Decisión nº 0577 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 2.012- 5.218.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO

SOLICITANTE: F.N.A.G. y FRANNUEL M.V..

ABOGADO: GIOSMAR M.D.V..

En fecha 27 de Febrero de 2.012, los ciudadanos F.N.A.G. y FRANNUEL M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 15.018.811 y V- 16.816.632, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, asistidos en este acto por la Abogado GIOSMAR M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, respectivamente, introdujeron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que: “Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, el día 06 de mayo del año 2.011, según consta de Acta certificada que acompaña con el escrito signada con el Nº 157, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 06 de marzo de 2.012, según se desprende del vuelto del folio siete (07).

En fecha 26 de marzo de 2.012, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de emitir opinión favorable para el decreto de la Separación de Cuerpos.

En fecha 12 de Marzo de 2.014, comparecieron los ciudadanos F.N.A.G. y FRANNUEL M.V., debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR M., DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515, a los fines de solicitar al tribunal dicte la correspondiente sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no hubo reconciliación alguna en la oportunidad legal.

Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges anteriormente identificados y por cuanto se evidencia que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, este Juzgado considera procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos como ha sido solicitado.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos F.N.A.G. y FRANNUEL M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 15.018.811 y V- 16.816.632, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, asistidos en este acto por la Abogada GIOSMAR M.D.V.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abog. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abog. P.M.S.D..

EJSM/amtp/José Luís.-

EXP. Nº. 12-5.218.-

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