Decisión nº 264 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000523 (Antiguo Nº AH18-M-2004-000020)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados M.G.M. y C.J.O.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.936 y 23.199, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 23, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICRO STEPS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de febrero de 1999, bajo el No. 66, Tomo 31-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la persona de su presidente y avalista ciudadano G.A.M. y su vicepresidente, Y.N.M.D.M., respectivamente, de nacionalidad Libanesa, el primero y venezolana, la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 82.055.755 y V- 10.483.464, respectivamente. Representada en la causa por el defensor judicial A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.437.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICRO STEPS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente y avalista ciudadano G.A.M. y su vicepresidente, Y.N.M.D.M., antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que su mandante es tenedor legítimo de un (1) pagaré, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 2003, sin aviso y sin protesto por la empresa DISTRIBUIDORA MICRO STEPS DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,00), con vencimiento en fecha 08 de enero de 2004.

El referido pagaré devengaría inicialmente intereses convencionales, bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete días a la Tasa Referencial Mercantil, pagados por un período anticipado de treinta (30) días, tomándose como tasa referencial para el periodo de los primeros 7 días, la tasa de cuarenta y tres por ciento (43%).

Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 487, 455, 486, 440, 454 del Código de Comercio.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.392.500,00), solicitando al Tribunal el pago de:

PRIMERO

La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de capital principal adeudado al día 01 de octubre de 2004.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.392.500,00), por concepto de intereses moratorios devengados por el capital adeudado, en el periodo comprendido entre el 07 de abril de 2004 hasta el 01 de octubre de 2004, inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que se continúen causando desde el día 01 de octubre de 2004, exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación.

CUARTO

El pago de costas y costos procesales incluidos honorarios de abogados.

De la Contestación de la Demanda

El defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendida, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la actora, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Asimismo, rechazó que su defendida deba pagar saldo alguno del presunto pagaré No. 26103805, contradijo que su defendida le adeude y/o deba pagar suma alguna, por concepto de intereses de mora presuntamente correspectivos.

Negó las cantidades aducidas en el libelo por la actora sean ciertas, liquidas, de plazo vencido y exigibles; así negó el pago de costas y costos de este juicio, así como los honorarios profesionales.

En fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 11 de octubre de 2004, se inició la presente demanda por cobro de bolívares, incoada la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICRO STEPS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente y avalista ciudadano G.A.M. y su vicepresidente, Y.N.M.D.M..

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2005, el alguacil adscrito al citado Juzgado, consignó boletas sin firmas de la parte demandada, en virtud de ser infructuosa la práctica de la misma.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, el citado Juzgado acordó la citación por medio del cartel solicitado por la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2005.

En fecha 04 de agosto de 2005, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial.

Por auto de fecha 14 de julio de 2006, el citado Juzgado designó al abogado A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.437.

En fecha 06 de agosto de 2007, el alguacil adscrito al citado Juzgado, dejó expresa constancia de la práctica de la citación al defensor judicial designado.

En fecha 08 de agosto de 2007, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2012, el citado Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente mediante oficio No. 2012-0131, a esta jurisdicción.

En fecha 24 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte actora, asimismo dejó expresa constancia de que la practica de la notificación a la demandada, fue infructuosa.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.392,50).

En segundo lugar, tratando la presente controversia, en el documento fundamental denominado “Pagaré”, se tiene que éste, según E.C.B. (2003), es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible “a la orden” por medio de endoso.

Dicho autor señala también que en nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones: una, que es un título entre comerciantes y otra, por actos de comercio por parte del obligado; no obstante sólo está reglamentado por la ley, el pagaré a la orden entre comerciantes, o por actos de comercio por parte de quien suscribe el pagaré.

Entre las clases de pagaré dispone el mismo autor, que en Venezuela, el más utilizado es el pagaré bancario, llamado así por el hecho de que es usado por los institutos financieros. Puede ser utilizado no sólo como instrumento representativo de un préstamo (función en la cual ha arrinconado nuestra vetusta legislación), sino como instrumento de crédito y, como mecanismo de captación de recursos en los mercados de capitales. Sin embargo, para poder cumplir estos fines, se requiere la regulación legal adecuada, distinta a la existente en la actualidad.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio deben contener:

La fecha.

La cantidad en números y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, ha dejado sentado:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Cursivas del Tribunal). ). Código de Procedimiento Civil, Comentado, E.C.B. pp. 356-358.

En este sentido, la acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez, la convicción necesaria que él permite plasmar en su sentencia, la exacta realidad de los hechos.

Es así, como el producto de la acción de probar; y como el logro, obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos llevan a establecer la noción de la prueba.

Ahora bien, en nuestro, en el sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil, la cual corresponde a la parte accionante demostrar los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o, modificativos, que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

En relación con el ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo que:

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legítimo, los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

De las jurisprudencias y doctrinas anteriormente parcialmente transcritas, se evidencia de los autos, en primer lugar, la existencia de una deuda líquida y exigible, como lo es efectivamente el documento anexo junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, denominado por la representación actora como “PAGARÉ” distinguido con el No. 26103805, consignado como instrumento fundamental de la pretensión; y en segundo lugar, la falta de pago, quedando en consecuencia probada la obligación demandada.

Ahora bien, el artículo 440 del Código de Comercio, establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la empresa demandada, ciudadano G.A.M., quien fue autorizado en dicho acto, por su cónyuge, ciudadana Y.N.M.d.M., es responsable solidariamente con el pago de la deuda establecida en el pagaré, así como de los intereses compensatorios y moratorios y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, la accionante pretende el cobro de los intereses compensatorios y moratorios sobre los referidos instrumentos. Al respecto, se debe aclarar y dejar asentado que al pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues aunque las normas que rigen la letra, aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no habla en ningún caso sobre la materia de intereses. En tal virtud, el autor patrio Muci-Abraham considera: “(…) En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio, en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha (…)”.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que se apega y hace suya la doctrina y el criterio anteriormente sustentado y ASI SE DECIDE.

-VI-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICRO STEPS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su presidente y avalista ciudadano G.A.M. y su vicepresidente, Y.N.M.D.M., antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que corresponde al monto del capital adeudado;

SEGUNDO

A pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.171, 25), por concepto de intereses compensatorios devengados por el capital adeudado, calculados en el período comprendido entre el 07 de abril de 2004 hasta el 01 de octubre de 2004, inclusive; calculados a la tasa referencial mercantil, éstos, al 43% más cero (0) puntos porcentuales.

TERCERO

A pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 221,25), por concepto de intereses de la penalidad o comisión de mora calculados al 3% anual, desde el 07 de abril de 2004 hasta el 01 de octubre de 2004.

CUARTO

Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

A fin de determinar las cantidades adeudadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo; la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela por vía de colaboración al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

SÉPTIMO

El pago de costas y costos procesales incluidos honorarios de abogados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 29 de abril de 2013, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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