Decisión nº 1892-11 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de Marzo de 2014.

Años: 203° y 155°

SOLICITUD Nº 1.892-2011.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: S.A.L.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.549.146, domiciliada en el Barrio La Brisa, calle 08 entre avenidas 22 y 23, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: RIVERO S.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.979.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha once de octubre del año Dos Mil once (11/10/2011) por ante este Tribunal al recibir la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana S.A.L.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.549.146, domiciliada en el Barrio La Brisa, calle 08 entre avenidas 22 y 23, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado RIVERO S.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.979. (Folios 01 al 09).

El Tribunal por auto de fecha diecisiete de octubre del año Dos Mil once (17/10/2011), se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana S.A.L.J., y se ordenó a la solicitante consignar los datos filiatorios de los padres de la prenombrada solicitante, una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal proveerá lo conducente. (Folio 10).

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil once (23/11/2011) compareció la ciudadana S.A.L.J., debidamente asistida por el Abogado RIVERO S.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.979 y mediante diligencia consignó los datos filiatorios de sus padres y de su persona y ratificó en este acto la solicitud de corrección (folios 11 al 14).

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil once (28/11/2011) este Tribunal visto que la ciudadana S.A.L.J., dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17/10/2011, en consecuencia se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, con competencia en familia (folios 15 al 17).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha veintiocho de noviembre del año Dos Mil once (28/11/2011), fue subsanado lo solicitado por este tribunal en fecha 17/10/2011 por la ciudadana VARELA R.N.T., debidamente asistida por el Abogado RIVERO S.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.979, ordenándose la notificación al Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En el presente caso, se evidencia que desde el día 28/11/2011, fecha en que fue ordenada la notificación al Representante del Ministerio Público en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (folios 15 al 17), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha, mas de UN (01) AÑO, sin que la solicitante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos de Ley. Líbrense la boleta respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.S.P.

El Secretario,

Abg. O.C. PEROZA G.

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:

(Scrio.)

MSP/solimar.-

Solicitud N° 1.892-2011.-

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