Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos B.D.V.G. y A.E.T., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.429.721 y V- 11.157.146, respectivamente, asistidos por la abogada J.V.C.B., matriculada en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 134.709, mediante el que expusieron los siguientes hechos:

Que según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 938, que anexan marcada “A”, contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres A.A.T.G., nacido en fecha 15 de abril de 1993, según se desprende cédula de identidad Nº V- 20.781.766 y S.A.D., nacida en fecha 15 de abril de 1993, según se desprende cédula de identidad Nº V- 20.781.765; que fijaron su último domicilio conyugal en Caracas. Agregaron que desde que se separaron, el 26 de febrero de 2000, no han hecho vida en común por estar viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que dado que la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal se ajusta a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este tribunal para solicitar que declare el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une. Señalan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles.

Con el escrito indicado, presentaron copia certificada de Acta de Matrimonio número novecientos treinta y ocho (938), expedida el 28 de agosto de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, levantada el 28 de diciembre de 1990, en la entonces denominada Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos A.E.T. y B.D.V.G..

Igualmente consignaron copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos señalados como sus hijos, de nombres A.A.T.G. y S.A.D. TIRADO GÓMEZ, en las que aparece que nacieron en las fechas antes indicadas, por lo que son ya mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.

El 11 de abril de 2013, este tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Ministerio Público, fue presentado para el expediente un escrito aparentemente firmado por el abogado J.Á., identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que hasta la fecha se han cumplido los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia no tenía objeción alguna que formular en la causa.

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde 26 de febrero de 2000, sin haberse reconciliado, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.E.T. y B.D.V.G., el 28 de diciembre de 1990, en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número novecientos treinta y ocho (Nº 938), en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.

De conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del C.N.E. (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.

Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.

Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.

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