Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203° y 154°

ASUNTO: 00347-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-M-2002-000019

MATERIA: CIVIL – RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DELI 15 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el número 54, Tomo 688.A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO y M.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482 y 27.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT 1-G.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2001, bajo el número 73, Tomo 527-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No consta defensa judicial vigente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -

Mediante oficio N° 616-2012 de fecha 02 de marzo de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.258)

En fecha 02 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia. (f.259)

En fecha 06 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 260)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la demandada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por Resolución de Contrato, mediante libelo presentado en fecha 20 de septiembre de 2002, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DELI 15 C.A. contra la sociedad de comercio RESTAURANT 1-G.A, C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo. (f. 01 al 04)

Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas (f.36), el 16 de octubre de 2002, el Tribunal libró compulsa de citación (f.38)

El 28 de octubre de 2002, comparece el Alguacil del Tribunal quien consignó boleta de citación en virtud de la imposibilidad de practicar la misma (f.39), por auto del 06 de noviembre de 2002, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda librar citación por correo certificado. (f.41) y el 14 de febrero de 2003, el Tribunal acuerda agregar a los autos aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. (f.45)

En fecha 14 de abril de 2003, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.48 al 53).

En fecha 07 de mayo de 2003, la parte actora procede a reformar la demanda y a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada. (f.154 y 158)

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte accionada renuncia a su mandato. (f.159 y 160)

Luego del abocamiento de los distintos jueces que estuvieron a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de las reiteradas solicitudes, siendo la penúltima de ellas, en fecha 06 de febrero de 2012, de la parte accionante, en la solicita al Tribunal dictar Sentencia, a fin de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es recibida mediante oficio N° 616-2012 de fecha 02 de marzo de 2012, librado por el Juzgado antes mencionado, la presente causa en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.258)

En fecha 02 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia. (f.259)

El 06 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 260)

Mediante diligencia del 07 de marzo de 2013, la parte actora solicitó informe de la Oficina de Alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que comunique sobre las resultas de la notificación librada. Dicha petición fue acordada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f.262 y 263)

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias ,el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 267 al 285)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que en el folio 154, corre inserto escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, presentada en fecha 07 de mayo de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARMINE ROMANIELLO, en el cual sostiene la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LICENCIA suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DELI 15, C.A. y la sociedad mercantil RESTAURANT 1-G.A. C.A.; sin embargo, al realizar la reforma de la demanda en el Capítulo Tercero concerniente al Petitorio de la Demanda en su aparte Segundo, la actora demanda el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa RESTAURANT 1-G.A., C.A. y procedió a incluir a la sociedad mercantil INVERSIONES DCG-99, C.A.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión, b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tenemos que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia, han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, expresamente señala lo siguiente:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para el autor A.B., sostiene que “quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo.”

Si bien el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el demandado debe dar contestación a la demanda ya reformada, sin necesidad de nueva citación, no es menos cierto que en el caso de marras, la accionante reformó su demanda, en la cual propuso acción por daños y perjuicios en contra de otra sociedad mercantil, aparte de la ya primigeniamente demandada.

Igualmente, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en autos pronunciamiento alguno sobre la admisión de la reforma de la demandada planteada por la accionante, en consecuencia, se observa con meridiana claridad que no se desprende que se haya agotado la citación personal de la nueva empresa demandada INVERSIONES DCG-99, C.A., y por cuanto, su llamado a esta causa se hace necesario conforme a los medios determinados por la Ley para ello, a fin que ejerzan las defensas que a su entender consideren necesarias a su favor, en ocasión de poder emitirse el pronunciamiento de fondo del hecho controvertido bajo estudio.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Casación Civil del M.T., en Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000606 con la Ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., dejó sentado lo siguiente:

…En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo…

.

Igualmente quien aquí suscribe sostiene los criterios mantenidos por nuestro m.T. en el país, en el sentido que ha sido considerado que la tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para permitirle a todas las personas acceder a un p.j. y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.

Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional, no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.

De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.

Por efecto de lo anterior, esta Juzgadora considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y, en observancia, al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 07 de mayo de 2003, en la cual el abogado CARMINE ROMANIELLO, consignó escrito de reforma de la demanda y, ordenar la reposición de la presente causa, al estado de que se pronuncie el Tribunal de origen con respecto a la admisión de la misma, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, esto impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 07 de mayo de 2003 y REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda, presentada por la parte accionante, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso a la demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES DCG-99, C.A., ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior SE ORDENA inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 29 de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

Exp. Nro.: 00347-12

Exp. Antiguo: AH1C-M-2002-000019.-

MMG/YJPM/02.-

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