Decisión nº 4167-14 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 31 de Marzo de 2014

203° y 155°

DEMANDANTES: N.L.S.H. y J.L.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.937.345 y V-15.690.027, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida Las Lagrimas, Calle L.P., casa sin número, Quinta Valmar, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida Circunvalación sur, Urbanización Lomas de S.S.C. número 19, casa N° 16, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: M.A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.09.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha trece de febrero del año en curso (13/02/2014), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos N.L.S.H. y J.L.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.937.345 y V-15.690.027, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida Las Lagrimas, Calle L.P., casa sin número, Quinta Valmar, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida Circunvalación sur, Urbanización Lomas de S.S.C. número 19, casa N° 16, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho M.A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.09.295., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 23 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 37.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San J.I., Avenida I, casa N° 92, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que convivieron de manera armónica, por espacio de dos (2) años, pero luego comenzaron a sentir que existían marcadas diferencias entre ellos, haciendo la vida en común imposible, y es por esto que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, se separaron desde el 22 de enero de 2009, constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha dieciocho de febrero del año en curso (18/02/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).

En fecha veintiuno de febrero del año en curso (20/02/2014), mediante diligencia compareció la ciudadana N.L.S.H., debidamente asistida por la Abogada M.A.T.V., plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 7 y 8)

En fecha veinticuatro de febrero del año en curso 24/02/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos N.L.S.H. y J.L.M.R., presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37, expedida en fecha 05/11/2007, por la abogada NANDRY L.C., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos N.L.S.H. y J.L.M.R., en fecha 23/02/2007, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

  2. - Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad Nros. V-18.937.345 y V-15.690.027, de los ciudadanos N.L.S.H. y J.L.M.R., respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos N.L.S.H. y J.L.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.937.345 y V-15.690.027, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida Las Lagrimas, Calle L.P., casa sin número, Quinta Valmar, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo en la Avenida Circunvalación sur, Urbanización Lomas de S.S.C. número 19, casa N° 16, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho M.A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.09.295., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos N.L.S.H. y J.L.M.R., en fecha Veintitrés Febrero del año Dos Mil Siete (23/02/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 37. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. O.P.G..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.- Conste. (Scria)

Expediente N° 4.167-14.

MSP/luís

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