Decisión de Juzgado del Municipio Arismendi de Sucre, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Arismendi
PonenteLuice del Valle Alvarez Hurtado
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

RIO CARIBE, 18 DE MARZO DEL AÑO 2014

203° Y 154°

Exp. N°.1114-2014.-

SOLICITANTE: M.J.B.M.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

APODERADO: NO OTORGO

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Marzo del año 2.014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: M.J.B.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la comunidad del Morro s/n Municipio A.d.E.S., sin Cédula de Identidad, asistida por la Abogada en ejercicio D.U., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.281, mediante la cual solicita la RECTIFICACON DE ACTA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., ya que la misma adolece de error material involuntario allí se inscribió erróneamente su nombre como “ERMIDRA JOSEFINA” siendo el nombre correcto “MIRIAN JOSEFINA”. Que la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene rectificar la Partida inserta bajo el N°.983, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., correspondiente al año 1.956; ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal y siendo que dicha rectificación obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y que habrá que consistir solamente en que se reforme o rectifique el nombre de la solicitante como “ERMIDRA JOSEFINA” en lugar de “MIRIAN JOSEFINA” fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Marzo 2.014, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio Siete (07) del Expediente.

Que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:

Que la ciudadana: M.J.B.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la comunidad del Morro s/n Municipio A.d.E.S., sin Cédula de Identidad, asistida por la Abogada en ejercicio D.U., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.281, exponiendo en su libelo: “Que el Acta de Nacimiento de la solicitante en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., ya que la misma adolece de error material involuntario allí se inscribió erróneamente su nombre como “ERMIDRA JOSEFINA” siendo el nombre correcto “MIRIAN JOSEFINA”, documento que el Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento público.

Establece el código de Procedimiento Civil en su Título IV Capítulo X Artículo 773, en caso de existir errores materiales. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de narras el solicitante presento pruebas fehacientes del error cometido lo que lo subsume dentro del contenido de la norma en comento; por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.

Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto debe prosperar. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio A.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana M.J.B.M., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la comunidad del Morro s/n Municipio A.d.E.S., sin Cédula de Identidad, asistida por la Abogada en ejercicio D.U., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.281, y en consecuencia se ordena la corrección del error incurrido. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 501, 502 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio A.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

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Abg. LUICE A.H.

El Secretario,

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Abg. G.A.M.L.

Nota: En esta misma fecha (18-03-2014), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la Tarde.-

El Secretario,

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Abg. G.A.M.L.

Exp. Nº.1114-2014.-

LAH/gg.-

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