Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoConvercion En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 8241.

SOLICITANTES: A.A.R.C. Y R.A.D.S..

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE DICIEMBRE DE 2011.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de, 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 14 de Marzo de 2013 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos A.A.R.C. y R.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.805.312 Y V- 15.756.150, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado C.G.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la COVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.

Los ciudadanos A.A.R.C. y R.A.D.S., ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil De La Parroquia San J.M.S.E.M., en fecha 14 de Marzo del año 2.009, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, que obra al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro, del presente expediente, y a su vez manifestaron que no han procreado hijos.

El 20 de Diciembre de 2011, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges. Se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA y se libró la respectiva boleta.

Debidamente notificada la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal De Familia Del Ministerio Publico Del Estado Mérida, que obra al folio Once (11) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.

En fecha 25 de Abril de 2012, la ciudadana R.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.756.150, asistida por el abogado en ejercicio C.P., solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna entre los solicitantes.

El tribunal ordeno notificar al ciudadano A.A.R.C. a fin de ponerlo en conocimiento de la solicitud de la Conversión De Divorcio de la Separación de Cuerpos sin haber sido posible Notificarlo personalmente; es por lo que el Tribunal ordeno librar Cartel de Notificación a dicho ciudadano el cual seria publicado en un Diario de circulación regional, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante solicitud los ciudadanos R.A.D.S. y A.A.R.C., asistidos por la abogada C.D.C.U.G., solicitaron la conversión de divorcio de la presente separación de cuerpos.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: R.A.D. SACHEZ Y A.A.R.C., a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:

Primero

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Á.A.R.C. y R.A.D.S., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Mérida, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 14 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 01. De los solicitantes.

Segundo

Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos R.A.D.S. y Á.A.R.C., Los solicitantes.

Tercero

Notificación de la abogada Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal de Familia Del Ministerio Publico Del Estado Mérida.

Cuarto

La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por la ciudadana R.A.D.S..

Quinto

Notificación del ciudadano Á.A.R.C..

Sexto

Escrito de solicitud de conversión en divorcio suscrito por la ciudadana R.A.D.S..

Séptimo

Escrito de solicitud solicitando se Notifique a través de carteles al ciudadano Á.A.R.C., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Octavo

Escrito de solicitud suscrito por los ciudadanos R.A.D.S. y Á.A.R.C., en el que solicitan la conversión en divorcio.

Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges Á.A.R.C. y R.A.D.S..

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes Á.A.R.C. y R.A.D.S., declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 20 de Diciembre de 2011, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el solicitante la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: A.A.R.C. Y R.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.805.312 y V-15.756.150, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil Parroquia San J.M.S.E.M., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 14 de Marzo de 2.009.

SEGUNDO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.

TERCERO

Liquídense los bienes si los hubiere.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN J.M.S.E.M., Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2014.

LA JUEZA TITULAR:

DRA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. LIZEIDA VERA.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Una y treinta de la tarde y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR