Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.765. APODERADA JUDICIAL: abogada TAYRUMA J. GARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.941.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil PROMOCIONES 3.000, S.R.L; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1976, bajo el Nº 45, Tomo 61-A. DEFENSORA JUDICIAL: SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877.

MOTIVO

EXTINCIÓN DE HIPOTECA

Exp. No. AP31-V-2009-003452.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.E.V.B., quien estado asistida por la abogada TAYRUMA J.G. P, actuando en su carácter de coheredera de los ciudadanos A.T.B.D.M. y M.B., quienes en v.e. madre y tío de la accionante, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 1.845.737 y V- 2.129.082, respectivamente, conjuntamente con sus hermanos J.R.V.B., E.V.B., P.J.F.B. y C.J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 6.006.574, V- 4.584.578, V- 6.006.573 y V- 12.763.894, respectivamente, interpuso demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 3.000, S.R.L, arriba identificada, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de octubre de 2009.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 19 de octubre de 2009 y por auto de fecha 29/10/2009 se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, compareció la actora quien estando asistida por la abogada Tayruma Garay, otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, librándose la respectiva compulsa mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, posteriormente en fecha 13 de abril de 2010 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte accionada, indicando al efecto el domicilio procesal de la parte demandada.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa y mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, pedimento que le fue acordado por auto de fecha 12 de julio de 2010 y por medio de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 la abogada Tayruma Garay, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación publicado en la prensa.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011 la entonces Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio de la parte demandada un (01) ejemplar del cartel de citación.

Previa petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012 procedió a designar a la profesional del derecho SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.877 como defensora judicial de la parte demandada, a quien se notificó de su designación en fecha 20 de febrero de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 05 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad-litem, y por auto de fecha 10 de junio de 2013, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem designada.

En fecha 01 de agosto de 2013 fue consignada diligencia presentada por el ciudadano alguacil D.V., en la cual dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem SORBEY GONZÁLEZ, quien en fecha 08 de octubre de 2013, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara audiencia, requerimiento que fue negado por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 toda vez que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no resulta procedente la fijación de audiencia alguna.

En fecha 24 de 2014, la parte actora ratificó las pruebas consignadas en originales, conformadas por treinta y seis (36) recibos sometidos a custodia, previa su certificación, según consta de nota de Secretaría de fecha 25 de septiembre de 2012, en cumplimiento de lo ordenado por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, previo cómputo efectuado por Secretaría se determinó que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2014, diligenció la parte actora quien solicitó el pronunciamiento del Tribunal.

-II-

MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana M.E.V.B. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 3.000, S.R.L, al respecto la parte actora fundamentó su acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana A.T.B.D.M. y M.B.… y quien en vida fuese hermano de mi madre, sin descendencia ni cónyuge, adquirieron un inmueble constituido por los derechos pro-indivisos equivalentes al (sic) cinco enteros con seiscientas sesenta y cinco milésimas por ciento (5,0665 %) de la propiedad del lote de terreno y del edificio construido sobre él, denominado S.M., ubicado en la Calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora; Municipio Libertador, Distrito Capital, teniendo por objeto el apartamento signado bajo el Nº 7 del referido Edificio, cuyos linderos y demás especificaciones están asentadas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), quedando registrado bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo 1º, de los libros respectivos, el cual se anexa marcado con la letra “C”. El referido inmueble fue adquirido a la sociedad mercantil Promociones 3.000, S.R.L, … En el mismo acto de compra-venta… constituyeron hipoteca convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 350) a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 3.000, S.R.L antes identificada, monto que se comprometieron a pagar a la acreedora mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales a razón de tres mil ciento sesenta bolívares con seis céntimos (3.160,06) y cuatro (4) cuotas anuales y consecutivas por un monto de cuarenta mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (40.353,61) y para facilitar el cumplimiento de la obligación y garantizar el pago, libró a favor del prestatario cincuenta y dos (52) letras de cambio con montos y vencimientos iguales a los de las referidas cuotas, tal y como se desprende del documento constitutivo ya identificado.

Los causantes, mi madre y tío, quienes fueron los compradores pagaron en su momento y conforme a lo pautado las cuotas contraídas cumpliendo de esta manera y a cabalidad con la obligación, prueba de ello se anexan marcadas con las letras “D1 hasta D38” los recibos de caja emitidos por Promociones 3.000 S.R.L. por concepto de los pagos correspondiente (sic), debidamente numerados y fechados que sustituyeron a cada letra de cambio. Sin embargo debido a error involuntario por parte de la prestataria sociedad mercantil “Promociones 3.000 S.R.L”. nunca suscribió por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil la cancelación y extinción del gravamen hipotecario citado, y hasta la fecha ha sido imposible obtener la liberación del gravamen, por cuanto todas las gestiones realizadas en la búsqueda de la mencionada sociedad mercantil, han resultado infructuosas. Cabe destacar que la obligación de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el numeral 4º, Art. 1.l907 y al Art. 1.908 del Código Civil vigente, está extinta por haberse efectuado el pago de la obligación, aunado a que la misma fue contraída hace veinte años que se cumplen el 20 de Octubre de dos mil nueve, por lo que ya ha prescrito. … De acuerdo con lo señalado con la jurisprudencia y llegada a la fecha veinte de octubre de dos mil nueve, dentro de siete días posteriores a la consignación de la presente solicitud, y conforme al art. 1976, que señala “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, quedará prescrita la obligación contraída por mis difuntos madre y tío. Demostrado que la obligación se ha extinguido por efecto del pago, y debido a que ha (sic) transcurrido veinte años, queda extinta y por ende debe Liberarse la Obligación Hipotecario contraída sobre los derechos pro-indivisos del referido inmueble” (Resaltado de la actora)

Con base en lo antes transcrito, la actora solicitó que se declare extinta la obligación por efecto del pago conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 1.907 del Código Civil y prescrita conforme al artículo 1.908 ejusdem.

Como documentos fundamentales, a modo de anexos, la actora acompañó al libelo los siguientes instrumentos:

• Marcadas con la letra “A” y “C” (folios 7 al 22 y 27 al 30), respectivamente, copias simples de expediente contentivo de solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos que cursaron por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20/10/1989, anotado bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo Primero, y siendo que los referidos documentos no fueron impugnados en modo alguno ni desconocidos por la defensora ad-litem de la parte demandada, como consecuencia de ello son valorados por esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se desprende la veracidad de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en relación al interés que tiene en que se declare extinguida la hipoteca, siendo que actúa en el marco del ejercicio de los derechos sucesorales que como hija, le asisten por ser co-heredera de la de cujus A.T.B.D.M., sobre el inmueble constituido por: un apartamento signado con el Nº 7 del Edificio S.M., ubicado en la Calle Norte 14, entre las esquinas de Tajama y Zapatero, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., cuyos linderos y especificaciones se encuentran descritos en la referida documental.

• Marcadas con la letra “B” (folios 23 al 26) copias simples de actuaciones Certificado de Solvencia de Sucesiones y forma S 32, relativas al expediente Nº 011128, cursante por ante al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T) en el cual se tramitó en sede administrativa todo lo atinente a la sucesión del finado M.D.J.B., tío de la ciudadana M.E.V.B., identificada al inicio del presente fallo, evidenciándose del mismo, que el de cujus, era co-propietario del inmueble sobre el cual pesa la garantía real de hipoteca y siendo que el referido documento no fue impugnado en modo alguno ni desconocido por la defensora ad-litem de la parte demandada, como consecuencia de ello es valorado por esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

• Marcadas desde la “D1” hasta “D37”, copias simples de Recibos de Pago emitidos por la empresa demandada PROMOCIONES 3.000, S.R.L a favor de los de cujus A.B. y M.B., cuyos originales fueron sometidos a custodia según consta de nota de Secretaría de fecha 25/09/2012, inserta al folio 107, documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la defensa de la demandada se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las referidas documentales se desprende que en efecto la demandada PROMOCIONES 3.000, S.R.L recibió el pago de las cuotas que les correspondía pagar a los de cujus M.D.J.B. y A.B., verificándose con ello el hecho extintivo de la obligación, como es el pago.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas ninguna de las partes en litigio promovió prueba adicional alguna.

Sin embargo, resulta menester observar que la defensora judicial de la parte demandada, abogada Sorbey González, presentó como anexos acompañados al escrito de contestación a la demanda el original del recibo de envió del telegrama remitido a su defendida, el cual emana del servicio de encomienda privado MRW, apreciado por esta Juzgadora positivamente en derecho, toda vez que no fue impugnado o desconocido por su contraparte, a los fines de demostrar que agotó todos los medios y recursos para localizar a su defendida e incluso se trasladó al domicilio señalado en el libelo, resultando infructuoso su traslado toda vez que no logró localizar a persona alguna que fungiera como representante de la empresa demandada.

Ahora bien, en la contestación al fondo de la demanda la prenombrada profesional del derecho negó, rechazó y contradijo la demanda por Extinción de Hipoteca incoada contra su defendid tanto en los hechos narrados por la actora en su escrito libelar como en el derecho invocado, y al efecto, como excepciones de fondo negó, rechazó y contradijo cada una de las afirmaciones hechas por la actora en cuanto a los elementos fácticos, así como también negó, rechazó y contradijo que las normas invocadas por la actora tengan aplicación en el caso que nos ocupa.

Por último, solicitó a este Tribunal que se desestimaran los alegatos de la actora así como su petitorio, declarando sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la ciudadana M.E.V.B., ya identificada, que por efecto del fallecimiento de los ciudadanos M.D.J.B. y A.B., tío y madre de la prenombrada ciudadana, y en razón del pago de la totalidad de las cuotas efectuado por los de cujus; ella y sus hermanos heredaron el inmueble objeto de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble conformado por: el apartamento distinguido con el Nº 7, del Edificio S.M., ubicado en la Calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., por lo que solicita se declare extinguida la garantía real en cuestión, invocando para ello la aplicación de las normas contenida en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil y 1.952 ejusdem.

Asimismo alegó que la deuda en cuestión se encuentra prescrita por haberse verificado el transcurso de los veinte (20) años a que hace mención el artículo 1.908 del Código Civil, a contar desde la fecha en que fue constituida la hipoteca cuya extinción solicita la actora se declare en el presente asunto, es decir, desde el día 20/10/1989 hasta el día 20/10/2009, fecha esta anterior a la admisión de la demanda.

Ahora bien, con el fin de probar la titularidad del referido inmueble, trajo a los autos las copias simples del documento de propiedad, las cuales emanan de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo Primero, las cuales fueron valoradas por este Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la defensora judicial de la parte demandada a pesar de que éste negó durante el acto de contestación que los hechos narrados por la actora en su escrito libelar así como el derecho invocado, fueran aplicables al caso de marras; sin embargo, no contradijo que la actora, ciudadana M.E.V.B. y sus hermanos, por efecto del fallecimiento de su tío y madre, fuesen los propietarios del inmueble arriba indicado, y siendo que consta en autos declaración sucesoral ha quedado demostrada la titularidad de la actora ciudadana M.E.V.B. como copropietaria del inmueble objeto de la hipoteca constituida a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 3.000, S.R.L.

Por otra parte, la defensora judicial de la demandada durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, solicitándole al Tribunal que la misma fuera declarada sin lugar; sin embargo, no aportó prueba alguna al juicio con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, toda vez que según sus afirmaciones una vez agotados los medios para ubicar a su defendida, le fue imposible obtener prueba alguna para obrar a su favor.

Ahora bien, la parte actora solicita la extinción de la hipoteca de primer grado constituida a favor de la empresa PROMOCIONES 3.000, S.R.L, hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), actualmente Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00), alegando en primer lugar el pago de la obligación, lo cual quedó demostrado con los recibos consignados en original en el lapso probatorio. En segundo lugar, alegó la prescripción de la acción por el transcurso de veinte (20) años desde que se contrajo la obligación de pago, la extinción de la referida hipoteca por efecto de dicha prescripción, y señaló al folio 4, que a pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograr la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble antes descrito, estas han resultado infructuosas.

Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…

Con respecto al alegato de la parte actora alusivo a que efectuó el pago de la totalidad de las cincuenta y dos (52) cuotas de la hipoteca de primer grado caso previsto en el ordinal 4º del precitado artículo del Código Civil; este Tribunal observa que al haber traído a los autos los documentos en los cuales consta el pago de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales estipuladas en el documento que contiene la constitución de la mencionada garantía real, a razón de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.160,06), equivalentes a TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3,16), y cuatro (4) cuotas anuales, a razón de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (BS. 40.353,61), equivalentes a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 40,35) la actora dio cabal cumplimiento a la carga probatoria que le impone la ley con respecto a la liberación de la obligación que reclama, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

De manera que en el presente caso la obligación de cancelar la hipoteca se extinguió por efecto del pago, quedando liberados los herederos de dicha obligación, aunado a que de ser ejercida alguna acción por parte de la sociedad mercantil PROMOCIONES 3000, S.R.L contra los herederos, la misma sería improcedente toda vez que la obligación está prescrita por haber transcurrido veinte (20) años desde el día 20/10/1989, fecha de constitución de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble antes identificado, es por lo que, no habiendo logrado desvirtuar a los autos, la defensora ad-litem de la parte demandada Sorbey González, en modo alguno que la empresa demandada hubiere interrumpido el lapso de prescripción de la acción correspondiente al cobro de los montos adeudados por la obligación de pago de las mensualidades y anualidades correspondientes a la hipoteca de primer grado, en consecuencia, por aplicación de lo previsto en los artículos 1907 en sus ordinales 4º y 5º y 1.908 del Código Civil, concatenado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia, extinguida la hipoteca de primer grado constituida por los finados ciudadanos A.B.D.M. y M.B., a favor de la empresa PROMOCIONES 3.000, S.R.L, todos arriba identificados, sobre el apartamento distinguido con el Nº 7, del Edificio S.M., ubicado en la Calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo Primero, siendo la ciudadana actora M.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.765, conjuntamente con sus hermanos ciudadanos J.R.V.B., E.V.B., P.J.F.B. y C.J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 6.006.574, V- 4.584.578, V- 6.006.573 y V- 12.763.894, respectivamente, los actuales propietarios sobre del inmueble in comento, por efecto de la Sucesión de los ciudadanos de cujus A.B.D.M. y M.B., quienes en v.e. venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.845.737 y V- 2.129.082, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrados tanto el pago de la obligación, así como la prescripción de la misma la demanda que generó el presente proceso debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de primer grado incoada por la ciudadana M.E.V.B., en su carácter de integrante de la Sucesión de los ciudadanos A.B.D.M. y M.B. contra la empresa PROMOCIONES 3.000, S.R.L, ambas partes plenamente identificadas ab-initio. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado que pesa sobre el apartamento distinguido con el Nº 7, del Edificio S.M., ubicado en la Calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo Primero. Dicha hipoteca fue constituida mediante el referido documento de compra venta suscrito por los ciudadanos A.B.D.M. y M.B., en su carácter de compradores y por la empresa PROMOCIONES 3.000, S.R.L, en su carácter de vendedora;

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca convencional de primer grado ya identificada;

TERCERO

Se condenada en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta y ún (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.

LA JUEZ,

Dra. D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/bb

EXP. No. AP31-V-2009-003452.

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