Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 203º y 155º

SOLICITANTE: J.R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.089, domiciliada en la casa N° 5, Ubicada en la calle Principal N° 1, barrio La Medinera, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.-

ABOGADO ASISTENTE: R.A.C.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 212.164 y de este domicilio.-

MOTIVO: P.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: 4841/14.

FECHA: 27/03/2014.

-I-

SÍNTESIS

Vista la solicitud presentada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, por la ciudadana J.R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.089, domiciliada en la casa N° 5, Ubicada en la calle Principal N° 1, barrio La Medinera, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado ejercicio; R.A.C.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 212.164 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4841/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintisiete (27) de Marzo de 2014, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MONCADA R.G.T. y SEVILLA FARFAN MIGUELBYS CRISNALIDIUSKA.

-II-

MOTIVACIÓN

Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Durante más de Veinticinco (25) años mantuve una unión estable de hecho (relación concubinaria), pública, notoria, permanente y a la vista de todos, con el ciudadano: J.J.M.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial al servicio de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC) con el grado o jerarquía de Supervisó Jefe, titular de la cédula de identidad número V-1.021.128, de mi misma domicilio y residencia y quien falleciera ab-Intestato, en fecha Dieciocho de noviembre del año dos mil trece (18-11-2013). Como consecuencia de haber sufrido Fallas Multiorganica, Metástasis Pulmonar y Ósea. Todo lo cual se evidencia con los siguientes instrumentos probatorios que se anexan a la presente solicitud. “…omissis…” ahora bien, Ciudadano Magistrado, por cuanto necesito realizar los trámites relacionados con mis derechos patrimoniales obtenidos en la unión estable de hecho con el de cujus, es la razón por la que ocurro por ante su competente Autoridad Jurisdiccional, a los fines de solicitarle se sirva declararme como Única y Universal Heredera del tantas veces indicado ciudadano, J.J.M.S.. A tales efectos muy respetuosamente le solicito se sirva recibir en su Despacho a las personas que oportunamente presentaré, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sean interrogados sobre los particulares que seguidamente se formulan de la siguiente manera:

PRIMERO

Si nos conocen de vista, trato y amplia comunicación por más de treinta (30) años tanto a mi persona, J.R.C. como al ciudadano fallecido, J.J.M.S..

SEGUNDO

Si por ese amplio conocimiento que tienen de J.J.M.S., saben y les consta que este era mi concubino, mantenía una vida estable de hecho con mi persona, que vivía en mi misma casa de habitación y que era de profesión policía (Supervisor-Jefe) al servicio de la policía del Estado Cojedes (IAPEC)..

TERCERA

Si así mismo saben y les consta que el ciudadano, J.J.M.S., no estaba casado y que no dejo hijos legítimos, naturales, reconocidos ni adoptivos.

CUARTO

Que los testigos den razón fundada de sus dichos, es decir el por qué afirman lo que dicen.

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno Copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano J.J.M.S., copia Certificada de Unión Estable de Hecho, carta de Residencia, copia de las cédulas de identidad.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como concubina legítima la ciudadana J.R.C., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas MONCADA R.G.T. y SEVILLA FARFAN MIGUELBYS CRISNALIDIUSKA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a la ciudadana, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana J.R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.089, domiciliada en la casa N° 5, Ubicada en la calle Principal N° 1, barrio La Medinera, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado ejercicio; R.A.C.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 212.164 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana J.R.C., en su condición de concubina la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano J.J.M.S., con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco e la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintisiete (27) día del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Felixana M.M.

En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).

La Secretaria,

Abg. Felixana M.M.

Solicitud N° 4841/14.-

VAAM/FMM/zuleima.

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