Decisión nº PJ0152013000051 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001616

PARTE DEMANDANTE:

J.A.M.P., J.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.767.037, V-15.544.132 y 13.070.241, en su carácter de Directores de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LESAM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 25 de Julio de 2011, bajo el N° 15, Tomo 39-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.J.R.G. y W.J.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964 y 150.585, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023.200, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.120, quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO:

DESALOJO.-

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de septiembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna por distribución a este Tribunal que mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2012 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del Juicio breve y a las previsiones del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.- Cumplido el iter procesal se pasa a decidir para lo cual se observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narran los apoderados de la actora CORPORACION LESAM, C.A., que su representada adquirió cuatro parcelas de terreno mediante documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de noviembre del año 2011 y que estos inmuebles se encuentran en el lugar denominado “Fraccionamiento Miramar”, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas del Estado Vargas, que sobre el terreno que comprenden los lotes números 15, 16, 34 y parte de la 35 del “Fraccionamiento Miramar”, se encuentra construido un galpón industrial y que el mismo fue arrendado al ciudadano D.R. por el tiempo determinado de tres (3) meses, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 30 de junio del año 2006 anotado bajo el numero 11, tomo 34 de los libros de autenticaciones.- Continua afirmando que el inquilino ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde octubre del año 2006 hasta julio del año 2012 y que adicionalmente y según se evidencia de una inspección judicial que acompaña el inmueble se encuentra en estado de abandono y deterioro.-

Que sobre la base de los hechos anteriores demanda el desalojo del inmueble y el pago de las pensiones insolutas y los intereses moratorios generados.-

En fecha 24 de octubre de 2012 los representantes de la actora presentan escrito por el cual reforman el libelo y sobre la base de los mismos hechos proponen con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del inmueble.-

En fecha 22 de enero de 2013 la parte demandada contesta la demanda señalando que rechaza los hechos alegados por la actora que la accionante carece de la cualidad para intentar la demanda ya que no tiene ningún vinculo jurídico con ella, agrega que la actora ha violados sus derechos constitucionales y legales y que ha tenido por más de seis años la posesión pacifica, ininterrumpida e inequívoca del inmueble y que tiene derecho preferente a su adquisición.-

Desconoce la inspección judicial que acompaña la actora y estima que la misma no se plasmaron los datos relativos a su ubicación, superficie y linderos por lo cual estima que se viola su derecho al debido proceso.- Que los representantes de la actora señalan que adeuda las pensiones desde octubre de 2006 hasta junio de 2012, pero no señalan los recibos, ni indican los meses adeudados y que además trata de confundir al Tribunal ya que se reclama un pago desde octubre de 2006 cuando la sociedad actora CORPORACION LESAM C.A., fue constituida en fecha 25 de julio de 2012 y en este sentido estima que la acción viola su derecho a la presunción de inocencia, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.-

Señala que son falsos los alegatos de la actora de ser propietarios del galpón construido sobre el terreno mencionado y que mantiene arrendado, afirma que los actores pretenden extender la propiedad de unos terrenos hasta el galpón que le fue arrendado por la ciudadana M.A.S.D.B. en fecha 30 de junio de 2006, siendo esta quien puede pedir el desalojo.-

Que es falso el señalamiento de la actora de ser propietaria de los terrenos donde se encuentra el galpón que ocupa y en este sentido destaca no se señalan con claridad los linderos de los cuatro lotes de terreno de los que afirma ser propietaria la CORPORACIÓN LESAM C.A., y estima que la demandante no ha logrado demostrar el haber adquirido la propiedad del inmueble que ocupa, agregando que en los documentos presentados no es clara la identificación de la persona señalada como vendedora, afirmando que el mismo pertenece a la sociedad mercantil BOTTO C.A., y que es falso el atraso en las pensiones que pretende imputársele, agregando que viene cancelando sus obligaciones como arrendatario de un inmueble a los ciudadanos GASTONE BOTTO y M.A.S.D.B. y presenta recibos que dice se corresponden por las pensiones de arrendamiento.-

Continúa alegando que en fecha 18 de julio de 2011 llego a un acuerdo verbal con los arrendadores del inmueble para adquirir el mismo.- Que ha sido victima de acciones de la COORPORACION LESAM C.A., ya que en fecha 28 de mayo de 2012 sus directores acompañados por funcionarios derribaron la pared que da al este y colinda con la sociedad mercantil Botto introduciéndose en el terreno donde tiene sus equipos de trabajo y demás enceres, hecho que denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público y que luego en fecha 30 de mayo de 2012 un grupo de hombres rompieron el portón y sacaron todos los equipos a la calle, que en fecha 28 de agosto de 2012 un grupo de hombres rompieron el portón principal y sacaron los equipos a la calle y construyeron una pared de bloque y colocaron una puerta con lo cual se le impide el acceso al inmueble.-

Concluye pidiendo se desestime la demanda que se ha intentado en su contra. -

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II

PRUEBAS

Aportadas por el demandante:

  1. Cursando entre los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) copia certificada de instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el numero 15, tomo 39-A del año 2011 que contiene el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CORPORACION LESAM C.A.- Esta instrumental, se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la inscripción de la actora ante el Registro de Comercio.-

  2. Del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63) cursa instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 10 de noviembre de 2011 bajo el numero 2011.5033, por el cual los ciudadanos ISAELLA BOTTO SACILOTTO, V.M.B.S., M.L.B.d.T. y G.E.B.S., dan en venta a la sociedad mercantil CORPORACION LESAM, C.A., cuatro lotes de terreno descritos así: “PRIMERO: Un lote de terreno con un área de quinientos veinte metros cuadrados (520 mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía hoy C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, en el lugar denominado fraccionamiento Miramar, correspondiente a los lotes números 15, 16, 34 y parte del 35, de la Manzana “H” del plano general de dicho fraccionamiento, aprobado por el C.M. y cuya copia está anotada bajo el Nro. 29, del Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas del año 1933, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15 mts), que da frente al M.C.; SUR: En quince metros (15 mts), con terrenos que son o fueron de la Compañía Miramar, donde hoy tiene sus instalaciones la Compañía Botto, C.A.; ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts), con terrenos que son o fueron de d.A.: OESTE: En treinta y cinco metros (35 mts), con la piscina Miramar, hoy terrenos que se dicen ocupados por la colonia H.M., hermanos San J.d.D.. Este lote de terreno esta inscrito con el Código Catastral bajo el Nro. 24-01-08-U01-01-01 S/C, le pertenece a mis poderdantes según consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 14. SEGUNDO: Un lote de Terreno con un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía hoy C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, en el lugar denominado Fraccionamiento Miramar, correspondiente a los lotes números 36 y 37, de la manzana “H”, del plano general de dicho fraccionamiento, aprobado por el C.M. y cuya copia está anotada bajo el Nro. 29, del Cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas del año 1933, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, en doce metros (12 mts), con la calle del fraccionamiento que lo separa del mar; SUR: En doce metros (12 mts), con terrenos que son de Botto, C.A.; ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts), con terrenos de Cyria de Matute, donde hoy se hayan erigidos galpones de hormigón, ladrillos y asbestos; OESTE: En treinta y cinco metros (35 mts), con terrenos de Botto, C.A. Este lote de terreno está inscrito con el Código Catastral bajo el Nro. 24.01.08.U01.01.01.06, le pertenece a mis poderdantes según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Varas del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 14. TERCERO: Un lote de terreno con un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía hoy C.S.M.V.d.E.V., en el lugar denominado Fraccionamiento Miramar, correspondiente a los lotes números 15, 16 , 34 y parte del 35, de la manzana “H”, del Fraccionamiento Miramar, calle Norte 12, llamada comúnmente segunda Avenida Miramar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con terrenos de la misma manzana “H”, donde tiene sus instalaciones la Cómpañia Botto, C.A.; SUR: En una extensión de cuarenta metros (40 mts), con casa que es o fue de A.d.D.; ESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts), con la calle Norte2; OESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts), con terrenos de la misma manzana “H”, donde también tiene sus instalaciones la compañía Botto, C.A.- Este lote de terreno está inscrito con el Código Catastral bajo el Nro. 24.-01-08-U01-01-01 S/C, le pertenece a mis poderdantes según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 14. CUARTO: Un lote de terreno con un área de cuatrocientos ochenta metros (480 mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, hoy C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, en el lugar denominado Fraccionamiento Miramar, marcado con el Nro. 42/43, de la manzana “H”, del Fraccionamiento Miramar, calle Norte 12, llamada comúnmente segunda Avenida Miramar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor P.C.; SUR: Con terreno que es o fue del señor Damartini; ESTE: Que da su frente con la calle Norte 2, del Fraccionamiento, OESTE: Con terreno que es o fue de la Sociedad “J. Bassa & Cia. Este lote de terreno está inscrito en el Código Catastral bajo el Nro. 24-01-08-U01-01-01-04, le pertenece a mis poderdantes según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 14”.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la venta por la cual la demandante adquiere la propiedad del inmueble arrendado respecto al cual se pretende el desalojo.-

  3. Entre los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y nueve (69) del expediente cursa instrumento privado autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas en fecha 30 de junio de 2006 bajo el número 11, tomo 34 que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre M.A.S.D.B. en su nombre y en representación de I.B.S., M.L.B.d.T., G.E.B.S. y V.M.B.S. como arrendadores y D.R. como arrendatario que tiene por objeto un inmueble de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 mt2) en el lugar fraccionamiento Miramar y que esta constituido por un galpón industrial sin techo.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa respecto a la cual se pretende el desalojo.-

  4. Del folio setenta (70) al folio ciento ocho (108) cursa expediente 3982/12 relativo a Inspección Judicial que en fecha 06 de julio de 2012 practicó el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas sobre el inmueble Galpón Industrial del Fraccionamiento Miramar en el Estado Vargas y en la cual se deja constancia que en el mismo no se encontró a ninguna persona y que el inmueble se trata de un galpón sin techo con vigas estructurales en avanzado estado de corrosión y que una de sus paredes se encuentra parcialmente demolida, observándose además grandes cantidades de escombros.-

  5. Entre los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente cursa instrumento privado autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 30 de junio de 2006 bajo el número 11, tomo 34 que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre M.A.S.D.B. en su nombre y en representación de I.B.S., M.L.B.d.T., G.E.B.S. y V.M.B.S. como arrendadores y D.R. como arrendatario que tiene por objeto un inmueble de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MT2) en el lugar fraccionamiento Miramar y que esta constituido por un galpón industrial sin techo.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa respecto a la cual se pretende el desalojo.

  6. Entre los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y tres (153) instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el numero 46, tomo 14 del Protocolo Primero, por el cual GASTONE BOTTO SHENONE, actuando en representación de la sociedad mercantil BOTTO COMPAÑÍA ANONIMA da en venta a la ciudadana I.B.S., M.L.B.d.T., G.E.B.S. y V.M.B.S. un lote de terreno de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520 MTS2) ubicado en los lotes 15,16,35 y parte del 35 del fraccionamiento Miramar, manzana H, en el Municipio Vargas. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que los ciudadanos I.B.S., M.L.B.d.T., G.E.B.S. y V.M.B.S. adquirieron por compra venta la propiedad del inmueble que es también objeto del arrendamiento respecto al cual se pretende el desalojo.-

  7. Entre el folio ciento cincuenta y cinco (155) y el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente, cursa legajo de documentales presentadas, sin ningún orden, por la parte demandada para demostrar el pago de la pensión de arrendamiento.- Respecto a éstas es necesario advertir que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo puede producirse mediante fotostatos u otro medio de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de modo que las reproducciones fotostáticas o de cualquier otro tipo de instrumentos privados devienen en ilegales y carentes de valor probatorio, circunstancia en la cual se encuentra la mayoría de los elementos aportados, no obstante entre los mismos se tienen recibos de pago que demuestran el cumplimiento respecto a los siguientes meses:

    Recibo de fecha 20/09/2006

    Recibo de fecha 19/10/2006

    Recibo de fecha 12/01/2007

    Recibo de fecha 01/05/2007

    Recibo de fecha 07/2007

    Recibo de fecha 09/09/2007

    Recibo de pensión del 01/05/2008 al 31/05/2008

    Recibo de pensión del 01/06/2008 al 30/06/2008

    Recibo de pensión del 01/07/2008 al 31/07/2008

    Recibo de pensión del 01/08/2008 al 31/08/2008

    Recibo de pensión del 01/10/2008 al 31/10/2008

    Recibo de pensión del 01/12/2008 al 31/12/2008

    Recibo de pensión del 01/01/2009 al 31/01/2009

    Recibo de pensión del 01/01/2010 al 31/01/2010

    Recibo de pensión del 01/02/2010 al 31/02/2010

    Recibo de pensión del 01/03/2010 al 31/03/2010

    Recibo de pensión del 01/05/2010 al 31/05/2010

    Recibo de pensión del 01/06/2010 al 31/06/2010

    Recibo de pensión del 01/04/2011 al 30/04/2011

    Recibo de pensión del 01/05/2011 al 31/05/2011

    Recibo de pensión del 01/06/2011 al 30/06/2011

    Recibo de pensión del 01/07/2011 al 31/07/2011

    Comprobante de Cheque 11/07/2011

    Recibo de Pensión del 01/07/2011 al 30/07/2011

    Recibo de Pensión del 01/08/2011 al 31/08/2011

    Recibo de pensión del 01/09/2011 al 31/09/2011

    Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y hacen plena prueba del pago de los meses referidos.- Se observa además que al demostrarse el pago de estos meses, corresponde hacer aplicación de la norma contenida en el artículo 1296 que dispone textualmente: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.- De modo que en los límites de esta controversia debe considerarse que el arrendatario pago las pensiones hasta el mes de septiembre de 2011.-

  8. A los folios doscientos cincuenta y seis (256) doscientos cincuenta y siete (257) cursan ejemplares de publicaciones en prensa en fechas 08 de junio de 2001 y 11 de junio de 2011, por las cuales D.R., notifica a V.M.B.S. que no le han recibido la pensión de arrendamiento y que por ello la insta para que acuda a cobrar las mismas en la dirección Avenida Soublette, Urbanización Miramar, calle 3, Edificio Don Anillo y Doña Assunta Pariata Estado Vargas.- Estas se aprecian como plena prueba de haberse realizado esas publicaciones.-

  9. Copia fotostática de “constancia de remisión 0144-12” por el cual el Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remite a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano D.R. para que este realice identificación en fotograma de funcionarios involucrados.- Esta instrumental si bien evidencia que existe una actuación del Ministerio Público en la cual el demandado aquí debe realizar la referida diligencia, no demuestra plenamente que la misma este vinculada al hecho señalado en la defensa en el sentido de haber denunciado perturbaciones y el despojo de la posesión del inmueble arrendado.-

  10. Al folio doscientos sesenta y tres (263) cursa copia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formulada por el ciudadano D.R. en fecha 30 de mayo de 2012 sobre el hecho de haber sido desalojados sus equipos de trabajo del galpón que ocupa.- Esta instrumental si bien permite establecer la existencia de la denuncia, no alcanza a construir un elemento probatorio de que la autoría del hecho corresponda a los arrendadores.-

    Adminiculando los elementos probatorios anteriores se establece que GASTONE BOTTO SHENONE, actuando en representación de la sociedad mercantil BOTTO COMPAÑÍA ANONIMA da en venta a I.B.S., M.L.B.d.T., G.E.B.S. y V.M.B.S. un lote de terreno de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520 MTS2) ubicado en los lotes 15,16,35 y parte del 35 del fraccionamiento Miramar, manzana H, en el Municipio Vargas y que éstos en fecha 30 de junio de 2006 lo dieron arrendamiento a D.R. quien como arrendatario pago las pensiones hasta el mes de septiembre de 2011 que mediante instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 10 de noviembre de 2011 bajo el numero 2011.5033, los ciudadanos I.B.S., V.M.B.S., M.L.B.d.T. y G.E.B.S., dan en venta a la sociedad mercantil CORPORACION LESAM, C.A., los cuatro (4) lotes de terreno descritos que mediante publicaciones en prensa en fechas 08 de junio de 2001 y 11 de junio de 2011, D.R., notifica a V.M.B.S. que no le ha recibido la pensión de arrendamiento y que por ello la insta para que acuda a cobrar las mismas en la dirección Avenida Soublette, Urbanización Miramar, calle 3, Edificio Don Anillo y Doña Assunta Pariata, Estado Vargas y finalmente que el inmueble se encuentra desocupado y con deterioro en las paredes y otros elementos estructurales del inmueble.-

    III

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE ACTORA ALEGADA

    En síntesis la demandada afirma la falta de cualidad de la actora sustentada en la circunstancia de que no la une ningún contrato con ésta.- Al efecto de resolver sobre la excepción opuesta significamos que de las instrumentales que cursan en el expediente, las cuales antes fueron valoradas y apreciadas, se establece que en efecto ocurrió la venta del inmueble por parte de los anteriores arrendadores propietarios a la sociedad accionante.-

    Sobre la cualidad, el Maestro L.L., en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    …omissis… “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”… omissis… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” …omissis… “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.-

    De modo que podemos afirmar que para que existe la cualidad de la actora debe darse correspondencia entre el sujeto al que en abstracto la ley le concede la acción y aquel que en concreto la propone ente el Tribunal.- Para el caso de autos tenemos que en la sociedad mercantil CORPORACION LESAM, C.A., se han reunido las condiciones de propietaria por la venta que le hicieron y de arrendadora por efecto de la subrogación arrendaticia que prevé el artículo 20 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-

    Siendo así lo procedente en derecho y en justicia en la presente causa es declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad de la Actora y desechar esta defensa.- Y así se decide.-

    En la presente causa se pretende el desalojo alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento que existe entre las partes específicamente en cuanto a la obligación de pagar el canon, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    En el caso que nos ocupa el arrendatario demostró haber pagado la pensión hasta el mes de septiembre de 2011, pero no demuestra el pago de los meses transcurridos desde esa fecha y hasta julio de 2012, también demandados y en lugar de ello aporta la publicación de una notificación en la que insta a la actora a recibirlos.- Debe significarse que para la hipótesis de que el arrendador no reciba el canon el arrendatario puede liberarse mediante el procedimiento de consignación ante el Juzgado de Municipio, empero, el inquilino demandado no recurrió a él y por ello debe considerársele insolvente y llenos los extremos que prevé el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios para acordar el desalojo.- Y así se decide.-

    Siendo que además se reclama el pago de las pensiones insolutas hasta julio de 2012 y las que se continúen venciendo.- Este Tribunal dado que tales pretensiones no son incompatibles como ya se ha establecido en sentencia de la Sala Civil: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” . Acuerda además el pago de las pensiones entre octubre de 2011 y julio de 2012, demandadas y no demostrado su pago las cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) cada una.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil ¬¬¬¬¬¬¬¬CORPORACIÓN LESAM C.A., contra el ciudadano D.R., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.- En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un inmueble de uso comercial industrial, el cual tiene las siguientes características: cuatro (04) parcelas de terreno con un área aproximada de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520 Mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía hoy C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, en el lugar denominado Fraccionamiento Miramar, correspondientes a los lotes números 15, 16, 34 y parte del 35, de la manzana “H” del plano general de dicho fraccionamiento, aprobado por el C.M. y cuya copia esta anotada bajo el N° 29 del cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas del año 1993, en el se encuentra construido un galpón industrial.-

    Igualmente se le condena al pago de las pensiones de arrendamiento entre octubre de 2011 y julio de 2012, las cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) cada una.-

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el proceso.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido a los fines de su impugnación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Titular,

    Abg. V.M.D.S..-

    La Secretaria,

    Abg. N.T.J..-

    En esta misma fecha 11 de Abril de 2013, siendo las 11:59 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

    La Secretaria,

    Abg. N.T.J..-

    VMDS/ntj*

    EXP. N° AP31-V-2012-001616

    ASIENTO LIBRO DIARIO: 40

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