Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.120.330, V-9.120.373 y V-9.964.905, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana C.A.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.727.244, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cuius G.G.A., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.960.421. APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.S.M., J.M.A.R. y M.S.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano R.J.S.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.898. No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

(Incidencia cautelar)

Exp. No. AP31-V-2013-001524/Cuaderno de Medidas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA: “Local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2)”.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados A.S.M., J.M.A.R. y M.S.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 07/10/2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09/10/2013.

En fecha 11/10/2013 fue admitida la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y aperturándose el cuaderno de medidas.

A través de auto de fecha 21/10/2013 este Órgano Jurisdiccional decretó medida de secuestro peticionada por la parte accionante sobre el inmueble objeto de la litis.

En fecha 12/11/2013 fue debidamente citada la parte accionada, quien compareció en fecha 14/11/2013 a contestar la demanda, y opuso excepciones tanto de forma como de fondo.

En fecha 13/11/2013 la parte accionada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Despacho.

En fecha 13/11/2013 el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó la medida de secuestro.

A través de diligencia de fecha 14/11/2013 la parte accionada consignó escrito de alegatos en que ratificó su oposición a la medida y al acto ejecutado.

En fecha 14/11/2013 la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18/11/2013 compareció la parte accionada y mediante escrito; promovió prueba de cotejo, instrumentales, testimoniales.

En fecha 19/11/2013 la parte accionante consignó escrito mediante el cual, consignó originales de instrumentos impugnados y desconoció e impugnó documentos consignados por la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 20/11/2013 la parte accionante consignó escrito de oposición a la contestación de la demanda de la parte accionada.

A través de diligencia de fecha 20/11/2013 la parte actora consignó escrito de oposición a la prueba testimonial y se opuso a la prueba de cotejo.

En fecha 27/11/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 27/11/2013 la parte accionada promovió nuevamente prueba de cotejo.

Por auto de fecha 03/12/20132 se admitieron las pruebas de ambas partes y se prorrogó el lapso probatorio por 8 días de despacho.

A través de auto de fecha 03/12/2013 se realizó cómputo por Secretaría y se aperturó articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la evacuación de las pruebas en el cuaderno principal.

En fecha 10/12/2013 se declaró desierto el acto de la prueba de cotejo.

A través de diligencia de fecha 12/12/2013 la parte accionada consignó escrito de impugnación de pruebas promovidas por la contraparte y solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la prueba de cotejo.

En fecha 12/12/2013 se celebró la prueba testimonial.

A través de diligencia de fecha 13/12/2013 la parte accionante se opuso a la solicitud de la parte accionada de extensión del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 17/12/2013 se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 08 de enero de 2014 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos.

A través de diligencia de fecha 15/01/2014 la parte actora se opuso a la solicitud de prórroga de la parte accionada.

En fecha 15/01/2014 se juramentaron los expertos designados por este Despacho para llevar a cabo la práctica de la prueba de cotejo y se concedieron 5 días de despacho a fin de que los mismos consignaran el dictamen.

En fecha 23/01/2014 los expertos consignaron dictamen grafotécnico.

A través de diligencias de fechas 06/02/2014 y 11/02/2014 la parte actora a través de sendos escritos solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas y el desistimiento de la prueba de cotejo.

Mediante sentencia definitiva dictada el 19/03/2014, este Tribunal declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega material del inmueble.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La acción principal alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.A.V.D.G. contra el ciudadano R.J.S.C..

La parte actora fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

"La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (Subrayado y Negrita propios del Tribunal)."

En ese sentido, con fundamento en la precitada norma, y en apreciación de los documentos acompañados al escrito libelar, este Despacho decretó el secuestro de un “Local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2)”.

A dicha medida se opuso la parte demandada en fechas 13 y 14 de noviembre de 2013, realizando los siguientes alegatos:

“…el ciudadano G.G. ACEVEDO…OMISSISS…SUSCRIBIO CONTRATO CON MI PERSONA, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR DOICUMENTO PRIVADO, cuyo objeto es el mismo inmueble a que se contrae la presente demanda, que comenzó en fecha primero (1ro) de julio de 2.007. Ciudadana Juez, a los fines de probar mi verdad, y desvirtuar tanto los hechos, documentos y Notificaciones Notariales consignados por la parte demandante para aparentar ante este Tribunal a su digno cargo, un buen derecho o humo de un buen derecho (fumus boni iuris), para lograr que usted, de quien estoy seguro, ha actuado de buena fe DECRETARA LA MEDIDA DE SECUESTRO…OMISSISS…CONSIGNO EN ESTE ACTO: ORIGINAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONFORMADO POR EN CINCO (5) HOJAS, TAMAÑO OFICIO, ESCRITAS EN SU FRENTE Y EN SU DORSO, CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR: G.G.A. Y MI PERSONA, Y FIRMADO EN ORIGINAL EN TINTA NEGRA, POR: G.G.A. Y MI PERSONA, LO CUAL CONSTA Y SE EVIDENCIA, AL DORSO DE LA PAGINA CINCO (5) DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUYAS FIRMAS FUERON ESTAMPADAS EN TINTA NEGRA, Y FIRMADAS POR MI PERSONA EN LA PARTE IZQUIERDA DE DEL DORSO DE LA PAGINA CINCO (5) DE DICHO CONTRATO…OMISSISS…En el Instrumento Privado del Contrato de Arrendamiento vigente, que aquí consigno…OMISSISS… se lee:

SEGUNDA

Duración: “El lapso de duración del presente contrato es de tres (3) años fijo, contados a partir del día primero (1ro) de julio del 2.007, hasta el 30 de junio del 2.010” Ciudadana Juez de la simple lectura de la Clausula SEGUNDA, del contrato de Arrendamiento que suscribí por documento privado, con el señor: G.G.A., que aquí consigno en ORIGINAL, se evidencia con meridiana claridad, que la relación arrendaticia está vigente; por lo que la presente demanda no debe prosperar, y en consecuencia de que la MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, fue sustanciada y fundamentada en base a un Contrato de Arrendamiento sin vigencia; así como las Notificaciones Notariadas que se señalan en el Libelo de la Demanda, que se dice se me hicieron, no puieden tener validez alguna para esta acción, por lo que el Decreto de la Medida de Secuestro debe ser REVOCADO; por devenir de un hecho falso, y haberse generado con fundamento a un instrumento (Contrato de Arrendamiento)no vigente; puesto que existe en la Relación Arrendaticia UN NUEVO CONTRATO, el cual es real y efectivamente el Instrumento de Contrato por documento rpviado que aquí le consigno en Original para que surta todos sus efectos legales, de Instrumento Privado conforme a lo establecido en el Código Civil venezolano vigente…OMISSISS…la parte demandante omitió tomar en cuenta y consideración el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, QUE REAL Y EFECTIVAMENTE ES EL QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO EN ORIGINAL, FIRMADO DE PUÑO Y LETRA POR EL CIUDADANO: G.G.A. Y MI PERSONA, Y QUE COMENZO A REGIR DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2.007, CON UNA DURACION DE TRES (3) AÑOS, CON PRORROGAS SUCESIVAS DE AÑO A AÑO; Y RESPECTO AL CUAL NO HE RECIBIDO NOTIFICACION ALGUNA DE NO PRORROGARLO…”

El apoderado judicial de la parte demandada consignó adjunto a su primer escrito de oposición a la medida cautelar y lo hizo valer en su contestación en el cuaderno principal, original de contrato de arrendamiento privado presuntamente celebrado entre el ciudadano G.G.A. (de cuius) y el ciudadano R.J.S.C., con vigencia desde el 01 de julio de 2007, documento que fue desconocido por la parte accionante, ante lo cual el accionado solicitó la prueba de cotejo, la cual fue practicada por los peritos M.S.M., L.G. y R.O.M., cuyo dictamen corre a los folios 242 al 251, ambos inclusive, del cuaderno principal. En dicho dictamen establecen:

• DOCUMENTO INDUBITADO: contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.G.A. (de cuius) y el ciudadano R.J.S.C., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 57, traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda anexo al libelo por la parte accionante, razón por la cual se valora como documento privado auténtico por este Tribunal conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se les valora como plena prueba, también existe el pleno reconocimiento de la parte accionada.

• DOCUMENTO DUBITADO: Es decir, el impugnado por la parte accionante fue a.p.l.e. a la luz del instrumento anterior concluyendo que “La firma de Carácter Cuestionado que, como de “G.G.A.”…OMISSISS…fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “G.G.A.”…OMISSISS…con el carácter de “EL ARRENDADOR”, firmó el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda…OMISSISS…Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “G.G.A.”, suscribió el documento indubitado…”. Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 446 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil considera que se han cumplido los extremos de Ley ordenados por el Legislador y en este estado de conformidad con el artículo 1.427 se acoge al dictamen de los expertos, por lo cual se le da pleno valor probatorio al instrumento impugnado.

Ahora bien durante la incidencia probatoria del presente cuaderno, las pruebas traídas al proceso por las partes fueron evacuadas en el cuaderno principal, en virtud de lo ordenado por este Tribunal a través de auto de fecha 03/12/2013, siendo que las mismas eran determinantes para la decisión definitiva de la causa; razón por la cual, las mismas se analizarán en este fallo conjuntamente con las promovidas durante el lapso probatorio del cuaderno principal por la parte accionante para mayor claridad de la presente decisión dada su estrecha vinculación. A este respecto, la parte demandada hizo valer y reprodujo los documentos que a continuación se señalan:

  1. Promovió prueba de cotejo sobre original de instrumento privado, contentivo del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre el ciudadano G.G.A. (de cuius) y el ciudadano R.J.S.C. que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 2007 (cursante a los folios 26 al 30 del Cuaderno de Medidas); el cual fue valorado ut supra.

  2. Promovió como documental el instrumento privado original de contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre el ciudadano G.G.A. (de cuius) y el ciudadano R.J.S.C., que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 2007 (cursante a los folios 26 al 30 del Cuaderno de Medidas) mencionado en el numeral anterior; el cual como se estableció fue valorado ut supra.

  3. Copias simples de instrumentos privados relativos a: presuntos comprobantes de egresos de efectivo emitidos por la CORPORACIÓN EASYACCES C.A. relativos al pago de alquiler al ciudadano G.G.A., comprobantes de liquidación de gastos presuntamente emitidos por la Administración de Condominio del Centro Comercial CONCRESA y supuestas transferencias bancarias realizadas a los ciudadanos C.V.D.G. y G.G.A. (folios 103 al 116); a las cuales se las desecha por resultar manifiestamente impertinentes ya que la relación arrendaticia ha quedado claramente demostrada.

  4. Promovió prueba testimonial la cual fue evacuada en fecha 12 de diciembre de 2013, ante la cual se opuso la parte accionante en fecha 20 de noviembre de 2013; sin embargo, fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En el acto de evacuación de la referida prueba el promovente declaró “Por cuanto la presente prueba fue promovida por el principio de la universalidad de la prueba y este Tribunal en su exposición anterior determina que es impertinente la pregunta formulada en fundamento al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un juicio de cumplimiento del término y la prórroga legal, y la parte demandada como lo ha venido exponiendo desde el principio tanto en el acto de contestación de la demanda, como en la oposición a la medida de secuestro, le ha señalado a este Tribunal que no había tal incumplimiento del término del contrato por existir un nuevo contrato de arrendamiento otorgado en fecha 1º de julio del año 2007, entre mi mandante y el señor G.G.A., en base a esto se promovió la presente prueba para concatenarla con los pagos de arrendamientos hechos al señor G.G., en tal sentido, solicito se releve a la testigo, ciudadana R.M.B. y renuncio de la evacuación de la siguiente testigo, ciudadana María Eugenia Peña”; razón por la cual se le desecha del proceso dada la renuncia de la parte promovente de la misma.

    Por su parte, la accionante promovió el mérito favorable de los siguientes instrumentos consignados junto al libelo:

  5. Original del poder otorgado por los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.A.V.D.G. respectivamente, a los abogados ÁSALE S.M., J.M.A.R. y M.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2013, inserto al No. 47, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documento que no fue tachado de falsedad, desconocido o impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación jurídica de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil;

  6. Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana C.A.V.D.G. a los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2010, inserto al No. 33, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; documento que fue impugnado por la parte demandada por correr en copia simple a los folios del presente expediente, ante lo cual fue consignado en original por la parte accionante, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la representación jurídica de los referidos profesionales del derecho conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil;

  7. Copia simple de expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos presuntamente declarado a favor de los ciudadanos C.A.V.D.G., M.C.G.V., F.G.V. y A.G.V.; documento que fue impugnado por la parte demandada por correr en copia simple, en virtud de lo cual la parte actora consignó los folios consignados en original, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende el carácter de herederos de la parte actora y en virtud de ello su cualidad para actuar en el presente juicio;

  8. Original de Notificación practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, a través de la cual los ciudadanos actores comunican formalmente al arrendatario su decisión irrevocable de no prorrogar más el contrato; documento que fue desconocido de manera pura y simple por la parte demandada, pero que al estar en original y no ser tachado de falsedad conforme al procedimiento establecido en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; la Notaría en dicho estado dejó constancia que “Actuando de conformidad con la misma, se requirió la presencia del referido ciudadano quien no se encontraba presente. Luego de conversar con el apoderado manifestó su inconformidad con la actuación y se negó a firmarla aunque fue recibida por recepción…”; desprendiéndose de este hecho que la parte demandada tuvo conocimiento de la voluntad de los herederos de no continuar con la relación arrendaticia;

  9. Original de Notificación practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 26 de julio de 2013 y sus anexos, a través de la cual los ciudadanos actores solicitan formalmente la entrega del inmueble objeto de la presente litis; documento que fue desconocido por la parte demandada, pero que al estar en original y no ser tachado de falsedad conforme al procedimiento establecido en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; la Notaría en dicho estado dejó constancia que “Estando presente el ciudadano R.J.S.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.898, donde leyó el contenido de la presente notificación, el cual se negó a firmar en todas las partes correspondientes…”; desprendiéndose de este hecho que la parte demandada tuvo conocimiento de la voluntad de la parte actora de que se le entregase el inmueble;

  10. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.G.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 390.421, en su carácter de ARRENDADOR por una parte y por la otra el ciudadano R.J.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.335.898, en su carácter de ARRENDATARIO, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2), cuya celebración tuvo lugar ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 57, el cual fue reconocido de forma expresa por el representante judicial de la parte accionada durante el acto de contestación a la demanda, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se desprende la existente del vínculo jurídico y contractual que une a las partes en este proceso, así como la existencia de las estipulaciones contenidas en el mismo, en el cual se establecía que la relación arrendaticia se reanudaría automáticamente por períodos iguales, salvo que existiera alguna notificación de no renovación dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del lapso.

    Asimismo, durante el lapso probatorio promovió los siguientes instrumentos:

  11. Confesión Judicial presuntamente realizada por la parte accionada al referirse a un contrato de arrendamiento en las consignaciones arrendaticias que realizó, pretendiendo desprender de esta afirmación que existe un contrato entre las partes y que el único contrato es el celebrado en el año 2004. Ante dicho alegato, vale alegar que el mismo tendría pleno efecto si en el juicio de marras las partes en contención sólo se refirieran a un contrato, pero siendo que existen dos contratos en el juicio de marras no se puede considerar que la parte accionada al referirse genéricamente a la palabra contrato se pronuncia al que pretende el actor, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1400 del Código Civil se desecha dicho alegato.

  12. Promovió Recurso Contencioso Administrativo presentado por la parte accionada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 147 al 175), cuyo objeto es demostrar la existencia del contrato de 2004, el cual no fue desconocido por la parte accionada; en virtud de lo cual fue previamente valorado como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; denotándose que sus alegatos de fraude procesal son infundados en virtud que según se demostró con prueba de cotejo en efecto si se firmó un contrato a través de documento privado entre el de cuius y el accionado que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 2007.

  13. Promovió correo electrónico presuntamente enviado por el ciudadano F.G. a través de su cuenta en gmail al ciudadano demandado en fecha 19 de mayo de 2010, cuya impresión corre inserta al folio 177 del Cuaderno Principal; instrumento que a pesar de no haber sido impugnado no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora para decidir, ya que la voluntad de los herederos de no proseguir con la relación inquilinaria ha quedado fehacientemente demostrada en autos con la notificación que hicieron el día 12/05/2011, a través de la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, antes valorada.

    Ahora bien, la presente acción se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoaran los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.A.V.D.G. contra el ciudadano R.S., en su carácter de ARRENDATARIO derivado del contrato de arrendamiento suscrito con el de cuius G.G.A., quien en vida fuera el ARRENDADOR; tal como se desprende del primigenio contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09/07/2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 57, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, contentivo de las estipulaciones y obligaciones asumidas en esa oportunidad por las partes, conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y, del contrato de arrendamiento privado que entró en vigencia en fecha 01/07/2007.

    Señala la parte accionada que de ningún modo pueden aceptarse como válidas las notificaciones que realizó la parte accionante a su representado; la primera, por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 12 de mayo de 2011 en que se comunicó formalmente la decisión de los herederos del de cuius de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y la segunda por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao en fecha 26 de julio de 2013, en la cual se solicitó formalmente la entrega del inmueble (documentos que fueron desconocidos por la parte accionada de manera pura y simple, pero que en virtud de ser originales de documentos auténticos al no ser tachados de falsos según lo establecido en nuestra normativa adjetiva civil como se estableció ut supra, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado a que la parte demandada cuando desconoce dichas notificaciones lo hace en base a alegatos de fondo como que el contrato válido y vigente es del año 2007 y no el del año 2004, por lo que en ningún momento niega la actuación del notario). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

    …PORQUE DE HABER SIDO CIERTAS O EXISTIR EN EL EXPEDIENTE CON LA FORMALIDAD Y SOLEMNIDAD QUE EXIGE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO GUARDAN NINGUN TIPO DE RELACIÓN CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE; EL CUAL ES, COMO HE VENIDO SEÑALANDO…OMISSISS…EL CONTRATO OTORGADO ENTRE MI MANDANTE; R.J.S.C. Y EL SEÑOR: G.G.A., Y QUE COMENZO A REGIR EN FECHA : PRIMERO (1°) DE JULIO DEL AÑO 2.007, Y QUE CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES EN ORIGINAL, EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE ESTE EXPEDIENTE…

    De este modo, considera la parte accionada que nunca ha sido notificada del deseo de la parte accionante de no prorrogar el contrato de arrendamiento vigente celebrado en el año 2007, en virtud de lo cual a su consideración sigue en vigencia la relación arrendaticia dado que se ha seguido efectuando la renovación de un año indicada en la cláusula SEGUNDA del contrato privado celebrado entre las partes que establece:

    Duración: El lapso de duración del presente contrato es de tres (3) años fijo (sic), contados a partir del día primero (1ro.) de julio del 2.007, hasta el 30 de junio del 2.010. Queda entendido que este contrato se considerara (sic) prorrogado por lapsos de un año, a menos de que una de las partes, con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso original del contrato o de una cualesquiera de sus prorrogas, notifique por escrito a la otra su decisión de no prorrogarlo

    .

    Ahora bien, una vez demostrada en la trabazón de la litis la veracidad del referido contrato privado de arrendamiento celebrado entre el de cuius y el demandado y, asimismo resuelto en la sentencia definitiva el punto previo en el cual se solicitaba la reposición de la causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    El artículo 1.159 del Código Civil establece el Principio del Contrato Ley también llamado por parte mayoritaria de la doctrina como el Principio de Intangibilidad de los Contratos, el cual señala:

    “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".

    De este modo, en v.d.P.d.A. de la Voluntad de las Partes que priva en el Derecho Civil en materia contractual una vez que las partes se han obligado a realizar una prestación a través de un contrato deben cumplirlo y esperar su cumplimiento en la forma en que fue pactado el mismo. No obstante lo anterior, en el Derecho Civil prevalece el principio “verum in voluntate et debellare declaravit”, según el cual lo fundamental es la voluntad real y no la voluntad declarada en los actos realizados, al contrario de otras ramas del derecho, como lo es en el derecho mercantil donde prevalece la voluntad declarada sobre la voluntad real.

    Sin perjuicio de lo anterior, se debe observar que el Principio del Contrato Ley fue positivizado en el Código Civil el cual data del año 1982, en razón de lo cual es preconstitucional, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue dictada en 1999. De este modo, es de observar que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela tiene normas de carácter normativo y programático, siendo las primeras de aplicación inmediata por parte de los juzgadores, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de septiembre del año 2000, caso: S.T.L., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la Constitución contiene:

    …valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes…

    Subrayado y negritas propios del Tribunal

    En virtud de lo cual, las normas que los contengan deben ser aplicadas en sus decisiones por el operador jurídico dotado de jurisdicción por el Estado al dictar sus fallos, no pudiendo quedarse en la mera hermeneútica de lo preceptuado en los Códigos como ocurría a inicios del siglo pasado en nuestro país, entre los juzgadores apegados a juristas de esta tendencia como Borjas, entre otros.

    Conforme a ello, debe observarse que el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . Subrayado y negritas propios del Tribunal

    Subsumiendo el caso en cuestión en dicho artículo, se observa que siendo el Código Civil una ley preconstitucional sus normas deben adaptarse a los principios establecidos por el constituyente como es el de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues bien mirado lo que en definitiva interesa al Estado es que el conflicto de intereses privados que lesiona o pone en peligro la integridad del orden jurídico sea arreglado y eliminado, claro todo esto de conformidad con el principio contenido en el precepto ut supra citado que debe entenderse en razón que la justicia es el fin último del proceso, siendo que una noción de la verdad no puede ser más que fin de sí misma: esto es, la verdad por la verdad, la verdad absoluta; contrastando con la verdad jurídico procesal, ya que en ella la indagación y el conocimiento de la verdad están, respecto al fin último del proceso, en una relación técnica, funcional de medio a fin.

    Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa como de ambos instrumentos convencionales anteriormente citados, se denota identidad entre quienes lo celebran, la relación arrendaticia que se establece entre ellos y el inmueble objeto del contrato. Ahora bien, el último de ellos no fue autenticado ante ningún órgano notarial en virtud de lo cual su conocimiento salvo prueba en contrario debe presumirse privado entre los celebrantes del mismo. Observándose que en el caso de marras uno de los contratantes falleció, es decir, el señor G.G.A., quien lo suscribió en carácter de arrendador, por lo que no puede exigírsele a sus herederos que conocieran la existencia de tal contrato, pues los mismos si bien es cierto que en su carácter de herederos sintetizan en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante, no pueden conocer todos los negocios jurídicos realizados por el de cuius, aunado al hecho que estos obraron como un buen padre de familia en su intención de no renovar la relación arrendaticia, declarando hasta cual fecha había estado vigente la misma, notificando según lo establecido homogénemente en ambos contratos en sus Cláusulas SEGUNDA, esto es, con treinta días de anticipación al vencimiento del lapso original del contrato o cualquiera de sus renovaciones, según consta de notificación practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, a través de la cual los herederos del de cuius comunican formalmente al arrendatario su decisión irrevocable de no prorrogar más el contrato, estando vigente para ésta fecha la renovación del contrato comprendida desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, de acuerdo con el contrato firmado en el año 2007 que era una continuación de la relación arrendaticia, ya que los contratantes iban renovando anualmente la relación arrendaticia hasta que decidieron firmar un nuevo contrato en julio del año 2007, el cual es idéntico en todas sus cláusulas al suscrito en el año 2004.

    Asimismo, los herederos realizaron posteriormente notificación practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 26 de julio de 2013 y sus anexos, a través de la cual solicitaron formalmente la entrega del inmueble objeto de la presente litis practicada por la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; omitiendo únicamente en ambas la identificación de la fecha del último contrato celebrado; sin embargo, manifestaron expresamente su voluntad de no renovar la relación arrendaticia que vencía el 30 de junio de 2011, tal como se desprende de la lectura de la cláusula “SEGUNDA” del contrato que entró en vigencia el 01 de julio de 2007. Razón por la cual se desprende de ambas notificaciones aún cuando el ciudadano demandado se negó a firmar, que fue notificado por el notario en la primera a través de su apoderado y en la segunda a través de su propia persona, ante lo cual se observa que según lo establecido contractualmente en la cláusula “DÉCIMO CUARTA” de ambos contratos ello era suficiente, por cuanto las mismas señalan idénticamente:

    Notificaciones: Es acuerdo expreso que toda notificación dirigida a EL ARRENDATARIO podrá ser practicada a la dirección del inmueble objeto del presente contrato, mediante simple carta o telegrama. En caso de hacerse por vía judicial, podrá ser practicada válidamente tanto en el representante legal de EL ARRENDATARIO como en cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble en el momento de practicarse la notificación, a cuyos efectos se confiere poder especial en el acto. Así mismo, si la notificación se practica por simple carta, se confiere poder especial en este acto para que sea practicada en cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble

    (Subrayado del Tribunal).

    Además, en relación a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado a través de documento privado por las partes al que se ha hecho mención (01/07/2007), se presume el desconocimiento que tenían los herederos del mismo en virtud del principio que nadie obra en proceso en su contra, pues de haber tenido por cierta la existencia del mismo se sobreentiende que en la notificación que efectuaron hubieran colocado como fecha del contrato la del último que entró en vigencia el 01 de julio de 2007 y no la del que entró en vigencia el 01 de julio de 2004, sin embargo ello en nada modifica el efecto de la notificación por las siguientes razones:

    • La notificación realizada el día 12 de mayo de 2011 por los herederos del de cuius, a pesar de indicar la fecha del contrato como 01 de julio de 2004 y no el último 01 de julio de 2007, en nada produce alguna violación de los derechos del inquilino, ya que éste sí tenía pleno conocimiento de la existencia del último contrato por cuanto fue firmado por él mismo en forma personal, más no los herederos, tanto es así que éstos lo impugnaron, de ahí que se presume que actuaron de buena fe al realizar dicha notificación.

    • El acto de notificación fue realizado dentro del lapso establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato suscrito por el arrendador y el arrendatario en forma privada, que entró en vigencia el 01 de julio de 2007, es decir, “dentro de los 30 días de anticipación al vencimiento” de la renovación de dicho contrato que correspondía para esa fecha a un año iniciado el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, y la notificación de los herederos de no renovar la relación arrendaticia se realizó a través de la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 12 de mayo de 2011, es decir, con treinta (30) días de anticipación al 30 de junio de 2011, por lo cual el acto alcanzó su finalidad, que era precisamente enterar al inquilino del deseo de los herederos de no continuar con la relación arrendaticia.

    En consecuencia, resulta total y absolutamente absurdo lo que pretende la parte demandada en este caso, que por el simple hecho de no haberse colocado en la notificación de no renovación de la relación arrendaticia, la fecha del último contrato, se declare la tácita reconducción, cuando la referida notificación se hizo precisamente cuando estaba corriendo la renovación del contrato comprendido a un año desde el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011 y se realizó con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, y teniendo conocimiento el inquilino de la suscripción del último contrato con el de cuius debió entender claramente que la intención de los herederos al notificarlo era no seguir con la relación arrendaticia, por lo que considera esta Juzgadora un argumento excesivamente formalista el alegado por la parte demandada, del cual se denota claramente que actúa de mala fé, no demostrándose en este caso ningún dolo o mala fé de los actores, toda vez que es presumible que los mismos no hayan tenido conocimiento que el ciudadano G.G.A., firmó un nuevo contrato, toda vez que éste falleció en fecha 06 de abril de 2010. Sin embargo, este último contrato en nada modifica las cláusulas contenidas en el anterior, es más bien una continuación de la relación arrendaticia que se venía celebrando entre las partes. Admitir lo aducido por la parte demandada sería violatorio del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe prevalecer dado el Principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 7 eiusdem.

    De manera que, en el presente caso en modo alguno ha operado la tácita reconducción del contrato, ya que el inquilino fue debidamente notificado en la persona de su apoderado (folio 31 del Cuaderno Principal), de la voluntad de los herederos de no continuar con la relación arrendaticia, cuya notificación y declaración del notario no fue tachada de falsedad, y fue realizada con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del año de renovación contractual que va de julio de 2010 a junio de 2011, es decir, cumpliendo con lo establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato privado que entró en vigencia el 01 de julio de 2007.

    Ahora bien, realizada la notificación el día 12 de mayo de 2011, el contrato vencía el día 30 de junio de 2011, y siendo que la relación arrendaticia se inició el 01 de julio de 2004, tenía una duración de siete (7) años para el día 30 de junio de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 38 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía una prórroga legal de dos (2) años que se inició el 01 de julio de 2011 y venció el 30 de junio de 2013 y habiéndose interpuesto la demanda el 01 de octubre de 2013 y no evidenciándose que los herederos hayan continuado recibiendo el cánon después del 30 de junio de 2013, no se han cumplido los requisitos para que opere la tácita reconducción en el presente caso. Así se declara.-

    Siendo así, este Tribunal considera que la notificación realizada en fecha 12 de mayo de 2011, cumplió con lo establecido en la cláusula contractual “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento privado que empezó a regir el 01 de julio de 2007, en razón de lo cual se tiene por notificada a la parte accionada del inicio de la prórroga legal, aunado a que de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad en el contrato antes citado, se cumplió con la voluntad que las partes expresaron al contratar, la cual era manifestar por escrito la intención de no renovar la relación arrendaticia, cuando así lo consideraran.

    Por otra parte, se desprende de los folios originales de la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos C.A.V.D.G., M.C.G.V., F.G.V. y A.G.V. su carácter de herederos y por lo tanto su cualidad para actuar en la presente causa; documento que fue objetado por la defensa de la parte demandada en un primer momento por cursar en copias simples junto con el libelo de demanda, pero que siendo consignado posteriormente en original ante este Tribunal se entiende subsanado y se le otorga pleno valor probatorio.

    Una vez sentado lo anterior, debe destacar este Tribunal que del propio decreto de la medida de fecha 21 de octubre de 2013, se observa el análisis de los requisitos de procedencia de la cautelar dictada, así en apreciación in limine del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano G.G.A. como arrendador y el ciudadano R.J.S.C. como arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2004, bajo el N° 26, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, que el mismo se suscribió presuntamente a tiempo determinado y adminiculado in limine litis con la notificación, aunado al Contrato de Arrendamiento privado que entró en vigencia en fecha 01 de julio de 2007, el cual como se dejó establecido ut supra no modifica en lo absoluto la relación arrendaticia, se mantiene la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo verificándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en fecha 19 de marzo de 2014 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda.

    En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Al respecto, es necesario señalar que:

    El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.

    El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retarde de los procesos judiciales quede ilusoria.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos y en apreciación de los documentos aportados, específicamente, del contrato de arrendamiento consignado en original junto al libelo y el consignado por la parte demandada en el lapso probatorio así como la notificación de no renovación del contrato, se desprende la existencia del derecho que se reclama.

    Así las cosas, verificado el primer requisito para que proceda la cautelar, este Tribunal respecto al periculum in mora observa que al tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundada en el vencimiento de la prórroga legal, en aplicación del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima que en el caso bajo examen dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo con la notificación de no renovación del contrato efectuada por los arrendadores a través de notificación de fecha 12/05/2011, la cual goza de pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, conjugándose así los extremos legales queridos por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe confirmar el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO dictado por este Juzgado el 21 de octubre de 2013, sobre un inmueble constituido por Local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2). Así se resuelve.

    En consecuencia, debe ser declarada sin lugar en todas sus partes la oposición formulada contra la medida cautelar de secuestro, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada y así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Despacho el 21 de octubre de 2013;

SEGUNDO

Se confirma el decreto de la medida de secuestro dictado por este Juzgado el 21 de octubre de 2013, sobre Local oficina, distinguido con el número 410, ubicada en el Segundo piso, del Centro Comercial CONCRESA de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (147,54 M2); en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoaran los ciudadanos F.G.V., A.G.V. Y M.C.G.V. actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.A.V.D.G. contra el ciudadano R.J.S.C.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/Csperezg.

AP31-V-2013-001524.

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