Decisión nº PJ0132013000100 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: B.C.M.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.989.107.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: I.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.127.-

PARTE DEMANDADA: Y.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 5.878.685.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.F.R. y M.G.Ñ., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.916 y 20.031 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000471

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2010, por la ciudadana B.C.M.D.L., asistida por la abogada I.D.M., en contra de la ciudadana Y.C.G.D.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 25 de febrero de 2010, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Consignadas las expensas necesarias para la citación de la parte demandada, por diligencia del 30 de abril de 2010, la ciudadana Y.C.G.D.C., parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados L.M.F.R. y M.G.Ñ..

Por escrito del 4 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante auto del 7 de junio de 2010, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuara acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Llegada dicha oportunidad, se dejó constancia que las partes no comparecieron.

En fecha 17 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia que no le fue posible la revisión del expediente y que en razón a ello no tuvo conocimiento del acto conciliatorio.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

Por auto del 12 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante diligencia del 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó oficio Nº MC-0169/01-13, de fecha 25 de enero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a este despacho, mediante el cual insta a la reactivación de la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa, en consecuencia se ordenó la notificación de la partes.

Notificadas las partes de la reanudación de la causa, en fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:

Que su representada es propietaria de un apartamento identificado con el N° 0608, ubicado en el piso 6, del Bloque 48, del Edificio 1, situado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta del documento de propiedad, expedido por el registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1994, registrado bajo el Nº 37, Folio 161 al 166, Protocolo 1, Tomo 7 de los libros llevados por ese Registro; Que en fecha 6 de junio de 2006, su representada, dio en arrendamiento el mencionado bien inmueble a la ciudadana Y.C.G.D.C., según consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.06.2006, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; Que la duración de dicho contrato era de seis (6) meses, contados a partir del 1º de junio de 2006, y que se entendería prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses, si cuando con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de ese plazo o de cualquier prórroga, que de acuerdo con esa estipulación se opere, ninguna de las partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado; Que se estableció en la cláusula segunda del contrato, como pensión de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en la cual la arrendataria, se obligo a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, en el domicilio de la arrendadora, el que declaró conocer. Que el caso radica, en que la arrendataria ha dejado de pagar a la arrendadora, las pensiones o canones de arrendamiento desde hace tres años, arguyendo que ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento en dicha cláusula. Que ha efectuado innumerables diligencias y gestiones escritas u verbales, para que su contraparte le haga entrega del inmueble, sin que las mismas hayan alcanzado su fin. Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte de la arrendataria, daría derecho a la arrendadora a proceder judicialmente para pedir la rescisión del mismo y que serán por cuenta de aquella, los daños y perjuicios que de ello resultaren, así como los gastos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos. Que con vista a que se han agotado las gestiones amistosas, es por lo que demanda la entrega material del inmueble, ya que se ve en la necesidad de cederlo a su hijo que no tiene donde vivir con su familia. Que de conformidad con lo expuesto, procede a demandar por el procedimiento breve y con fundamento en la normativa legal que sobre esta materia regula el Código Civil y en el Decreto Ley, a la ciudadana Y.C.G.D.C., por RESOLUCION DE CONTRATO, por el incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato suscrito por la partes y de conformidad a lo establecido en el aparte a y b del artículo 34 del Decreto de Rango de Ley sobre arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal al siguiente pedimento: PRIMERO: En defecto de convenimiento, solicita al tribunal se sirva declarar el DESALOJO y por ende, la extinción tanto del contrato de arrendamiento, como de la relación arrendaticia y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, que condene a la arrendataria al pago de todas y cada una de las cantidades especificadas en el petitorio del escrito libelar. SEGUNDO: En la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO. Que la arrendataria le haga entrega del inmueble objeto de la demanda a sus representados a la mayor brevedad posible por tener ellos necesidad de una vivienda para su hijo ya que no cuentan en la actualidad con un lugar donde fijar su domicilio. CUARTO. Que la demandada sea condenada al pago tanto de las costas como costos del proceso hasta su definitiva, incluyendo los honorarios profesionales de abogados de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Al pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble con sus respectivos intereses. Solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles en propiedad de la demandada, así como que se decretará medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. Por último estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (BS. 190.000,00).

**

Por su parte, en fecha 4 de junio de 2010, la demandada se excepcionó al establecer:

Que oponía las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.; Que rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en derecho, por cuanto considera que no son ciertos los hechos aseverados en el escrito libelar, al sostener su contraparte que en fecha 6 de junio de 2006, le dio en arrendamiento el inmueble objeto de la litis, con duración de seis (6) meses, contados a partir del día primero de junio de 2006, pues que, aduce que se omitió, que previo a ese contrato hubo otros sucesivos autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Federal. Siendo el primero por el mismo inmueble y arrendadora el 26 de marzo de 1.999, bajo el Nº 52; Que no es cierto que haya dejado de pagar a la arrendadora, las pensiones o cánones de arrendamiento desde hace tres años, por cuanto arguye que ambas partes, ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, firmaron ACTA CONVENIO N° 120-07 de fecha 24 de Abril del año 2007, en la cual se lee en su cláusula segunda, que ambas partes, se comprometieron a buscar el contrato de arrendamiento que antecede al 8 de abril de 2003, fecha en la que fueron congelados los cánones de arrendamiento inmobiliarios, para la distribución del cobro indebido de la siguiente forma: la arrendadora reconoció que hizo un cobro indebido en los cánones de arrendamiento, los cuales están congelados y el monto quedara como parte de pago en los cánones hasta la fecha de desocupación, y en la cláusula tercera, la arrendadora, se comprometió que mensualmente hará entrega a la arrendataria de los recibos correspondientes a la cancelación del canon de arrendamiento; Que no adeuda los cánones que sostiene la demandante; Que rechaza por exagerada la estimación de la cuantía hecha por la actora en ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00), por cuanto conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de arrendamiento está limitada expresamente al disponer: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”. Por lo que base a lo citado, el canon mensual de arrendamiento fijado es de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por los supuestos treinta y seis (36) meses demandados, sumarían diez mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 10.800,00) y en modo alguno la cantidad en bolívares estimada por la parte actora.

***

Concordando los alegatos de ambas partes, se determina que el tema a decidir está circunscrito a que el Tribunal decida con relación a la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana B.C.M.d.L. en contra de la ciudadana Y.C.G.d.C.; al considerar la actora que su contraparte dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde hace tres años, incumpliendo lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato objeto de la litis, asimismo arguye que en defecto de convenimiento se declare el desalojo, por necesitar el inmueble para su hijo. Por su parte la demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, igualmente rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto considera que no son ciertos los hechos aseverados en el escrito libelar; que la demandante omitió que previo a ese contrato existieron otros sucesivos; que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto ambas partes, firmaron un acta de convenio por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, en la cual se comprometieron a buscar el contrato de arrendamiento que antecede al 8 de abril de 2003, fecha en la que fueron congelados los cánones de arrendamiento inmobiliarios, reconociendo la arrendadora que hizo un cobro indebido, quedando el monto considerado como indebido como parte de pago en los cánones hasta la fecha de desocupación; que rechaza la cuantía de la demanda por exagerada, al no estar ajustada al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

****

Establecido los límites de la controversia, verifica este juzgador que la contestación de la demandada, de fecha 4 de junio de 2010, fue presentada de forma extemporánea por anticipada, pues consta de autos que la demandada se dio por citada en fecha 30 de abril de 2010, por lo que, de conformidad con el libro diario y calendario judicial de este despacho, el acto de contestación debido ocurrir el día 07 de junio de 2010, por tratarse de una demanda ventilada por el procedimiento breve, en el que la contestación de la demanda debe proponerse al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del demandado, evidenciándose que en el caso de marras fue presentada en el primer (1er) día. Al respecto considera necesario a este juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5-10-2007, Exp. 06-1774, en la cual se estableció lo siguiente:

…de allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas debe realizarse en el término especifico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta sala ha ido reiterando la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sino se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la Sentencia N° 12-03/2007)

. La regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (2°) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. (5-10-2007, Exp. 06-1774)…” (Subrayado y negrita de este tribunal).

Del la jurisprudencia trascrita colige este sentenciador, que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., que excepcionalmente la contestación de la demandada anticipada en juicio breve es válida, sin embargo las cuestiones previas opuestas de forma extemporánea no corren con la misma suerte. Ahora bien, en el caso de marras se observa que se trata de un juicio de resolución de contrato tramitado por el procedimiento breve, en el cual se constata que la demandada interpuso escrito de contestación de la demanda de forma anticipada, esto es, al primer día siguiente a su citación, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, resulta forzoso para este tribunal, acogiendo el criterio establecido en la decisión citada, declarar válida la contestación al fondo de la demandada y desechar las cuestiones previas opuestas por haber sido presentadas con anterioridad a su oportunidad de Ley. Así se decide.-

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Analizado lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo:

• Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 11 de Agosto de 1994, bajo el Nº 37, folio 161 al 166, Protocolo 1, Tomo 7, del cual se desprende que la ciudadana M.T.V.R., en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, dio en venta a la ciudadana B.C.M.D.L., el inmueble objeto de la demanda (f 06 al 25); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.-

• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 1986, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserta al folio 493 vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho, de la cual se desprende que el ciudadano J.P. fue presentado en fecha 31 de julio de 1969, por los ciudadanos B.C.M.D.L. y P.L.R. (f 26); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser emanado de funcionario autorizado para dar fe del mismo. Así se establece.-

• Comunicaciones de fechas 15 de septiembre de 2006, 17 de enero de 2009 y 2010, emanadas por la ciudadana B.C.M.D.L. a la ciudadana Y.G.d.C., mediante las cuales le manifiesta no continuar con la prorroga del contrato, por cuanto necesita el inmueble. Asimismo deja constancia que tuvo respuesta negativa por parte de la ciudadana Y.G.d.C., por lo que buscó como testigos a los ciudadanos A.d.P.C.d.D. y C.G., quienes firmaron al pie de la comunicación (f 27 al 29); al respecto observa este juzgador que dicho medio de prueba es emanado de quien la promueve, es por lo que este tribunal la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de Certificación de Solvencia Municipal Nº 06017, emanada por el Director de Hacienda Municipal, Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas Estado Miranda, correspondiente al inmueble objeto de la litis, con fecha de expedición 24 de septiembre de 2007 y válido hasta el trimestre 4/2007, del cual se desprende que el inmueble de autos es propiedad de la ciudadana B.C.M.D.L.; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas B.C.M.D.L. y Y.G.d.C., sobre el inmueble objeto de la presente demanda; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 13, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas B.C.M.D.L. y Y.G.d.C., sobre el inmueble objeto de la presente demanda; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-

En el escrito de promoción de pruebas:

• Recibos de fechas: 1) 22 de junio de 2010, en el cual la Junta de Condominio, Bloque 48, Urbanización Menca de Leoni, Guares Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana B.C.M.D.L., la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por concepto de pago de condominio de los meses octubre, noviembre y diciembre; enero al mes de abril, por; 2) 3 de noviembre de 2009, en el cual la Junta de Condominio, Bloque 48, Urbanización Menca de Leoni, Guares Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana B.C.M.D.L., la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), por concepto de pago de condominio de los meses desde julio del 2008, hasta julio del 2009; 3) 3 de noviembre de 2009, en el cual la Junta de Condominio, Bloque 48, Urbanización Menca de Leoni, Guares Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana B.C.M.D.L., la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), por concepto de pago de condominio de control del portón (f 99); documentos que son desechados por impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.-

• Recibo de recaudación de fecha 22/6/2010, a favor de CANTV, por un monto BsF. 3,5, y copia fotostática simple de consulta de cuenta por la página de CANTV, a nombre de la ciudadana B.C.M.D.L. (f 100 al 101); la cuales son desechadas por impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.-

• Constancia de solvencia, de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Junta de Condominio del inmueble objeto de la demanda, en la cual se dejó constancia que dicho inmueble se encuentra solvente a esa fecha (f 102); al respecto considera este juzgador que las misma no guardan relación con lo controvertido en autos por lo que son desechadas .-

• Promovió como testigo a la ciudadana A.d.P.d.C., al respecto observa este juzgado que dicha testimonial es solicitada con la finalidad de ratificar la misiva de fecha 17 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana B.C.M.D.L., sin embargo se constata que dicha misiva fue desechada del presente juicio, por lo tanto resulta innecesario la valoración de la testimonial. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda:

• Copia fotostática simple de Acta Convenio N° 0060, Consulta N° 120-07, celebrada entre las ciudadanas B.C.M.D.L. y Y.G., por ante el Jefe de la oficina de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del año dos mil siete (2.007) (f 65), documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

En el escrito de promoción de pruebas:

• Copia certificada expedida por el jefe de la oficina de Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda, contentiva de la Consulta N° 120-07 de fecha 12-04-2007, a nombre de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad N° 5.878.685, emanada de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda (f 86 al 95); la cual es apreciada y valorada por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, en fecha 6 de junio de 2006, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por tres (3) años, y por lo tanto deba procederse a la resolución del contrato por el incumplimiento de su cláusula quinta o el desalojo del inmueble objeto de la litis de conformidad con lo dispuesto en lo literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo aduce la actora. Por su parte la demandada se excepcionó al establecer que su contraparte omitió que previo a dicha relación arrendaticia existieron otras; que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por el tiempo señalado, por cuanto manifiesta que en fecha 24 de abril del 2007, ambas partes firmaron un acta convenio por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas Estado Miranda, mediante la cual se comprometieron a buscar el contrato de arrendamiento que antecede al 8 de abril de 2003, fecha en la que fueron congelados los cánones de arrendamiento, para la distribución del cobro indebido.

Al respecto, observa este juzgador, específicamente del escrito libelar, que la parte actora fundamenta su pretensión alegando que la demandada ha dejado de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento desde hace tres años, sin indicar expresamente la actora a qué periodo se refiere expresamente, es decir, no indica la acciónate desde cuando habría comenzado el presunto incumplimiento de la obligación de la demandada.

Ahora bien, con relación a la pretensión y sus elementos constitutivos, este juzgador trae a colación lo establecido por el profesor Ezquiaga Ganuzas quien enseña lo siguiente:

En definitiva, en la fundamentación fáctica de la demanda puede distinguirse la alegación de dos tipos de hechos: los hechos constitutivos, es decir, los jurídicamente relevantes para conformar el supuesto de hecho de la norma jurídica alegada por el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, y los hechos que sirven para identificar su concreta pretensión y distinguirla de otras próximas. Esta distinción suele ser considerada importante porque sólo el primer tipo de hechos es el fundamento de la pretensión y objeto del proceso, por lo que sólo a ellos está vinculado el juez en su decisión para que ésta sea congruente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es decir, que la fundamentación fáctica de la demanda está compuesta por hechos constitutivos y hechos identificativos, sirviendo los primeros para expresar los acontecimientos que son relevantes, inmanentes y constituyentes de la realidad que se plantea como protegida por el derecho, que es, en el plano teórico, la descripción que el legislador ha hecho, respecto de los acontecimientos que deben configurarse para determinar la tutela jurídica de una determinada situación real; siendo los segundos, los hechos mediante los cuales se identifica de forma concreta e individualizada, a cada pretensión en particular.

Así pues, considera este juzgador que no basta para que se entienda planteada una pretensión el que se la identifique o individualice mediante su denominación en el foro, como hizo la actora en este caso, cuando pretende la “resolución del contrato”, resulta necesario para poder establecer si la pretensión es tutelable o no judicialmente que el pretensor señale de forma clara cuáles son los hechos que la conforman, a los que el autor citado denomina hechos constitutivos de la pretensión, ello encuentra una doble justificación, en primer lugar, y de suma importancia, la relación expresa de los hechos constitutivos de la pretensión forma parte del derecho a la defensa del demandado, de carácter fundamental según lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, al momento en que se dicta el fallo definitivo es deber del Tribunal el establecimiento de los hechos, es decir, expresar cuál o cuáles hechos de los alegados por el demandante como constituivos de su petición concreta fueron acreditados en el juicio, por ello, no existiendo hechos constitutivos de la pretensión, mal pueden luego “establecerse” los mismos.-

En el caso concreto que este Juzgador analiza, se observa que la parte actora ciudadana B.C.M.d.L., pretende la resolución del contrato de arrendamiento sucrito con la ciudadana Y.C.G. en fecha 6 de junio de 2006, o el desalojo del inmueble objeto de la litis de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar que la arrendataria: “…HA DEJADO DE PAGAR A LA ARRENDADORA, LAS PENSIONES O CANONES DE ARRENDAMIENTO DESDE HACE TRES AÑOS…”; sin mencionar siquiera cuando comenzaron a correr los tres años, no indicándose de manera precisa y específica, cuáles fueron los meses que la parte demandada presuntamente dejó de pagar, así como tampoco señala los meses correspondientes a esos tres años. Por lo tanto y siendo que no se constata de autos que exista plena prueba o algún indicio que favorezca al demandante, del cual haga presumir a este juzgador cuáles son los presuntos meses insolutos, es lo que obliga a este jurisdicente a aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana B.C.M.D.L., en contra de la ciudadana Y.C.G.D.C.. Así se establece.-

Consecuente con lo decidido, y habiéndose dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión, el tribunal está impedido para emitir pronunciamiento con respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana B.C.M.D.L., en contra de la ciudadana Y.C.G.D.C..

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

TERCERO

Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuna del Libertador S.B., en el día de hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

JACE/YU

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