Decisión nº PJ0132013000089 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SHIDIKARI USHI F.G. y MARIANELL J.O.E., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.305.531 y V.- 3.559.158, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.M.O.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.750.-

PARTE DEMANDADA: F.M., I.F., N.V. y A.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.184.114, V.- 5.917.751, V.- 6.041.428 y V.- 5.887.605, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA A.J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 20.439.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002480

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, por las ciudadanas: F.G.S.U. y ORAA E.M.J., asistidas por los abogados en ejercicio M.O. y O.A., en contra de los ciudadanos F.M., I.F., N.V. y A.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación de los co-demandados, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2012, la parte actora, ciudadanas SHIDIKARI FERNANDEZ y ORAA MARIANELLA, asistidas por la abogada en ejercicio M.O., otorgaron poder apud-acta a la referida profesional del derecho.

El día 26 de enero de 2012, se libraron las compulsas de citación a los co-demandados, posteriormente en fecha 15 de febrero de 2012, el alguacil encargado de practicar la citación personal de los co-demandados, consignó sin firmar recibo de citación librado al ciudadano I.F., por negarse a firmarlo.

En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano M.D. en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, consignó sin firmar las compulsas libradas a los co-demandados, ciudadanos F.M., N.V. y A.B.. En fecha 23 de Febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara Boleta de Notificación al co-demandado I.F. de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se librara cartel de citación a los co-demandados F.M., N.V. Y A.B., lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto fecha 01 de Marzo de 2012.

En fecha 2 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación librados a los co-demandados, asimismo solicitó que se trasladará la secretaria al domicilio de los demandados, con la finalidad de fijar el referido cartel y a entregar la boleta de notificación del ciudadano I.F..

El 7 de Mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Mayo de 2012, la abogada A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.439, consignó documento poder otorgado a su persona por la parte demandada ciudadanos J.F.M., J.I.F., A.B. y N.V., asimismo se dio por citada de la demanda interpuesta en contra de sus representados.

Mediante diligencia del 21 de Mayo de 2012, los co-demandados asistidos por la abogada A.R., se dieron por citados en el presente juicio, asimismo ratificaron el poder otorgado a la referida abogada. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declarará la nulidad de todo los actuado por la abogada A.R., por no tener facultad para darse por citada.

En fecha 24 de Mayo de 2012, la apoderada judicial de los co-demandados, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados. Y en fecha 30 de Mayo de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, en tal sentido, se ordenó librar Boleta de Intimación a la ciudadana ROSIRIS VILLEGAS DE GIRON, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Residencias Belmont, con la finalidad de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación y exhiba el documento objeto de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

En fecha 18 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

En fecha 18 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de intimación librada a la ciudadana Rosiris Villegas de Girón, por cuanto habían transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte interesada haya dado impulso procesal, a los fines de practicar la misma.-

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el que alegó:

Que las ciudadanas F.G.S.U. y ORAA E.M.J., son propietarias de los apartamentos 73 y 71 respectivamente, ubicado en la residencia “Belmont” en la Urbanización A.S., del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda. Que en fecha 20 de Octubre de 2011, se publicó la convocatoria para una Asamblea General de Copropietarios de las Residencias “Belmont” en el diario “El Universal”, a celebrarse el lunes 31 de Octubre de 2011, a las 7:30 P.M., en el salón de fiesta del edificio. Que se efectuó la asamblea, pero que no hubo el quórum exigido por el artículo 23 de la Ley de Propiedad H.p. solamente asistieron el veintiséis (26%) por ciento de los copropietarios, cuando la Ley de Propiedad Horizontal exige la presencia del sesenta y seis por ciento de los copropietarios (66%). Que a pesar de la falta de quórum la Asamblea eligió la Junta de Condominio la cual quedo A.B., titulares de las cédulas de identidad números: 3.184.114, 6.917.751, 6.041.428 y 5.887.605, respectivamente. Que los ciudadanos anteriormente mencionados no son propietarios del inmueble que ocupan ya que los mismos son arrendatarios. Que el Presidente de la Junta de Condominio el ciudadano F.M. no es propietario del inmueble que ocupa si no arrendatario y además debe la cantidad de catorce mil bolívares quinientos veinte sin céntimos (BS 14.250,00) al 30-09-2011, en pago de condominio. Que en la cláusula décima segunda, ordinal 2do del Documento de Condominio, de la Residencia “Belmont” establece lo siguiente: Las decisiones de la Asamblea de Copropietarios solo tendrán derecho a voto a ella quienes estuvieren solvente en el pago del condominio y el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal establece también lo siguiente: Los acuerdos salvo disposición contraria a la Ley se tomaran por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido para el efecto del artículo 7 a la totalidad del inmueble. Que en el documento de condominio se exige que para ejercer el derecho al voto en las asambleas se requieren que sean propietarios del inmueble y que estén solventes en el pago del condominio. Que por todo lo expuesto solicitan la Nulidad de asamblea celebrada el 31 de Octubre del año 2011. Por las siguientes irregularidades: falta de quórum; no son propietarios los elegidos para conformar la Junta de Condominio y están insolventes en el pago del condominio. Solicitaron la intimación de los codemandados para que exhiban el respectivo documento de propiedad del inmueble que ocupan y la solvencia del pago del condominio. Solicitaron la suspensión provisional de los efectos de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 31 de Octubre del año 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de La Ley de Propiedad Horizontal.

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Por su parte, la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer mediante escrito de contestación a la demandada, lo siguiente:

Que sus representados, como siempre ha sido costumbre, asistieron a la Asamblea realizada en la fecha señalada siendo propuestos para conformar la Junta de Condominio lo cual aceptaron, ya que en otras oportunidades habían sido miembros de Junta sin ningún impedimento señalado o esgrimido en su contra. Que en esa oportunidad la Junta saliente no quiso aceptar ese nombramiento trayendo, como consecuencia de ese rechazo, que se demandare la Nulidad de Asamblea, como efectivamente se hizo. Que sus representados fueron nombrados por los propietarios y no propietarios que asistieron a la Asamblea y ellos aceptaron, que no le fueron conferidos los cargos que ejercerían dentro de la Junta. Que no han recibido cuenta de gestión anterior ni han ejecutado absolutamente nada que vaya en detrimento económico o social de las demás personas. Que la Junta saliente por interposición de las demandantes han desconocido una propuesta y una decisión de los demás residentes del edificio. Que alega como punto previó la falta de interés para sostener el juicio por parte de sus mandantes y, como excepción perentoria, la falta de cualidad pasiva, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues, los llamados por la Ley para ser citados en juicios referentes a la propiedad h.s.l. administradores y, a falta de éstos, la Junta de Condominio en representación legal de la comunidad de copropietarios, en la persona que preside la junta, que para efectos de la demanda, sería la ciudadana ROSIRIS VILLEGAS DE GIRON, la cual fungía como tal el día que se celebró la Asamblea y continúa hasta el momento. Alegó la falta de cualidad activa de la ciudadana M.J.O.E., por no ser propietaria del inmueble que señala como suyo en el escrito libelar, ya que el mismo pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOALON, C.A.”. Impugnó las copias fotostáticas de los supuestos documentos de propiedad consignados por las actoras, toda vez que no son pruebas idóneas para demostrar su cualidad de propietarias y por no contener datos regístrales, esto es, la protocolización respectiva. Que es cierto, que la Asamblea cuya nulidad se demanda, fue celebrada en la fecha mencionada y que en ella se nombro como integrantes de la Junta a los ciudadanos que representan, los cuales conforman por decisión de copropietarios y no propietarios una Plancha de Consenso integrada por CATORCE PERSONAS entre propietarios y no propietarios, tal como se ha hecho en diferentes ocasiones, debido a la negativa generalizada en la mayoría de los diferentes condominios a la debida asistencia a las asambleas a fin de conformar la necesaria Junta de Condominio. Que es lo que ha sucedido en cada celebración de Asamblea, donde los demandantes entre otros y los hoy demandados, conjuntamente, han participado y han sido nombrados para conformar Juntas de Condominio, sin que haya habido entonces demandas ni reclamaciones de respeto a Ley alguna, debido incluso a que la mayoría de los asistentes a las reuniones de condominio son familiares o herederos de los propietarios originarios que se han ido por diferentes circunstancias. Que es más, que en el caso del ciudadano N.V., tiene en su poder Mandato Poder que consignó en Asamblea, en el cual la propietaria del inmueble le da facultades amplias de representación en todos y cada uno de los actos de administración que se efectúen en el edificio, lo que evidencia aún más las intenciones que tienen las demandantes de conformar una Junta Vitalicia, en desmedro de los intereses y derechos del resto de la comunidad. Que en cuanto a la falta de quórum esgrimida por las actoras en contravención del artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, alega que en ningún momento de la reunión, se hizo oposición a la celebración de la asamblea, que es mas que la participación de la ciudadana F.G. se hace evidente en la discusión de los puntos a tratar. Que le hace necesario informar el hecho de que la junta, supuestamente saliente, aún conserva y ejecuta SIN LEGITIMIDAD actos de cobranzas y ejecución de obras que sin ser sometidas a consulta, son llevados a cabo con disposición arbitraria de los fondos de reserva, sin rendir cuenta de los gastos realizados, sin presentación de facturas y comprobantes ni presentación de presupuestos de trabajos a realizar que deban ser considerados y discutidos por la comunidad. Junta de condominio a la cual pertenecen las ciudadanas SHIDIKARI USHI F.G. y M.J.O.E. actoras en el proceso, a las que no se le ha cuestionado judicialmente su actuación poco clara e irrespetuosa de los derechos del resto de la comunidad. Rechazó que sus representados deban las cantidades en las cuentas por cobrar del condominio presentada con la demanda. Por último solicitó la exhibición del Libro de Acta de Asamblea de la Residencia Belmont para comprobar las constituciones de Junta anteriores, cuando la participación de propietarios y no propietarios se hizo habitual, actuando conjuntamente tanto en las discusiones y resoluciones de problemas, como en la administración necesaria para el bien de la comunidad. Que en caso de prosperar su defensa solicitó se condene por costas y costos del proceso.

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Verificados los alegatos de la partes, observa este juzgador, que la demandada opuso como excepciones perentorias la falta de interés para sostener el juicio y la falta de cualidad activa de la co-demandante, ciudadana M.J.O.E., para intentar la presente acción, en tal sentido pasa este juzgador a resolverlas previo el mérito de la causa, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

º

DE LA FALTA DE DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

En lo que respecta a la falta de cualidad activa y pasiva, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que del acta de asamblea de la cual se pretende su nulidad se desprende que los demandados ciudadanos F.M., I.F., N.V. y A.B., fueron designados como parte integrante de la junta de condominio del Edificio Belmont, por lo tanto colige este jurisdicente que de allí se constata su cualidad para sostener en el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados.

Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, se verifica que la co-demandante ciudadana M.J.O.E., consignó a los autos, documentos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, de Residencias Belmont (f 235 al 272), en los cuales se constata que si bien es cierto dicho inmueble está a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Joalon, C.A., no es menos cierto que del acta de asamblea de la referida sociedad mercantil se verifica que dicha ciudadana funge como su directora y titular de la totalidad del capital social de la mencionada, lo que configura su cualidad en autos, desestimándose el alegato de los demandados referido a su falta de cualidad activa para intentar el presente juicio. Así se establece.-

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo:

• Copia simple del documento de Condominio de las Residencias “Belmont” ubicada en la Urbanización A.S., del Municipio Chacao, Distrito Sucre, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Agosto de 1.966, bajo el Nº 29, Tomo 25 del Protocolo Primero. (f 6 al 57), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copa simple de ejemplar del Diario “El Universal” en fecha 20 de Octubre de 2011, contentivo de la convocatoria para una Asamblea General de Copropietarios de la Residencias “Belmont”, (f 58); el cual es apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento. Así se establece.-

• Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias “Belmont”, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2011 (f 59 al 63); de la misma se desprende que fue asentada la asamblea la cual se pretende su nulidad, por lo tanto, siendo que dicho instrumento consta en original en el Libro de actas de asambleas agregado al expediente, al no haberse impugnado ni desconocido, este tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia simple del auto de fecha 18 de Abril de1977, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, contentivo de la apertura del Libro de Actas, constante de cien (100) folios útiles que llevaran los propietarios del Edificio “Belmont”, en el que se efectuaran los acuerdos que dispongan los mismos (f 64), el cual es desechado por no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, ya que en este proceso no esta en discusión la legalidad o no de la nota de apertura del libro del acta de asamble. Así se establece.-

• Original del Balance General del Condominio del edificio Residencias Belmont, emanado de la Junta de Condominio de dicha residencias, hasta el 30-09-2011, (f 65 al 69); de las actas se evidencia que el mismo fue rechazado por la parte demandada, por lo tanto, al tratarse de un documento privado cuya ratificación no consta, este tribunal lo desecha del presente juicio. Así se establece.-

• Original del resumen de estado de cuentas desde el 1 de septiembre de 2011 al 30 de ese mismo mes y año, correspondiente al Condominio de las Residencias Belmont (f 70 al 71), el cual es desechado por no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, ya que en este proceso no esta en discusión el hecho circunscrito a la morosidad o no de los demandados, es decir, en este proceso la pretensión no versa sobre las solvencias de la cuotas de condominio de los demandados, sino acerca de la legalidad o no de una asamblea de propietarios, por lo tanto, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 73 ubicado en el piso siete de las Residencias Belmont, a nombre de la ciudadana SHIDIKARI USHI F.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 4, Tomo 14, Protocolo Primero (f 72 al 73), documento del cual se desprende que la ciudadana Shidikari Ushi F.G.., es propietaria del referido inmueble, por lo tanto es apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 71 a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOALON C.A., actuando como su presidenta, la ciudadana M.J.O. de Alonso, ubicado en el piso siete de las Residencias Belmont, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha17 de Septiembre de 1.985, bajo el N° 16, Tomo 17, Protocolo Primero. (f 74 al 76); al respecto, verifica este juzgador que el mismo fue impugnado por la parte demandada, sin embargo la promovente en el escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada de dicho documento (f 235 al 245), por lo tanto, este tribunal lo aprecia y valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia simple del documento de liberación de hipoteca, efectuada por la Sociedad Mercantil SURELIA C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOALON, sobre el inmueble identificado con el N° 71, piso 7 de la Residencias Belmont, autenticado por ante la Notaría Cinco (5) De Mayo de 1.997, anotado bajo el Nº 57, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; f 77 al 79); del mismo se verifica que fue impugnado por la parte demandada y siendo que el mismo no guarda relación directa con la acción de nulidad de asamblea, este tribunal lo considera manifiestamente impertinente. Así se establece.-

En el escrito de promoción de pruebas:

• Copia cerificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 73 ubicado en el piso siete de las Residencias Belmont, a nombre de la ciudadana SHIDIKARI USHI F.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 4, Tomo 14, Protocolo Primero (f 229 al 234); del mismo se evidencia que ya este tribunal se pronuncio sobre su valoración. Así se establece.-

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 71 a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOALON C.A., actuando como su presidenta, la ciudadana M.J.O. de Alonso, ubicado en el piso siete de las Residencias Belmont, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha17 de Septiembre de 1.985, bajo el Nº 16, Tomo 17, Protocolo Primero; (f 235 al 245); del mismo se evidencia que ya este tribunal se pronuncio sobre su valoración. Así se establece.-

• Original del Diario Memorando Jurídico de fecha 6 se Septiembre de 1.989, donde aparece la publicación de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Joalon, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 51, Tomo 62-A, de fecha 14 de Junio de 1.985 (f 246 al 253), del cual se verifica que la ciudadana M.J.O. de Alonso, es la representante de la mencionada empresa y siendo que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, es valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOALON C.A., de fecha 25 de Marzo de 1.997, protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1.997, bajo el N° 58, Tomo 174-A-Sgdo. (f 254 al 261), de la cual se desprende que la ciudadana M.J.O. de Alonso, funge como directora y titular de la totalidad del capital social de la mencionada empresa, lo que configura su cualidad en autos, razón por la cual es valorada por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia simple del documento de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: M.J.O.D.A. y J.L.A.G., efectuada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de Mil Novecientos Noventa y uno (1.991) f 262 al 269), el cual es desechado por no guardar relación con lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-

• Copia certificada de la sentencia de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: M.J.O.D.A. y J.L.A.G., efectuada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de Julio de 1.992 (f 270 al 272); el cual es desechado por no guardar relación con lo debatido en el presente juicio. Así se establece.-

• Original del Libro de Actas de Asambleas del edificio “Belmont” (f 273 al 379); del mismo se evidencia que se trata de actas y acuerdos llevados por la Junta Condominio del referido edificio, por lo tanto este juzgado lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia mecanografiada del acta de asamblea de la Junta de Condominio de Residencias “Belmont”, de fecha 28 de Octubre de dos mil once (2.011) inscrita por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 17 de Febrero de 2012, la cual es apreciada y valorada por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos: F.G.S.U., ORAA E.M.J., I.S.R. y J.L.A.G., titulares de las cédulas de identidad números: 5.305.531, 3.559.158, 6.912.712 y 2.938332 respectivamente a la abogado en ejercicio M.M.O.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.750, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 19, Tomo 279 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 386 al 388); documento del cual se constata la representación judicial de lo demandantes, por lo tanto es valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia simple del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del edificio Residencias Belmont, de fecha 31 de Octubre de 2011 (f 389 al 394); de la misma se evidencia que ya este tribunal se pronuncio sobre su valoración. Así se establece.-

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 31, piso 3 del Edificio Belmont, a nombre de la ciudadana C.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 78.782, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 1.990, bajo el Número 19, Tomo 17 Protocolo Primero (f 395 al 401); al respecto considera quien decide que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada este tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 61, piso 6 del Edificio Belmont, a nombre del ciudadano J.G.H.P., titular de la cédula de identidad N° 990.460, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 1.979, bajo el Número 08, Tomo 19 Protocolo Primero (f 402 al 410); al respecto considera quien decide que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada este tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 22, piso 2 del Edificio Belmont, a nombre de la ciudadana N.C.D.R., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1.967, bajo el Número 44, Tomo 20 Protocolo Primero. (f 411 al 423); al respecto considera quien decide que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada este tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 43, piso 4 del Edificio Belmont, a nombre de la Compañía Colper, C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, registrada en el Libro de Comercio N° 315 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, distinguido con el N° 1 a los folios vto a al 8 vto, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1.992, bajo el Número 49, Tomo 17 Protocolo Primero (f 426 al 432); al respecto considera quien decide que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada este tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda:

• Original del Documento poder otorgado por los ciudadanos J.F.M., J.I.F., A.B. y N.V., titulares de las cédulas de identidad números 3.184.114, 6.917.751, 5.887.605 y 6.041.428 respectivamente, a la abogada en ejercicio A.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.439, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2012, inserto bajo el Nº 19, Tomo 033 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 134 al 137); del cual se desprende el carácter con el que actúa la referida abogada, por lo que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

• Copia simple del documento de condominio del Edificio Residencia Belmont, Cláusula Décima Segunda (f 152 al 154); el cual no fue desconocido ni impuganado por la parte actora, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia simple de poder especial otorgado en fecha 31 de Octubre de 2011, por la ciudadana C.B.T.D.H., titular de la cédula de identidad N° 3.249.283, al ciudadano N.V., titular de la cédula de identidad N° 6.041.428, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses en la asamblea, tanto ordinarias como extraordinarias, que se celebren en la Residencias Belmont, el cual dirigido a la Junta de Condominio de Res. Belmont, (f 155 al 156); del mismo se verifica que fue impugnado por la parte actora y siendo que no fue ratificado por quien emana es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Legajo de recibos de condominios del apartamento N° 31 a nombre de la ciudadana C.A. DE ALONSO correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero, febrero, abril de 2011 ( f 157 al 167), al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Copia simple de dos (2) recibo de cobro de condominios correspondiente al apartamento N° 22 del edificio Residencia Belmont, a nombre de la ciudadana N.C.V., correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2011 (f 168 al 169), al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Copia simple del vaucher N° 22633614 del Banco de Venezuela, a favor de la Comunidad de Propietarios Edf. Resd. Belmont, (f 170), al respecto considera este juzgador que el mismo no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-.-

• Tres (3) copias simples de recibos de Condominios de el Edificio residencia Belmont, correspondiente al apartamento N° 43 a nombre de A.G.C. (171 al 173), al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Relación de los deudores del Condominio de las Residencias Belmont, al 30-09-11 (f 174) al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Original de Comunicación dirigida a la comunidad de propietarios de las Residencias Belmont, donde se les participa las personas que fueron designadas miembros de la Junta de condominio en Asamblea celebrada en fecha 05 de Agosto de 2010 (f 175), al respecto considera que el mismo consta de un documento apócrifo al cual no puede este juzgador concederle valor probatorio, por cuanto no fue acreditado en el proceso su autenticidad, por lo que es desechado del presente juicio.-

En el escrito de promoción de pruebas:

• Copia simple de recibos de condominios, correspondientes al apartamento N° 31 del Edificio residencias Belmont (f 179 al 196); al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Original de recibo de cobro de las cuotas de condominio del apartamento N° 22 de la Residencia Belmont, y Vaucher N° 41591228 del Banco de Venezuela de fecha 11 de Abril de 2012, de la cuenta de la Comunidad de Propietarios del Edf. Resd. Belmont, por la suma de 3.623,oo (F 197 y 198) al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Recibos de cobro por cuotas de condominios en copias simple del Apartamento N° 43 del Edificio Residencia Belmont, (f 199 al 204) al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Doce (12) recibos de cobro por cuotas de condominios en copias simple del Apartamento N° 61 del Edificio Residencia Belmont, (f 205 al 216); al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Dos (2) relaciones de Morosidad al 29-02-12 y 30-04-12 del Edificio Belmont (f 217 y 218) al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

• Copia simple Comunicación dirigida a la comunidad de propietarios de las Residencias Belmont, donde se les participa las personas que fueron designadas miembros de la Junta de condominio en Asamblea celebrada en fecha 05 de Agosto de 2010 (F 219) al respecto considera este juzgador que los mismos no corresponde con lo debatido en la litis, por lo que es desechado del presente juicio. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si el acta de asamblea celebrada en fecha 31/10/2011, de la Junta de Condominio de Residencias Belmont, en la cual se constituyó una nueva junta de condominio para el período 2011-2012, representada por los ciudadanos F.M., I.F., N.V. y A.B., está viciada de nulidad tal como lo aduce la actora, al considerar que no hubo el quórum necesario y que los elegidos para conformar la Junta de Condominio no son propietarios y están insolventen en el pago de condominio. Por su parte, los demandados se excepcionaron al establecer que es cierto que se celebró dicha asamblea y que en ella se les nombró como integrante de la Junta de Condominio del referido edificio, según una plancha de consenso integrada por catorce personas entre propietarios y no propietarios, lo cual aducen se ha hecho en diferentes ocasiones, debido a la negativa generalizada de asistencia a las asambleas; que en cuanto a la falta de quórum demandada indican que no se hizo oposición a la asamblea celebrada y que rechazan que deban las cantidades de dinero referidas a la insolvencia del condominio.

Al respecto, resulta menester a este tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es del tenor siguiente:

Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes…

(Subrayado y negrita de este tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, colige este jurisdicente que los acuerdos sobre lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, se tomarán por la mayoría de los propietarios que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Ahora bien, del caso de marras se evidencia de las actas del proceso que en la asamblea cuya nulidad se pretende, no estuvo integrada por un número de propietarios que conformaran el quórum necesario exigido por la ley para su validez, pues se evidencia que los demandados solo se excepcionaron al indicar que ciertamente habían sido designados como integrantes de la Junta de Condominio de Residencias Belmont, por decisión de una plancha de consenso integrada por catorce personas entre propietarios y no propietarios, lo cual aducen haberse hecho en diferentes ocasiones debido a la negatividad generalizada de los residentes a asistir a las asambleas, sin embargo el hecho de que en anteriores oportunidades se hayan celebrado asambleas sin el quórum necesario, no es ello una práctica legal y aun cuando las decisiones tomadas en ese tipo de asamblea pudieron haberse convalidado en el pasado en el presente caso resulta obvio que la conducta de los demandante al interponer la pretensión es una clara manifestación de la intención de un grupo de propietarios de no convalidar en principio las decisiones tomadas en una asamblea que no cumple con la exigencias legales para que se repute valida, ya que en el presente caso quedo demostrado que el número de propietarios que asistieron a las asamblea impugnada no representan en su conjunto el porcentaje exigido por la Ley de Propiedad Horizontal para que sea validad la Asamblea celebrada y las decisiones adoptadas en ella,

En efecto, se aprecia del contenido del acta de asamblea objeto de la litis que las decisiones tomadas en la misma fueron aprobadas con el voto favorable de catorce (14) propietarios o representantes, y siendo que este juzgador por máximas de experiencias entiende que ese número de propietarios en ningún caso pondría alcanzar los dos tercios del valor atribuido al inmueble, es por lo que considera que en la asamblea atacada no se alcanzo el quórum necesario para que se considere valida y así se establece.-

En consecuencia, ante la ausencia de los propietarios requeridos, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Administrador debió proceder a realizar la consulta por los medios indicados en el artículo 23 eiusdem, y tomar la decisión con el voto favorable de los propietarios que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos dueños hubieren hecho llegar su voluntad al administrador, dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último de los interesados; lo que no ocurrió en el caso planteado sino que se procedió a tomar el acuerdo sin cumplir con las exigencias de las citadas disposiciones, violando el derecho del resto de los propietarios a intervenir en la toma de decisiones en la asamblea.

Consecuente con lo decidido resulta forzoso a este tribunal declarar procedente la pretensión que por nulidad de asamblea incoaron las ciudadanas F.G.S.U. y Oraa E.M.J., en contra de los ciudadanos F.M., I.F., N.V. y A.B., en tal sentido se declara nula el Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias “Belmont”, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2011. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la pretensión de nulidad de asamblea incoada por las ciudadanas F.G.S.U. y Oraa E.M.J., en contra de los ciudadanos F.M., I.F., N.V. y A.B..

SEGUNDO

Se declara NULA el Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias “Belmont”, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2011.-

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

CUARTO

Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 P.M.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA URBINA

Asunto: AP31-V-2011-002480

JACE/YU

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