación de la demandada, consignando recibo debidamente firmado.

En fecha 21 de febrero de 2013, compareció la ciudadana L.L., antes identificada, asistida por el abogado L.Q., y consignó diligencia mediante la cual se opuso a la intimación y apeló del auto de fecha 5 de febrero de 2013. En la misma fecha la ciudadana L.L., confirió poder apud acta a los abogados L.Q. y A.Y.J..

En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el abogado L.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el 4 de marzo de 2013 se dictó auto dejando constancia que la defensa previa opuesta sería tramitada según lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 7 Eiusdem.

En fecha 4 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual impugnó los documentos traídos a los autos por la parte demandada. Y en fecha 5 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, impugnó las documentales presentadas y consignó original de protesto del cheque y copias certificadas de sentencia de la Sala Constitucional.

El 12 de marzo de 2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copias certificadas del expediente Nº AP21-1-2012-003395 y la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04 de marzo de 2013, apelando del mismo a todo evento.

El 14 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto como complemento del dictado en fecha 4 de marzo de 2013, reformándolo en lo concerniente al artículo 350, siendo lo correcto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se negó la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 4 de marzo de 2013.

En fecha 18 de marzo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora desconoció el contenido del documento privado que cursa al folio Nº 230 y en consecuencia negó la firma estampada al pie de dicho documento.

En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por secretaría; y por auto separado, con vista al cómputo practicado negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por ser extemporáneas por anticipada.

En fecha 03 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora desconoció la copia certificada del recibo original promovido por la parte demandada en el folio 268 del expediente y ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los fotostatos del escrito de promoción de pruebas a los fines de su certificación y se dio por citado a los fines de la absolución de posiciones juradas en nombre de su mandante.

En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando practicar cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día 26 de marzo de 2013, hasta el 22 de abril de 2013. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se negó la expedición de las copias certificadas que debían enviarse acompañadas al oficio Nº 4715-13 de fecha 8 de abril de 2013, por cuanto fueron consignadas el día 18 de abril de 2013 y la articulación probatoria precluyó el 9 de abril de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

Establecido el trámite procesal correspondiente a la presente incidencia, este Tribunal pasa a a.l.a.d. las partes de la siguiente manera:

II

La parte demandada en fecha 28 de febrero de 2013 en lugar de dar contestación a la demanda opuso la siguiente cuestión previa:

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.

Alega la parte demandada que la ciudadana N.A.G.E., trabajó como secretaria desde el 12 de agosto de 1996 hasta el 3 de octubre de 2011, para el ciudadano P.R.N., en el consultorio médico Nº 405, ubicado en el Hospital de Clínicas Caracas, San Bernardino, Caracas; y que en fecha 6 de julio de 2012, la mencionada ciudadana presentó al ciudadano P.R.N., copia de la planilla Nº 332811, fechada 28-6-12 y emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual se determinaba que la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales era VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 21.849,33), y que en virtud de ello, el ciudadano P.R.N., pagó dicha cantidad mediante cheque identificado con el Nº 49055389 del Banco Banesco, que cursaba en autos por haber sido consignado por la parte actora, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0103-91-10310115819 cuya titular es la ciudadana L.F.L.D.R., esposa del ciudadano P.R.N., tal como se verificaba de acta de matrimonio Nº 427 que corría inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios llevados por la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Que dicho cheque a pesar de contar con fondos disponibles al momento de su emisión, nunca fue presentado para su cobro sino hasta el día 16 de noviembre de 2012, ya que su representada y la ciudadana N.G.E., habían convenido que el mismo sería devuelto al librador y no sería cobrado, por no estar de acuerdo con el monto pagado y demandaría por vía judicial el monto mayor por concepto de prestaciones sociales; y que el mismo fue causado como consecuencia de la obligación de pago que tenía el cónyuge de su representada con la demandante, lo cual se constataba del recibo de pago suscrito por la demandante, del cual se anexaba copia marcado “4”. Que visto que la demandante no devolvió el cheque, a la libradora del mismo, ésta ante una eventual demanda laboral contra su esposo y para no incurrir en doble pago por los mismos conceptos, suspendió el cheque en fecha 10 de julio de 2012.

Que en fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana N.A.G.E., intentó contra el esposo de su representada una demanda para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que cursaba contenida en el expediente Nº AP21-L-2012-003395 por ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como constaba de la copia simple consignada, acotando que el recibo de pago original suscrito por la demandante cursaba en el señalado expediente, por haber sido consignado como prueba en dicha causa laboral; y que las mismas obligaciones que generaban dicha demanda, eran las mismas por las que fue causado el cheque Nº 49055389, del cual se exigía el pago en esta causa.

Que por ello, hasta tanto la causa Nº AP21-L-2012-003395 que se sustancia por ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no sea decidida, el juicio que cursa por ante este Tribunal no podría en ningún momento decidirse, vista la vinculación entre la cuestión planteada en ese proceso laboral y la pretensión reclamada en el presente proceso mercantil, ya que un eventual pago de lo demandado en dicha causa, y de lo intimado en el presente asunto, conllevaría a que la demandante recibiera un pago doble por el mismo concepto, incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ocasionando un daño pecuniario al patrimonio conyugal de su representada y su cónyuge.

Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual alegó que el apoderado judicial de la demandada reconoció que la demandante N.A.G.E. trabajó para un supuesto representado suyo, pero que en caso de existir dicha relación laboral, el supuesto patrono no era parte en el presente juicio, ni se había hecho presente como tercero interviniente, e igualmente señaló el apoderado en cuestión que su supuesto representado P.R.N. padecía de una enfermedad, pero que no dejaba claro si esos señalamientos eran con el fin de ampliar la sentencia Nº 0885 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 002, invocada en su escrito de oposición de cuestiones previas, o si por el contrario era una reclamación laboral en virtud de enfermedad profesional lo que pretendía incoar por ante este Juzgado, en tal caso sería incompetente para tramitar la reclamación laboral en razón de la materia.

Que en virtud de lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradecía expresamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que pidió que se declarara sin lugar por cuanto no existía ninguna otra causa ni en esta Circunscripción Judicial ni en ningún Tribunal de la República en donde su representada sea parte demandante y la aquí demandada sea su contraparte; y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas simples marcadas 1, 3, 4, 5, 6 y 7 las cuales cursaban insertas a los folios 52, 55, 56, 57, 58 y 139 respectivamente, por no constituir medio de prueba alguno, así como tampoco era cierto que su representada recibió de manos de la demandada un supuesto cheque de gerencia girado contra la cuenta Nº 0105-0017-64-201711-3077, signado con el Nº 31113077, del Banco Mercantil a nombre de su representada, por lo que impugnaba la fotocopia inserta al folio 139 y acompañaba al escrito marcado “B.1” original del documento público autentico, contentivo del protesto del cheque Nº 40055389 objeto de la presente demanda y marcada “B.2” copia certificada de la sentencia Nº 4574 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 2004-2632, donde la Sala dejó establecido lo siguiente: “…Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamentadle la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento…”.

Para resolver el Tribunal observa, que la presente cuestión previa, tal y como se indicó ut supra, es la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y está referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual a diferencia de algunas de las cuestiones previas previstas en el precitado dispositivo adjetivo, no afecta, a criterio del Tratadista A.R. Romberg, el desarrollo del proceso “...sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág.78).

Esta Juzgadora, acogiendo de alguna manera la doctrina adjetiva imperante, considera efectivamente que el resultado de un proceso paralelo donde se ventile una causa directa o indirectamente vinculada con un juicio determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa mas que relacionarse con el proceso mismo, va dirigida a atacar el derecho que se reclama el cual esta estrechamente emparentado con la pretensión misma. Es por tanto lo esencial para que proceda esta defensa previa que la cuestión sea de naturaleza tal que su decisión ha de ser precedente necesariamente a la sentencia del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo a la procedencia de esta.

En lo atinente a los presupuestos para la existencia de la cuestión prejudicial se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, en la cual ratificó sentencia de vieja data, en los siguientes términos:

… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

`La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...´

.

En este orden de ideas, pasa esta sentenciadora a verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos para la existencia de la pretendida cuestión prejudicial:

Tal como se señaló anteriormente, de autos se observa que la parte demandada alegó que la demandante, trabajó como secretaria desde el 12 de agosto de 1996 hasta el 3 de octubre de 2011, para el ciudadano P.R.N.; que en fecha 6 de julio de 2012, la mencionada ciudadana presentó al ciudadano P.R.N., copia de la planilla Nº 332811, fechada 28-6-12 y emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual se determinaba que la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales era VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 21.849,33), y en virtud de ello, el ciudadano P.R.N. pagó dicha cantidad mediante cheque identificado con el Nº 49055389 del Banco Banesco que cursaba en autos por haber sido consignado por la parte actora, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0103-91-10310115819 cuya titular es la ciudadana L.F.L.D.R., esposa del ciudadano P.R.N., cuyo pago fue suspendido en fecha 10 de julio de 2012. Que en fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana N.A.G.E. intentó contra el esposo de su representada una demanda para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que cursa contenida en el expediente Nº AP21-L-2012-003395 por ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y acompañó la copia simple del expediente, acotando que el recibo de pago original suscrito por la demandante cursaba en el señalado expediente, por haber sido consignado como prueba en dicha causa laboral; y que las mismas obligaciones que generaban dicha demanda, eran las mismas por los que fue causado el cheque Nº 49055389, del cual se exigía el pago en esta causa, copias que fueron no fueron tachadas por la parte actora en su oportunidad.

Al respecto se observa que, la referida causa laboral por cobro de prestaciones sociales, fue intentada por la ciudadana N.A.G.E., contra el ciudadano P.R.N., quien no es parte en este proceso por lo que en este estado de esta causa no es posible determinar la incidencia que aquella decisión pueda o no tener sobre los hechos controvertidos en este proceso: aunado al hecho que en este caso concreto la demandada es la ciudadana L.F.L.D.R., que si bien cursan en procedimientos distintos, no es posible verificar en esta etapa procesal la existencia efectiva de una vinculación de dicha causa laboral con la materia de la presente pretensión, y menos aún, la relación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente asunto, que pudiera influir de tal modo en la decisión de fondo, que haga menester resolverla con carácter previo. Así se declara.

Así se tiene entonces, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes en este estado, y siendo que, en el caso analizado, tal como quedó sentado en el párrafo anterior, no existe tal concurrencia, ello trae como consecuencia que no exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., por lo que esta Juzgadora considera que la prejudicialidad alegada por la demandada, con fundamento en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en el proceso que por cobro de Bolívares por cheque tiene intentado la ciudadana N.A.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.145.652; a través de su apoderado judicial MIRYORG M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472; contra la ciudadana L.F.L.D.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.555.071; representada en este proceso por su apoderado judicial, ciudadano L.A.Q. y A.Y.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.789 y 89.070, respectivamente.

SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Como consecuencia de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem, la contestación de la demanda deberá efectuarse el primer día de despacho siguiente al de hoy, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); siguiéndose en lo adelante el trámite del procedimiento breve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 652 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR