Decisión nº PJ0132013000095 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2.002), cuya acta quedó inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2.002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absolvió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNION C.A.,), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1.946), bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEMAFOROS Y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A.,” domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de julio del año dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 46, Tomo 126-A-Sgdo y el ciudadano J.L.M.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.225.687.-

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-M -2010-000702

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares intentada por los abogados en ejercicio Aniello De V.C. y F.J.G.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “SEMAFOROS Y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A.,” y el ciudadano J.L.M.F., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 08 de Octubre de 2010, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se practicara, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Octubre de 2010, compareció el abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215 apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se abra el cuaderno separado de medidas y se libren las compulsas de citación correspondientes, librándose las mismas en fecha 28 de Octubre de 2010.

En el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, se negó la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora. En fecha 24 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 22 de Noviembre de 2010. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010.

En fecha 07 de febrero de 2011, a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 09 de Mayo de 2011, se ordenó remitir el cuaderno separado al Juzgado Superior (distribuidor de Turno) con la finalidad de que sea oída la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 08 de Diciembre de 2011, el tribunal recibió las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes en propiedad de la parte demandada, librando despacho y Oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designará defensor ad-litem a los codemandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, M.A.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil E.Z., en fecha 13 de Enero de 2014.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, el día 15 de Enero de 2014, la abogada M.A.S.N., actuando en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados en el juicio, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copias simples de los telegramas y original de los recibos números: 4174 y 4173 emanados de IPOSTEL.

En fecha 27 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se sirva sentenciar la cuestión previa alegada por la Defensora Judicial en su escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:

Que consta en instrumento de préstamo a interés signado con el Nº 1175723 de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2.008), que otorgó en calidad de préstamo, a la Sociedad Mercantil SEMAFOROS Y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A. representada por su Presidente, ciudadana D.F., titular de la cédula de identidad Nº 771.188, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLICVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F. 38.000,00), a la tasa de interés del Veintitrés coma cincuenta por ciento (23,50%) anual fija por un periodo de dieciocho (18) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela. Se pacto que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la Sociedad Mercantil SEMAFOROS Y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A., el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario. Que se pactó en el instrumento de préstamo en que se basa la acción, que la Sociedad Mercantil SEMAFOROS Y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A., se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante, en un plazo de Dieciocho (18) meses, mediante el pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 2.525,40) contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo. Que se desprende del instrumento de préstamo que el ciudadano J.L.M.F., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil SEMAFOROS Y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A., en virtud del préstamo otorgado por su representada. Que es el caso que desde el día veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2.009), la parte demandada, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la litis, siendo hasta la fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios. Que como hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo es por lo que acuden, para demandar, como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil SEMAFOROS Y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano J.L.M.F., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, PATRA que paguen a su representada o en su defecto sean condenados por el tribunal, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 33.954,88), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS 28.738,11) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 1175723. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS 4.689,90), por concepto de intereses del préstamo Nº 1175723. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 526,87), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 1175723, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), exclusive, hasta el día seis (06) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2.009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos en el proceso. Solicitó, así mismo se decretara medida de embargo sobre bienes de los demandados. Por último estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 33.954,88).-

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En la contestación de la demanda, la abogada M.A.S.N., actuando en su carácter defensora judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “SEMAFOROS Y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A.,” y el ciudadano J.L.M.F., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, se excepcionó al establecer:

Que resultaron infructuosas las diligencias que realizó a los fines de comunicarse con los demandados. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que del documento del cual se colige la representación judicial de la parte actora, la ciudadana L.G., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., se limitó a ratificar las facultades de sus apoderados judiciales, lo cual le hace posible determinar de cuales poderes se encuentran investidos dicha representación. Asimismo, negó rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda. Negó, rechazo y contradijo que sus representados adeuden a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS 28.738,11), producto del presunto incumplimiento del pago de las cuotas desde el 29 de enero de 2009, con ocasión al contrato de préstamo celebrado en fecha 29 de agosto de 2008. Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan la obligación de pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS 4.689,90), por concepto de los intereses convencionales originados del presunto saldo de capital que la parte actora alega que le es adeudado por sus representados. Negó, Rechazó y contradijo que sus representados adeuden a la parte actora los intereses de mora de los montos anteriores indicados, correspondientes a la presunta falta de pago de las cuotas vencidas desde el 29 de febrero de 2009 hasta el 06 de Octubre de 2009 por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 526,87), así como aquellos que presuntamente se sigan causando en el transcurso del proceso

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Verificados los alegatos de la partes, observa este juzgador, que la defensora judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de los abogados que se presentan como representantes judiciales de la parte actora.

Ahora bien, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, observa este juzgador que el presente juicio se ventila por los trámites del procedimiento breve, en tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).-

Colorario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de la Sala Constitucional Nº 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código (...)

Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 (...)

Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).-

De la norma y jurisprudencia trascrita, colige este jurisdicente que el en el juicio breve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben realizarse de forma oral en un acto fijado a una determinada hora del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa específicamente del auto de admisión fechado 8 de octubre de 2010 (f 22 al 23), que se fijó el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, asimismo se advirtió expresamente que en el caso de oponerse cuestiones previas, las mismas se podrían hacer verbalmente a la una de la tarde (1:00 P.M.) del día que correspondiera contestar la demanda. Llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, mediante escrito del 15 de enero de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda. Al respecto, considera este tribunal que la referida cuestión previa no fue opuesta debidamente, pues no se realizó de forma oral y en la hora que correspondía tal como se indicó en el auto de admisión, en razón de ello resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la cuestión opuesta por la defensora judicial de la parte demandada. Así se establece.-

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso, verificándose que solo la parte actora aporto a los autos medios probatorios sustento de sus alegatos, constituidos por:

• Copia simple del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2.010), anotado bajo el Nº 22, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del poder otorgado por la ciudadana L.G., en su carácter de representante de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., a los abogados Aniello De V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., (f 7 al 14); de dicho documento se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada lo desconoció, sin embargo por ser un documento publico, este tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Original del documento de préstamo a interés signado con el Nº 1175723, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (2.008), celebrado entre la ciudadana D.F., titular de la cédula de identidad Nº 771.188, en su carácter de representación de la Sociedad Mercantil Semáforos y Proyectos Oriente Sur, y la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., en fecha 29 de Agosto de 2008 (f 15 al 17); de dicho documento se evidencia que la defensora judicial lo desconoció, sin embargo se constata que fue consignado a los autos en original, en tal sentido es valorado y apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia simple del estado de cuenta de la cuenta signada con el Nº 0134-0315-51-3151045461, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Semáforos y Proyectos Oriente Sur Semprosur C.A., correspondiente al mes de agosto del año dos mil ocho (2.008) emanado de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal (f 18 y 19); de dicho instrumento se observa que fue desconocido por la defensora judicial de la parte demanda, por lo tanto y siendo este medio de prueba emanado de quien la promueve, es por lo que este tribunal la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

• Copia simple del Estado de cuenta de la Sociedad Mercantil Semáforos y Proyectos Oriente Sur Semprosur C.A., elaborado por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., al día seis (06) de Octubre de 2.009, (f 20 y 21); de dicho instrumento se observa que fue desconocido por la defensora judicial de la parte demanda, por lo tanto y siendo este medio de prueba emanado de quien la promueve, es por lo que este tribunal la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que los términos en que quedó planteada la controversia se circunscribe a la existencia de una relación jurídica contractual de carácter privado, perfeccionada entre la ciudadana D.F., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Semáforos y Proyectos Oriente Sur, y la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., contentiva del préstamo otorgado por la referida entidad financiera a dicha sociedad mercantil, constituyéndose como fiador solidario el ciudadano J.L.M.F.; por el monto de treinta y ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 38.000,00); los cuales aduce la actora no fueron pagados de acuerdo a lo pactado en el contrato de préstamo, en razón de ello demanda el cobro de bolívares derivados del incumplimiento de dicha relación contractual por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BS 33.954,88), que corresponde al capital adeudado, intereses del préstamo e intereses moratorios. Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, arguyó que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados tengan que pagar a la actora cantidad demandada.

Al respecto, considera necesario este tribunal determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.

Así las cosas, resulta evidente de autos que la parte actora cumplió con su carga procesal, relativa a demostrar en el proceso la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, pues de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda se evidencia clara y ciertamente, que la parte demandada se obligó frente al actor, a pagar las cantidades de dinero establecidas expresamente en los instrumentos que sirven de prueba de la obligación reclamada.

Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de las cantidades de dinero reclamadas, pues si bien la defensora judicial alegó que sus representados no adeudan la cantidad de dinero reclamada, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso. En ese sentido, correspondía a la parte demandada demostrar en juicio la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, o que su incumplimiento derivó de una causa que no le fuere imputable.

No obstante ello, la parte demandada no logró demostrar en el juicio la ocurrencia de alguno de estos supuestos eximentes de responsabilidad, por el contrario, se limitó la demandada a negar de forma genérica su incumplimiento y es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada, razón por la cual debe declararse procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar el pago de las cantidades de dinero reclamadas y así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil “SEMAFOROS y PROYECTOS ORIENTE SUR SEMPROSUR C.A”, y el ciudadano J.L.M.F., todos identificados en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BS F. 28.738,11), por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el Nº 1175723.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS 4.689,90), por concepto de intereses del préstamo Nº 1175723.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 526,87), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 1175723, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha veintinueve (29) de Febrero del 2.009 (exclusive), hasta el día seis (06) de Octubre del 2.009 (inclusive).

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses que sigan produciéndose desde el día seis (06) de octubre del 2.009, (exclusive), hasta la fecha en que expresamente se declare definitivamente firme el presente fallo, , a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SEPTIMO

Notifíquese el presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, cuna del Libertador S.B., a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2_03 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

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