Decisión nº 262 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000420 (AH11-V-2003-000139)

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el número 77, Tomo 32-A-Pro., de los libros llevados a tal fin. Representada en el presente procedimiento por los profesionales del derecho G.A. CASO SANTELLI y ANDRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1999, anotado bajo el número 63, del Tomo 140, de los libros llevados por dicho Organismo.

DEMANDADO: M.R.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 16.152.588, representado por la profesional del derecho M.G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.941, quien fue designado su defensor judicial ad litem, tal y como se desprende del folio ciento treinta (130) del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial, por el representante judicial de la parte actora, en fecha 07 de agosto de 2003, pretendiendo principalmente la resolución de un contrato de compra venta con reserva de dominio, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Grand Blazer, AÑO: 1.996, CLASE: Automóvil, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 4TV305432, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNEK14R4TV305432, PLACA: GAG 54F; por un precio de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.450.000,00), para entonces, de los cuales el demandado pagó la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.450.000,00), por concepto de cuota inicial, y quedó por pagar las cuotas determinadas por el instrumento jurídico, que regiría dicha relación.

Alegó la actora, que el demandado ha incumplido en los pagos de treinta y siete (37) cuotas vencidas, correspondientes a los meses de diciembre de 1997 y todas las cuotas mensuales correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000; las cuales corresponden a las cuotas desde la número 12 a la 48, ambas inclusive, que se encuentran vencidas.

Adujo que el demandado, adeuda por concepto de capital del crédito otorgado para la adquisición del vehículo, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.281.000,00), para aquel entonces, a lo cual se le suma por concepto de intereses convencionales, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.345.550,89) y, por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 364.657,56), lo cual totalizó a efectos de la determinación de la cuantía de la demanda, en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.991.317,61).

Fundamentó su pretensión en las disposiciones contractuales SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA y UNDÉCIMA, del instrumento fundamental de la pretensión, así como en el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y, 1.159, 1.167, 1.269, 1.354 del Código Civil, culminando con el petitum respectivo, según el cual solicitó al Juzgado: 1º) El pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.837.040,52), por concepto de saldo de capital de la Venta a Crédito con Reserva de Dominio; 2º) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 356.857,00), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 03 de diciembre de 1.997 al 02 de enero de 1.998, correspondiente a la cuota número 12 del préstamo; 3º) La cantidad de DIECIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.473.386, 47) por concepto de interes variable, más el tres por ciento (3%) de interes de mora, en los periodos señalados en el libelo; 4º) Los intereses que se sigan causando desde el día 26 de julio de 2003, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica Mercantil (T.B.M.), más un tres por ciento (3%) por concepto de mora y, 5º) La condenatoria en costas y costos del proceso.

Solicitó igualmente, medida preventiva nominada de embargo sobre bienes, que señalarían con posterioridad, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 03 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar su demanda, cambiando la pretensión contenida en la misma, de un Cobro de Bolívares a una Resolución de Contrato.

En consecuencia, siendo que su reforma se basó en los mismos hechos originalmente planteados, cambió el petitum y los fundamentos de derecho.

En efecto, la parte con esta reforma solicitó al Juzgado condenase a la parte demanda a lo siguiente: 1º) La resolución del contrato de compra venta a credito con reserva de dominio, suscrito en fecha 03 de diciembre de 1996; 2º) En que las cuotas pagadas quedaran en su beneficio, en indemnización de daños y perjuicios, por el uso dado al vehiculo hasta la fecha; 3º) En devolverle el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en la misma buenas condiciones en que lo recibió; 4º) En pagar la cantidad, que el Juzgado prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados.

Solicitó medida de secuestro, del bien objeto del contrato de compra venta a credito con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Fundamentó su demanda en lo artículos 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y los artículos 1.159, 1.167, 1.1269, 1.354 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de abril de 2010, la defensora ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda, según la cual indicó que le fue imposible comunicarse con su defendido, en virtud de lo cual, alegó la prescripción personal de la obligación, toda vez que desde la suscripción del contrato a la fecha de su citación, habrían transcurrido catorce (14) años. De igual forma negó, rechazó y contradijo genéricamente lo alegado por la actora, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el ejercicio de las acciones que correspondieren, en caso de no demostrarse lo narrado en el libelo de demanda.

En dichos términos, quedó trabada la litis.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de enero de 2002, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Copia certificada de Instrumento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora; 2º) Contrato de compra venta a credito con reserva de dominio, el cual fue presentado ante la Notaria Pública Undecima del Municipio Libertador de Caracas, el cual quedó archivado bajo el número 1550.

En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto, en el trámite establecido para el Procedimiento Breve.

En fecha 16 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo de demanda y, auto de admisión para la elaboración de la compulsa y, la comisión correspondiente. En fecha 07 de octubre del mismo año, se libró oficio de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió la comisión y ordenó su entrega al alguacil, para la práctica de la citación.

En fecha 18 de diciembre de 2003, el alguacil de dicho órgano jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de practicar la citación al demandado, luego de haberse trasladado a la dirección indicada en fecha 05 de noviembre de 2003, en donde indicaron que el demandado, no se encontraba en la ciudad de Valencia, “(…) desde hace bastante tiempo”.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la declaración del alguacil, ordenó se libraran carteles de citación al demandado y, que la publicación se realizara en los diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, con intervalos de 3 días entre uno y otro.

En fecha 26 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel y solicitó se procediera a la fijación de un cartel en el domicilio del demandado, expedido por secretaría, de conformidad con el artículo 218 de nuestra norma adjetiva en materia civil. El Juzgado acordó en conformidad, en fecha 27 de noviembre de 2003.

En fecha 03 de diciembre de 2003, el Secretario del Juzgado comisionado, manifestó haberse trasladado a la dirección que allí indicó y, haber fijado el cartel de citación, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) carteles publicados en los diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño”, los días 18 y 22 de diciembre del mismo año, respectivamente y solicitó, se deje constancia de haber cumplido con las formalidades inherentes a la citación por carteles.

En fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado remitió las resultas de la comisión, mediante oficio número 17-004, al Juzgado de la causa, el cual las recibió en fecha 03 de febrero del mismo año.

En fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem, toda vez que, el demandado no compareció a darse por citado, dentro del lapso previsto para ello.

En fecha 23 de marzo de 2004, una vez analizadas las actas de expediente y de conformidad con la solicitud de la parte actora, el Juzgado designó como defensor judicial ad litem, al profesional del derecho I.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo número 83.025, ordenando su notificación.

En fecha 13 de abril de 2004, el alguacil del juzgado, manifestó haber notificado al defensor ad litem, en la dirección que allí indicó.

En fecha 20 y 29 de abril de 2004, el defensor ad litem, compareció ante el Juzgado, en virtud de la designación realizada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 13 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación personal del defensor ad litem del demandado y, consignó copia fotostatica de libelo de demanda y auto de admisión, a tales efectos.

En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado a acordó en conformidad y, ordenó la citación del defensor ad litem.

En fecha 04 de agosto de 2004, el alguacil del juzgado, manifestó haber notificado al defensor ad litem, en la dirección que allí indicó.

En fecha 09 de agosto de 2004, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda y, como anexo, comprobantes de telegramas, destinados al ciudadano J.M.C., los días 24 de abril, 10 de mayo y 29 de junio de ese mismo año.

En fecha 18 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez, en virtud de su reciente nombramiento. Igualmente, solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de pruebas, una vez conste el avocamiento requerido.

En fecha 14 de marzo de 2005, la juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reciente designación y, admitió las pruebas promovidas por el actor, ordenando se oficiara al Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), a los efectos de la evacuación de la pruebas de informes.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la medida de embargo preventivo solicitado en el libelo.

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado repuso la causa al estado de citación del demandado, declarando nulo lo actuado desde el día 07 de enero de 2003, en resguardo del derecho a la defensa, toda vez que el defensor judicial ad litem del demandado, no se juramentó ante el Juez de la causa, pues las actas no se encuentran suscritas por este, lo cual tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional de nuestro M.T., es un imperativo legal y tiene carácter de orden público, aunado al hecho que, el Alguacil del Juzgado comisionado para la practica de la citación de la parte demandada indicó, que se le había manifestado que el demandado, no se encontraba en la ciudad de Valencia desde hacia tiempo, lo cual requería especial atención en resguardo de su derecho a la defensa.

En fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia.

En fecha 06 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada reformó su libelo de demanda, sustituyendo su pretensión de Cobro de Bolívares por la de Resolución de Contratos; y con ello, la consecuente reformulación del petitum, que se describió con detalle en el titulo correspondiente a la Síntesis de la Controversia.

En fecha 31 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en torno a la admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado admitió la reforma de la demanda, y ordeno la citación del demandado, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo de demanda, reforma de la demanda y, auto de admisión de la reforma, para la elaboración de la compulsa respectiva. El Juzgado acordó en conformidad y, ordenó librar la compulsa y comisión correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2007, la repesentación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado librar nueva comisión y oficio de remisión, toda vez que, el oficio dictado originalmente, signado con el número 2601, se habría extraviado. Esta solicitud fue ratificada en fecha 12 de marzo de 2008. El Juzgado acordó en conformidad, en fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, retiró oficio número 1470 junto a la comisión librada.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, recibió la comisión de citación y la remitió en fecha 13 de octubre del mismo año, previa distribución, al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual la recibio el día 16 de ese mismo mes.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el alguacil de dicho órgano jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de practicar la citación al demandado, luego de haberse trasladado a las dos (02) direcciones indicadas, en fecha 31 de octubre de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se libraran carteles de citación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración del alguacil. El Juzgado acordó en conformidad en fecha 12 de diciembre de 2008 y, ordenó librar cartel de citación y su consiguiente publicación, en los diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”.

En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de las paginas de los diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, en las cuales consta la publicación de los carteles en fechas 20 y 24 de marzo de 2009, respectivamente.

En fecha 27 de marzo de 2009, la secretaria del Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, a fines de fijar cartel de citación, en fecha 26 del mismo mes y año, sin embargo ello fue imposible, toda vez que, los vecinos del sector le comunicaron, que el numero de casa indicado en la comusión, no correspondía con aquel del domicilio del demandado y, que ademas, esa familia se habia mudado hacía mucho tiempo. En esta misma fecha, el Juzgado emitió un auto, según el cual ordenó fijar un cartel de citación al demandado, en la cartelera del Tribunal, en virtud de los hechos narrados por la Secretaria del Juzgado.

Consta en autos, nota de la Secretaria según la cual indicó, haber fijado el cartel ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado una vez cumplida la comisión, remitió las resultas mediante oficio número 4400-236.

En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado de la causa recibió las resultas de la comisión de citación del demandado.

En fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial ad litem al demandado en el presente procedimiento. Esta solicitud fue ratificada en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado designó como defensora judicial ad litem del demandado, a la profesional del derecho M.G.D.C. y, ordenó su notificación.

En fecha 02 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado, la defensora judicial ad litem designada, compareció ante el mismo a los efectos de aceptar el cargo y, rendir el juramento correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil titular del organo jurisdiccional, manifestó haber notificado a la defensora ad litem en la dirección que allí indicó, en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el representante judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de demanda y auto de admisión, a los efectos de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, en la persona de su defensor ad litem.

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado de la causa instó al representante judicial de la parte actora, a consignar copias de la reforma de la demanda y su admisión, a los efectos de la elaboración de la compulsa. La representación judicial consignó lo requerido, en fecha 28 de enero de 2010.

En fecha 16 de abril de 2010, el alguacil titular del Juzgado manifestó haber entregado la compulsa a la defensora judicial ad litem, en la dirección que allí indicó, el día 15 de ese mismo mes y año. A tal efecto, consignó el acuse de recibo correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2010, la defensora judicial ad litem consignó contestación a la demanda, junto a recibo de telegrama enviado en fecha 11 de enero de 2010, a traves de la empresa EMS Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez y la notificación por carteles de dicho acto, a la parte demandada.

En fecha 01 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de instrumento poder que acredita su facultad para actuar en el presente procedimiento y, solicitó el avocamiento del Juez y, la notificación de dicho acto a la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem, por carteles.

En fecha 11 de julio de 2011, la Juez Provisoria recientemente designada, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación del demandado, en la persona de su defensor judicial ad litem.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000420 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa y, la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial ad litem.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado libró boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de su defensora judicial ad litem.

En fecha 25 de octubre de 2012, el alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, manifesto haber notificado al demandado, en la persona de su defensora judicial ad litem, el día 19 de octubre de ese mismo año.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Esta solicitud fue ratificada en fecha 02 de abril de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

ÚNICO

Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, la solicitud realizada por la actora, en el petitum de su reforma a la demanda, consistente en:

(…) CUARTO: En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costas procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados. (…)

En este sentido, y para ilustrar mejor las razones por la cuales esta motivación, comienza advirtiendo el particular transcrito supra, se transcribe a continuación extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en fecha 25 de julio de 2011, expediente número 11-0670, el cual estableció:

“(…) tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

(…)

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

(…)

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas (…). Así se declara.

Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano M.R.R.G., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano C.H.L., en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.(…)” (Resaltado de este Juzgado)

En virtud del citado precedente criterio jurisprudencial vinculante, y toda vez que en la causa han operado circunstancias analogas, pues la parte actora, en su reforma de la demanda ha solicitado conjuntamente el calculo y la condena en pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, los cuales tienes procedimientos especiales e incompatibles entre sí, regulados por leyes distintas, a saber uno por la Ley del Arancel Judicial y el otro por la Ley de Abogados, lo cual permite evidenciar que la causa se encuentra incursa en los parametros establecidos por el artículo 78 de nuestra norma adjetiva en materia civil, que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previamente expuesto, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda planteada por la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por haber operado inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 26 de abril de 2013, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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