Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de m.d.d.m.c.

203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-000886

PARTE ACTORA A.M.F.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.200.522.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.695.-

PARTE DEMANDADA: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.334.003.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R. y FAIFF HAZANOW, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.190 y 18.224, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana A.M.F.H. en contra del ciudadano J.A.G.G..-

En fecha 12 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Opción A Compra-Venta incoada por la ciudadana A.M.F.H. contra J.A.G.G., por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha 10 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil C.M. consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadano, J.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.334.003, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-

En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada y su envío a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su práctica.-

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió diligencia, presentada por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado personalmente.-

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió escrito por la parte demandada mediante la cual opuso la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la cuantía-

En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió escrito de Regulación de Competencia, presentado por el Abogado J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.907, parte demandada actuando en su propio nombre y representación.-

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que contenga todas las actuaciones relativas a la Regulación planteada, y su posterior remisión al Tribunal de Alzada, para lo cual se ordenó el desglose del escrito in comento adjunto a las copias simples consignadas por el accionado.-

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 20-11-2013.-

En fecha 3 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual en vista de que en fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que contenga todas las actuaciones relativas a la Regulación de competencia planteada por la parte demandada y su posterior remisión al Tribunal de Alzada, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia en el presente juicio hasta tanto constara en autos las resultas de la sentencia que regulara la competencia planteada.-

En fecha 14 de enero de 2014, diligenció el abogado J.G., apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y reconvención de demanda.-Asimismo consignó copia de la denuncia que fue presentada en contra de la juez de este Juzgado por ante la Inspectoría de Tribunales.-

En fecha 15 de enero de 2014, se agregó la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial referente a la regulación de competencia propuesta por la parte demandada, en la cual se confirma la decisión dictada por este Juzgado, declarándose Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia.-

En esa misma fecha diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.-

Posteriormente en fecha 21 de enero de 2014, la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24-10-2013 hasta el 27 de noviembre de 2013.-

En fecha 30 de enero de 2014, compareció la representante judicial de la parte actora y solicitó sea declarada extemporánea la contestación de la demandada y ratificó su escrito de pruebas.-

En fecha 12 de febrero de 2014, se realizó el cómputo solicitado por la parte demandada.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora que celebró con el ciudadano J.A.G.G. denominado por las partes “Contrato Preliminar de promesa bilateral de compraventa”, por un inmueble sometido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, formado por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 306, ubicado en el tercer (3°) piso de la Torre 3, del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT EL ENCANTADO, Primera etapa, ubicado en el sector Hacienda el Ingenio, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Parroquia Guatire del Estado Miranda.-

Que en las cláusulas TERCERA Y CUARTA del referido contrato preliminar de compra venta, las partes pactaron lo referente al precio forma de pago y de las arras de garantía un precio de venta fijo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.600.000,00), y se declaró que el vendedor recibiría de manos de la compradora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.110.000,00), en calidad de arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido de que esta cantidad será devuelta por el vendedor a la compradora en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa o a su elección podría ser imputado al precio de futura convenido, que el contrato tenia una duración de noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de firma del documento, mas una prórroga no mayor de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de su vencimiento, y en su cláusula décima señala que si por causas atribuibles a la compradora no se efectuare la futura compra el inmueble dentro del plazo y bajo las condiciones estipuladas en ese documento ese contrato quedaría resuelto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento legal alguno y del total de la suma entregada por la compradora en cantidad de arras de garantía quedaría como perteneciente a favor de el comprador el equivalente a 50%.-

Así las cosas, señala también la parte actora que en fecha 26 de diciembre de 2012, a cinco (5) días de la celebración del primer contrato las partes lo modificaron en el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y séptima del contrato originario en lo referente al precio del inmueble, el cual quedó establecido en QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.580.000,00), y que también es objeto de modificación la duración del contrato, que originalmente se estipuló en noventa (90) días, mas treinta (30) días de prórroga y ahora sería de 45 días hábiles mas 5 días de prórroga, señalando así que el plazo de los 45 hábiles de vigencia de contrato, fue insuficiente para sustanciar, procesar y recibir el crédito bancario, alegando que esa disminución del término fue una cláusula que le permitió al oferente de la vivienda inhibirse a protocolizar la venta por vencimiento del plazo.-

Señalando la parte actora en su petitorio que se condene a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de opción de compraventa y su modificación.-

SEGUNDO

Como consecuencia del ordinal primero, que el demandado devuelva la suma recibida de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.110.000,00) por no incurrir la demandante en incumplimiento previo de sus obligaciones contractuales.

TERCERO

A todo evento se demanda que en caso de no condenarse la devolución total de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.110.000,00), se obligue al demandado a deducir sólo el 10% de la suma recibida, tal como lo señalan las Resoluciones del Ministerio del Poder Popular de Habitat y Vivienda y se condene a devolver la cantidad restante de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000,00)

CUARTO

Que sea condenado al pago de las costas procesales.-

Estimó su cuantía en la cantidad de Bs. 110.210,00, equivalentes a 1030 Unidades Tributarias.-

III

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su oportunidad legal, conforme el artículo 885 del Código de procedimiento Civil, no dio contestación al fondo de la demanda.

De manera extemporánea, en fecha 14 de enero de 2014, consignó Escrito contentivo de solicitud de Nulidad del Auto de Admisión de la demanda y reposición de la causa, así como c.d.T. y Reconvención.

DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN

Alega, que en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de junio de 2013, no se determinó una hora específica para el acto de la contestación de la demanda, motivo por el cual acusó la ocurrencia del mencionado vicio que afecta el auto de admisión y acarrea la nulidad absoluta del auto de admisión y de los demás actos posteriores, que como consecuencia, de la afirmación anterior, solicita la nulidad absoluta del auto de admisión y de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.-

Con respecto a esta solicitud, le observa esta juzgadora que, en el presente proceso, se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, manteniéndose a ambas partes en igualdad de derechos, tanto así, que la parte demandada quien pide la reposición de la causa, compareció el segundo día de despacho luego de su citación, tal y como fue ordenado en el auto de admisión del cual pide su nulidad, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en su oportunidad, habiendo sido declarado sin lugar en alzada el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, razón por la cual no están dado los extremos para decretar la reposición solicitada, tanto, que decretarla constituiría una reposición inútil, quebrantándose el proceso y atentando contra los principios de economía y celeridad procesal, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Alegó que en fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria con motivo de la interposición de la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, que de la mencionada decisión se observa que fue dictada en una oportunidad distinta de la indicada por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.-

Que al examinar la decisión interlocutoria del 28-10-2013 en la misma no se refirió al diferimiento, ni tampoco dispuso la notificación de las partes, por lo que en su opinión resulta necesario que la juez efectúe la notificación formal de las partes de la decisión interlocutoria dictada fuera de lapso. Que si el procedimiento se reinicia intempestivamente, es obvio que las partes resultan afectadas en sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, porque se habrá alterado el procedimiento, por lo que resulta necesario que la ciudadana Juez efectúe la notificación formal de las partes de la decisión interlocutoria dictada fuera de lapso, que si bien el legislador dispuso la inapelabilidad en el sentido que las partes conozcan con certeza el próximo paso en el proceso, que es la contestación a la demanda.-

Con respecto a este punto, al interponerse la cuestiones previas a que se refiere el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, en juicio de quien aquí decide, siendo además conteste la jurisprudencia, puede dictar su decisión al día siguiente, pues si se deciden las cuestiones previas en la misma oportunidad en que fueron alegadas por el demandado, se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandante y a la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, que le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas” en el mismo acto, el cual comprende todas las horas de despacho del día en que corresponda la comparecencia del demandado, considerando esta Juzgadora que es factible, sólo para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, no decidirlas el mismo día en que sean opuestas, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda (2° día), siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, garantizando así un debido proceso para ambas partes, por lo que resulta improcedente la notificación de las partes de la decisión dictada por el tribunal en tiempo oportuno, y ASI SE ESTABLECE.

DE LA TERCERÍA

Alegó el demandado, que mediante contrato suscrito entre la parte actora con la firma Prestigio City Group PCG, C.A., se efectuó un depósito voluntario pactado inicialmente en la cantidad de Bs. 33.600,00 ajustados en ese mismo acto a la suma final de Bs. 32.480,00. Que la mencionada empresa se constituyó en depositaria y detenta en custodia la suma avanzada por la actora a titulo de reserva, la cual, según se infiere del contrato de depósito, se obligó a reintegrarla según esa escritura a la ahora demandante.-

Que la suma entregada a titulo de reserva que eventualmente se convertiría en parte del precio de venta del inmueble, se halla incluida en la reclamación pecuniaria exigida por la parte actora a su representado de la cual deberá dar cuenta la tercera citada al proceso, debido al contrato de depósito voluntario y custodia que vincula a la empresa con la demandante, que esa suma nunca le fue y permanece en poder de esa compañía.-

Con respecto a este punto, observa esta juzgadora, que la llamada de los terceros a la causa, a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en la contestación al fondo de la demanda, y, siendo que en el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, y presentó la cita de tercero de manera extemporánea, cuando habían fenecidos todos los lapsos procesales, resulta improcedente,, Y ASI SE DECIDE

De la contestación y reconvención de la demanda:

En el mismo escrito presentado de manera extemporánea, procedió el demandado a dar contestación y contrademandar en los siguientes términos:

Expone la parte demandada que la compradora no cumplió dentro del lapso establecido en el contrato con el pago del saldo del precio de la venta debido a que se pactaron cláusulas de imposible cumplimiento lo cual da la idea de otra clase de acción judicial más no la acción de resolución.-

Alegó que la obligación de la demandante estaba constituida por el pago del saldo del precio de la venta con dinero proveniente de sus propios recursos o de un crédito hipotecario. Que no está condicionada al modo de pago de la actora, sólo está condicionada a efectuar la tradición de la cosa objeto del contrato conforme a los documentos contentivos del convenio, una vez que se hubiere pagado el saldo.

Que una vez transcurrido el término del contrato la demandante no cumplió con el pago del saldo del precio de la venta, tratando de justificar su conducta omisiva, en un hipotético incumplimiento de su parte en el que supuestamente incurrió al suscribir los contratos de autos.-

Negó que haya recibido la cantidad de Bs. 110.000,00 en calidad de garantía, que de esa cantidad la suma de Bs. 33.600.00 fue girada en efecto mediante un cheque pero a beneficio de la empresa Prestigio City Group PCG, compañía anónima, en el momento de constituirse el contrato de depósito, que esa cantidad nunca la tuvo en sus manos y que continua en posesión de la mencionada persona jurídica, por lo que será la empresa en cuestión quien deba rendirle cuenta a la actora, que la anterior suma no le fue cedida ni traspasada de ningún modo.-

Que lo que recibió por parte de la actora fue la suma de Bs. 76.400,00 mediante un cheque, que la actora fue la que incumplió con el contrato de opción a compra venta debido a que en la oportunidad fijada en el contrato no pagó el precio de la venta.

Que el incumplimiento en el pago del precio de la venta del inmueble en la oportunidad convenida y nulidad de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, se obliga a reconvenir a la parte actora A.M.F.H., para que sea condenada a lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de opción de compra venta con motivo del incumplimiento en el pago del precio del inmueble por la suma de Bs. 580.00,00, durante el plazo de vigencia establecido en la cláusula séptima del contrato.

Segundo

Al pago del 50% de la garantía, en conformidad con la cláusula décima del contrato, es decir, la cantidad de Bs. 55.000,00 deducible de la suma de Bs. 76.400,00.-

Tercero

En la nulidad parcial de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.-

Con respecto a la reconvención propuesta la misma debió interponerse en el acto de contestación lo cual no hizo la parte demandada lo cual debió hacer al siguiente día de la decisión dictada que resolvía la cuestión previa opuesta, es por lo que resulta inadmisible la reconvención propuesta por extemporánea.- Asi se decide.-

IV

DE LA DECISIÒN

Expuestos como han quedado los términos en el presente juicio, que se ventila por los trámites del procedimiento breve, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, ni promovió prueba alguna, pasa de seguidas esta juzgadora a dictar la presente decisión, conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 29 de octubre de 2013, toda vez que el 28 de octubre del 2013, se dictó sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el 30 de octubre de 2013, hasta el 18 de noviembre de 2013, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, por un inmueble sometido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, formado por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 306, ubicado en el tercer (3°) piso de la Torre 3, del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT EL ENCANTADO, Primera etapa, ubicado en el sector Hacienda el Ingenio, Carretera Nacional Guarenas-Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Parroquia Guatire del Estado Miranda, que celebró con el ciudadano J.A.G.G., en virtud de que éste le devuelva la suma recibida de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.110.000,00) por el incumplimiento previo de sus obligaciones contractuales. Y que en caso de no ser condenado a devolver la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.110.000,00), se obligue al demandado a deducir sólo el 10% de la suma recibida y se condene a devolver la cantidad restante de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000,00).

Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación establecida en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora, con respecto al pedimento de la actora en el numeral tercero del petitorio del Escrito Libelar, en el sentido que le sea aplicado al demandado, para el caso de no condenarse a la devolución total de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo) lo que señalan las Resoluciones del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat de fecha 05 de febrero de 2013, estas no son aplicables al presente caso, amén de que las mismas fueron publicadas con posterioridad a la suscripción del contrato de opción de compraventa, no pudiendo aplicarse de manera retroactiva, Y ASI SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana A.M.F.H. en contra del ciudadano J.A.G.G.., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado por las partes, en fecha 21 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 27, tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como el Contrato Modificatorio del contrato de Opción de Compraventa, celebrado también por ambas partes, de fecha 26 de diciembre del año 2012, autenticado por la misma Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 25, tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO

Entregarle a la parte actora ciudadana A.M.F.H., la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.55.000,oo), que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de la suma de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.110.000,oo) por concepto de las arras dadas en garantía por la actora al momento de la suscripción del documento de opción de compraventa, tal y como se refleja en el contrato de Opción de Compraventa, conforme lo establecido en la cláusula Décima del documento de opción de compraventa.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). 204 Años de Independencia y 155 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

I.P.G.

FMBB/IPG/dba

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