Decisión nº 0559 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de Marzo del 2014.

203° y 155°

Por recibida y vista la acción de A.C. interpuesta bajo la modalidad de Habeas Data y sus recaudos anexos, el cual fue remitido a este Juzgado por Tribunal de Primera Instancia en Función de control N°. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según Oficio Nº. 3C-641-14, de fecha 13 de marzo de 2.014, donde se declara Incompetente para conocer de la Acción de A.C.d.H.D., presentada por el Abogado J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.197.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.390, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Apure de ciudadano NUÑEZ B.J.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.144.522, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, declinando el conocimiento de la misma en consecuencia, al Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de San F.d.A., en el cual con fundamento a los Artículos 51 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita la destrucción de la información recabada por el sistema de Información Policial, por que ha sido reseñado como reo del delito de resistencia a la autoridad, información esta que es errónea, tal como quedo evidenciado en la audiencia de presentación donde no fue acogida la precalificación, anulada la aprehensión de su defendido y acordada su libertad plena.

Acompañó a la solicitud de la acción, originales de: A) Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Asunto Penal 3C-15.895, de fecha 05 de Marzo de 2014; B) Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Asunto Penal 3C-15.895, de fecha 16 de febrero de 2014; se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N°. 2.014- 5.858.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de HÁBEAS DATA, y al respecto, observa que el Capitulo IV, denominado “DEL HÁBEAS DATA”, que forma parte del Titulo X denominado Disposiciones Transitorias en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Articulo 169, prevé que El HÁBEAS DATA se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

Asimismo, el Articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de: “… 2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuye la Ley. Sin embargo dado que a la fecha no han sido creados los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, resulta menester atender lo previsto en la Disposiciones Transitorias Sexta ejusdem, la cual señala que: “...Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio...”

De modo que en atención a los señalamientos que preceden, corresponde a este Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conocer de la presente acción de “HÁBEAS DATA”.

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

En relación al Habeas Data el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

La admisibilidad del Habeas Data está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, y en los casos de solicitudes relacionadas con la destrucción o exclusión de los datos del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), se ha establecido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el interesado debe dirigir tal solicitud al órgano policial, de manera obligatoria y como requisito previo a la interposición de la acción de Habeas Data, lo cual expuso en los términos siguientes: “…Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N°. 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: ‘Wilson Hernández Duarte’), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

‘(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el Artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H.D., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)’ (Mayúsculas del original).

En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.

En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano F.J.A.C., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2009).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se ha establecido que para el ejercicio de esta acción constitucional consagrada en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

De la revisión de los recaudos presentados con la solicitud de HABEAS DATA, se puede observar, que lo pretendido por el actor es la exclusión o destrucción de los datos que le son propios y que permanecen en el Sistema de Información Policial, razón por la cual se observa que la acción incoada se trata de un habeas data, no obstante, no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos, por cuanto por una parte el solicitante no acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción en el caso de habeas data es admisible, en el presente caso específico, de este habeas data es contra la información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el solicitante no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o destrucción de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial y de la información con respecto a las solicitudes que sobre el accionante pudieran constatarse en dicho Sistema.

Considera quien decide que al no acompañarse el documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registros policiales que se pretendían destruir o actualizar, en el caso bajo análisis, como se ha establecido en diversas criterios jurisprudenciales no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis. En corolario de lo anterior el solicitante deberá intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por la Sala Constitucional a través del fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: P.R.C.). Y ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial el afectado podrá interponer su acción de Habeas Data tendiente a la eliminación o corrección de los datos correspondientes por ante estos Tribunales. Y así se declara.

En consecuencia este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA presentada por el Abogado J.C.L., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.197.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.390, de este domicilio, actuando en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Apure, en defensa del ciudadano NUÑEZ B.J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.144.522, de este domicilio, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Catorce.- (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abog. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abog. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

EXP, N°. 2014- 5.858.-

EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 21 de Marzo de 2.014

203º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano J.D.J.N.B., parte incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que este Tribunal en esta misma fecha, se pronunció sobre el DERECHO DE PETICIÓN y el HABEAS DATA contenido en la causa contenida en el Expediente N°. 2.014- 5.858.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Avenida Miranda, Calle Zaramía

N°. 60- San F.d.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 21 de Marzo de 2.014

203º y 155º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. J.C.L., en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Apure, actuando en carácter de Defensor del ciudadano J.D.J.N.B., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que este Tribunal en esta misma fecha, se pronunció sobre el DERECHO DE PETICIÓN y el HABEAS DATA contenido en la causa contenida en el Expediente N°. 2.014- 5.858.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

San F.d.A..

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