Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Antonio, 31 de marzo de 2.014.

203º y 155º

Recibido el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de veintisiete (27) folios útiles sus anexos, presentado por los ciudadanos J.O.R.M. y A.C.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.185.777 y No.V-9.185.343 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, aquí de tránsito; asistidos por el profesional del derecho L.E.V.S., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, con domicilio en la ciudad de San A.d.T.; por el cual demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PLASTICAS K & G C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.23, Tomo 4-A, de fecha 16 de febrero de 2.007; representada por su Presidente G.G.R.C., extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.E-83.098.335, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las consideraciones siguientes: Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Observa este operador de Justicia que en el señalado escrito libelar, la Parte Actora Demandante en su condición de El Arrendador, pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito con la identificada Parte Demandada en su condición de la Arrendataria del bien inmueble consistente en un (01) galpón apto para la industria y el comercio, signado con el No.2-99, ubicado en la calle 16 con carrera 3, zona industrial de Ureña, estado Táchira (hubo elección de domicilio especial) autenticado ante la Oficina Pública Notarial de Ureña estado Táchira, inserto bajo el No.57, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de marzo de 2.013.

Alega la Parte Accionante, la insolvencia de la Parte Demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.014, fundamenta su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano.

El Autor E.D.N.A., en su libro El Nuevo Derechoo Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:

…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Del estudio que de las actas procesales efectúa este Jurisdicente, en especial del contrato de arrendamiento autenticado, instrumento fundamental de la demanda; constata de la Cláusula Tercera, que el plazo de duración del contrato es de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2.013, al 01 de septiembre de 2.013; por lo que en aplicación del Artículo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia haya durado hasta un (01) año, la prórroga legal que de pleno derecho procede para el inquilino, es de seis (06) meses, por lo que entonces tenemos que este venció el 01 de marzo de 2.014.

Resulta indispensable, el traer a comento lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, que establece lo que sigue:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Resulta bien clara la norma del código sustantivo civil en cuanto a que vencido el plazo fijado en la relación arrendaticia, continuando el inquilino en la posesión de la cosa arrendada, se desprende la presunción de renovación del contrato, teniéndose a Tiempo Indeterminado; por lo que en el caso de marras es improcedente el demandar la resolución del contrato de arrendamiento, siendo lo viable, el Desalojo sobre la base de lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el contrato en el cual se fundamenta la demanda, es a Tiempo Indeterminado.

Por las razones de hecho, de derecho y doctrinarias ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara -salvo mejor criterio- Inadmisible la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; en específico, al contenido del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.No.3390 -14

PAGP/klms

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