Decisión nº PJ0132013000092 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS

SOLICITANTES: Y.J. PEÑA YANEZ Y A.A.D., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.957.868 y V-6.290.552, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.021.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008186

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, por los ciudadanos Y.J. PEÑA Y A.A.D., asistidos por el abogado en ejercicio L.R., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fijando su domicilio conyugal en la Autopista Caracas la Guaira, Kilometro Nº 5, Barrio El Limo, sector S.B., Casa Nº 21. Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día cinco (5) de enero del año 2000, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna objeto de partición y durante la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: R.A.D.P. y LEICY YESENIS DIAZ PEÑA, ambos venezolanos y mayores de edad.

En fecha 09 de enero de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 21 de enero de 2014. Asimismo, el alguacil encargado en fecha 10/02/2014, consignó la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada.

En fecha 26 de febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.D.O., manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 13 de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 184; este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 05 de enero del año 2000, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos Y.J. PEÑA YANEZ Y A.A.D., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 13 de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 184; del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.

TERCERO

Líbrese oficio a la Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Y.U..

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U..

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