Decisión de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

IRAPA

IRAPA, VEINTICUATRO DE M.D.D.M.C..

203º y 155º

Nº EXP.- 085-2014

PARTES: Larez Yumelis Bonifacia y M.A.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.942.069 y V-5.905.669 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio C.M., titular de la Cédula de Identidad V-8.936.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904.

MOTIVO: Divorcio 185 “a” Código Civil.

MATERIA: Familia.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha catorce de Enero de dos mil catorce (14/01/2014), presentada por los ciudadanos: Yumelis B.L. y M.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.942.069 y V-5.905.669, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Principal de la Parroquia Marabal, Municipio Mariño, casa S/Nº, frente a la parada de transporte público, y el segundo en Calle Mariño Nº 55 de Irapa Municipio M.E.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, C.M., titular de la Cédula de Identidad número V-8.936.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904.

Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “…en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre, … de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que actualmente son mayores de edad, identificadas con los nombres: Attala J.G.L. y Atamaika J.G. Larez…, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mariño Nº 55, Irapa, Municipio M.d.E. Sucre…., desde el veintidos (22) de Febrero de dos mil cuatro (2004) se separaron por haber existido serias dificultades en la vida en común, llevando cada quien desde entonces su vida por su lado;… manteniendose esta situación de separación por mas de nueve (9) años …. Solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio. Fundamentando la acción en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela… Consignaron adjunto a su escrito copias de sus Cédulas de Identidad,

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de actas de nacimiento de las hijas y copia de las Céduas de Identidad de las mismas.

En fecha dieciesiete de Enero de dos mil catorce (17/01/2014), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud, comisionandose para tal fin al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En fecha diecinueve de Febrero de dos mil catorce (19/02/2014), se recibió en este Juzgado oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0073-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, remitiendo diligencia de fecha doce de Febrero de dos mil catorce (12-02-2.014) suscrita por la abogada: C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: Yusmelis B.L. y M.A.G.L., dicho oficio y diligencia se agregaron a las actas procesales en la misma fecha (Folio 15).

En fecha diecisiete de M.d.d.m.c. (17-03-2014), se recibió en este Juzgado, las resultas de la comisión de notificación del Ministerio Público con Competencia Especial en Niños, Niñas, adolescentes y Familias, la cual se encuentra debidamente cumplida, agregandose dichas resultas a las actas procesales en la misma fecha de haber sido recibidas (17-03-2014).

El fundamento legal de la presente acción es, artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio….

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al

Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. …si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente... si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, es necesario verificar que se cumplen con los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así las cosas en el caso de autos se evidencia respecto a:

. “…los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”

En su escrito los ciudadanos: Yumelis B.L. y M.A.G.L., manifiestan textualmente que: “…desde el veintidos (22) de Febrero de 2004, nos separamos, … manteniendose esta situación de separación por más de nueve (9) años,…” por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple con el primer supuesto jurídico o requisito establecido.

…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Los solicitantes anexaron a su escrito la copia certificada de la partida de matrimonio, tal y como se evidencia a los folios cuatro (4). Cumpliendo de esta manera con el segundo supuesto jurídico.

.”…Notificación al Fiscal del Ministerio Público”, en el caso de marras se le dio cumplimiento al precepto legal; folio veintiuno (21); e igualmente se observa que no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que al folio quince (15), cursa diligencia donde el mecionado fiscal emite opinion favorable a la solicitud.

Una vez realizado el anterior analisis; el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YUMELIS B.L. y M.A.G.L., quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.S., cuya copia certificada corre inserta al folio cuatro (f. 4) del expediente.

SEGUNDO

Que a decir de los ciudadanos Yumelis B.L. y M.A.G.L., de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, hoy mayores de edad.

TERCERO; Que a decir de los mencionados cónyuges desde el año dos mil cuatro (2004), estan separados llevando cada quien su vida por su lado, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.

Ahora bien, por cuanto de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: Yumelis B.L. y M.A.G.L., contrajeron matrimonio civil y desde el año dos mil cuatro (2004), hasta la actualidad han transcurrido mas de nueve (9) años de la separación de hecho de los referidos ciudadanos, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.

En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 “A” del Código Civil por los ciudadanos: YUMELIS B.L. y M.A.G.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.942.069 y V-5.905.669, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha veintiuno de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (21/05/1986), por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre.

Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintivuatro (24) días del mes de M.d.d.m.c.. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMP:

DRA. I.L. RONDON MOYA

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA:

ANA J.RODRIGUEZ P.

Exp. Nº085/2014

ILRM/ajrp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR