Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano R.Á.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.635.212, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 49.296, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, posteriormente transformada y refundidos sus estatutos según consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contenidos en el expediente Nº 929 de su nomenclatura interna. APODERADOS JUDICIALES: abogados J.E.P. CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, A.F.B., RARAFEL COUTINHO COUTINHO y N.R.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DE ABOGADO

Exp. No. AP31-V-2013-000950.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2013, por el abogado R.Á.M., actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS.

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 10/07/2013, por cuanto por error material involuntario, el mismo fue recibido inicialmente por ante la Secretaría del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 292/13, de fecha 04 de julio de 2013.

Por autos de fecha 10/07/2013, se le dio entrada a este Tribunal y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que fuera librada la correspondiente boleta de intimación a la parte demandada, pedimento éste que fue proveído por auto del 25 de julio de 2013.

Por medio de diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora dejó constancia en autos de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de practicar la intimación ordenada.

Por medio de diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia en autos de su imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada en la persona de alguno de sus representantes legales.

Por medio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 la parte demandante solicitó se practicara la intimación de la parte demandada mediante correo certificado, pedimento que fue acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana alguacil encargada de entregar el sobre y planilla de correo certificado en IPOSTEL, consignó: copia simple del aviso de recibo de citación entregado en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), agencia El Silencio el día 10-12-2013.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió original del aviso de recibo de citación que fue entregado en la oficina de IPOSTEL antes mencionada, en la cual se observa que el funcionario del referido instituto postal no pudo cumplir su cometido por cambio de dirección de la empresa destinataria del correo certificado MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS.

Por Auto de fecha 27 de enero de 2014, se agregó a los autos el referido aviso de recibo de citación, así como la compulsa y boleta correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la abogada Nellitsa Juncal se dio por intimada en nombre de su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS y consignó copias simples del instrumento poder que acredita su representación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada contra su representada, el 13 de febrero de 2014, comparecieron los abogados J.E.P. y Nellitsa Juncal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente, actuando en nombre de la parte intimada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, y consignaron escrito de contestación a la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación.

El 05 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, este Tribunal admitió la prueba instrumental promovida, estableciéndose que en cuanto a la defensa perentoria opuesta se pronunciaría como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva.

El 06 de marzo de 2014, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara auto a los fines de la apertura de la articulación probatoria. El día 11 de marzo de 2014 se dictó auto, en el cual, previo cómputo por Secretaría se determinó que toda vez que el auto de admisión establecía en forma clara y precisa que una vez vencido el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada para que se opusiera a las cantidades de dinero reclamadas, opusiera las defensas que creyera conveniente o se acogiera al derecho a retasa, se abriría la articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que desde el inicio del proceso la parte actora ha estado a derecho y en conocimiento de la normativa aplicada a la causa bajo estudio, entrando la misma en estado de sentencia desde el día 05 de los corrientes.

II

PUNTO PREVIO

- De La Prescripción De La Acción –

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el abogado R.Á.M. en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, en la cual la parte demandante alegó los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se transcriben:

Capitulo I, De Los Hechos En fecha 29 de septiembre de 2009, procediendo en nombre y representación de la ciudadana R.N.L., (…) presenté demanda por cobro de bolívares contra la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A), (…) Del referido juicio conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente Nº AP31-V-2009-003259, de su nomenclatura interna. Así luego de agotadas las fases del trámite procedimental, en fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado in comento dictó sentencia definitiva estimatoria de la pretensión que en nombre de mi representada hice valer frente a la compañía de seguros, es decir, se condenó a dicha parte demandada a pagar las sumas dinerarias que en nombre de mi patrocinada reclamé, como justa indemnización del siniestro que dio motivo a la interposición de la demanda. Así también en el uno (sic) tercero del fallo, dispuso la sentencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida.

Frente a dicho fallo la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2011; de tal manera que quedó definitivamente firme el fallo dictado por el Tribunal A-quo, con la especial condenatoria en costas a la parte demandada Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La situación procesal en que se encuentra la parte demandada en dicho proceso, deriva mi derecho a estimar e intimar mis honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sobre la base del precepto contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Capitulo II, Fundamentos de Derecho (…) Entonces, es evidente ciudadano Juez, que tengo derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los cuales estimo e intimo por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) que es el monto a que asciende el treinta por ciento (30%9 del valor de la estimación de (sic) cuantía de la demanda por cobro de bolívares, incoada contra la condenada en costas y hoy nuevamente demandada Mapfre La Seguridad, C.A, de Seguros, pues habiendo quedado firme la condena en costas, en lo que respecta a la tasación de los honorarios de abogados, no existe tarifa, sino el límite a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que en ningún caso, estos honorarios exceden el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

En efecto, tal y como ha sido afirmado, en la copia certificada de las actas del expediente que acompaño al presente escrito, constan las actuaciones que sustentan el derecho pecuniario que en nombre propio hago valer conforme con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y que a la fecha no me ha sido pagado.

Visto de esta forma, formalmente estimo e intimo mis honorarios profesionales, para lo cual indico las actuaciones que lo sustentan, de la siguiente manera:

1. Redacción y otorgamiento de poder Bs. 4.000

2. Redacción e introducción por ante el Tribunal distribuidor de la demanda Bs. 8.000,00

3. Diligencia de fecha 7 de octubre de 2009 Bs. 1.000,00.

4. Diligencia de fecha 7 de octubre de 2009 Bs. 300

5. Diligencia de fecha 4 de diciembre de (sic) Bs. 6.500,00

6. Diligencia de fecha 8 de febrero de 2010 Bs. 1.000,00

7. Diligencia de fecha 8 de febrero de 2010 Bs. 300,00

8. Elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas Bs. 6.500,00

9. asistencia al acto de realización de la audiencia preliminar Bs. 6.500

10. redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código Procesal Civil Bs. 3.000

11. consignación de escrito de informe (sic) en segunda instancia, Bs. 4.000

12. diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, Bs. 300

13. diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, Bs. 300

14. diligencia del 23 de noviembre de 2011, Bs. 300

15. diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, Bs. 300

16. acto de nombramiento de expertos el 30 de marzo de 2012, Bs. 4.800

17. diligencia de 26 de junio de 2012, Bs. 300

18. diligencia del 3 de julio 2012, Bs. 300

19. diligencia del 17 de julio de 2012, Bs. 300

20. diligencia del 1 de agosto 2012, Bs. 300

21. diligencia del 1 de agosto 2012, Bs. 300

22. diligencia del 19 de agosto de 2012, Bs. 300

23. diligencia del 24 de septiembre de 2012, Bs. 300

24. diligencia del 2 de octubre de 2012, Bs. 300

25. diligencia del 16 de octubre de 2012, Bs. 300

26. diligencia del 6 de noviembre de 2012, Bs. 300

27. diligencia del 9 de noviembre de 2012, Bs. 300

28. diligencia del 22 de enero de 2013, Bs. 300

29. diligencia del 7 de febrero de 2013, Bs. 300

30. diligencia del 27 de febrero e (sic) 2013. Bs.300

Capitulo III, Del Petitorio Sobre la base de lo antes expuesto, es por lo que procedo a estimar e intimar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A), ya identificada (…) para que me pague o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, que es el monto a que asciende el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que dio origen al título por el cual ejerzo la presente acción.

Para el caso que la parte demandada formule objeción e impugne el derecho que hago valer en este acto, solicito la indexación del monto reclamado desde el día de la admisión de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme el fallo en fase de conocimiento, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela en dicho período

.

En ese sentido, la actora consignó acompañados al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las actuaciones efectuadas en alzada, específicamente en el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tal como se desprende del sello húmedo y firma de la secretaria del mencionado Juzgado que corre inserto al folio 74 del cuaderno principal de esta causa, dichas copias emanan del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana R.N.L. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, las cuales no fueron tachadas de falsedad por los apoderados judiciales de la parte intimada, por ser copias certificadas de instrumentos públicos, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se desprende que el abogado R.Á.M. efectuó una serie de labores profesionales de abogado en nombre y representación de su poderdante para aquel entonces R.N.L..

Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte intimada, alegaron:

CAPIÍTULO I, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Ciudadano Juez, oponemos a la parte intimante como defensa perentoria de fondo, del pretendido derecho al cobro de honorarios profesionales, la prescripción de dichos derechos, sin que dicha defensa signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, el derecho a cobrar honorarios de los abogados, prescriben (sic) de la siguiente manera: Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Subrayado y negritas de la demandada).

El caso de marras, se trata de una intimación de honorarios producto de una condenatoria en costas establecida en una sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011, es por ello que habiendo nacido el derecho de cobro de honorarios para el intimante en esa sentencia de fecha DIEZ (10) de AGOSTO DE 2011, la prescripción de dichos derechos de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, se verificó el DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2013, por lo que la fecha en que fue lograda la citación de nuestra representada, los derechos de cobrar los honorarios derivados de la misma, ya se encontraban prescritos.

Por otro lado, no consta de las actas que integran el presente expediente que la parte intimante haya efectuado el Registro o protocolización del escrito contentivo de la presente intimación y estimación de honorarios, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil (…)

En el caso de marras, consta en el libelo de demanda, que la sentencia que otorga el derecho al cobro de honorarios profesionales fue pronunciada en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011 como ya se expresó, y no fue sino hasta dos (2) años y cinco (5) meses después de pronunciada la sentencia cuando nuestra representada fue citada, esto es en fecha 30 de enero de 2014.

Por lo que para la fecha en que finalmente fue lograda la citación de nuestra representada, ya había transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la acción (…)

Es por ello, Ciudadana Juez que en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, no queda la menor duda que la acción de cobro de honorarios profesionales como parte de la condenatoria en costas, intentada por el ciudadano R.A.M., al estar catalogada como una acción personal derivado (sic) del cobro de honorarios profesionales de abogado, está sujeta al término de prescripción señalado en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que en consecuencia, y alegado como fue en la oportunidad de Ley, la mencionada acción se encuentra prescrita y así solicitamos sea decidido

.

Esta Juzgadora considera pertinente, antes de pronunciarse en relación a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales bajo estudio, hacer las siguientes consideraciones; la profesión de abogado y su ejercicio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional, rigen a toda persona que habiendo cumplido los requisitos de Ley, haya obtenido el título de abogado, desprendiéndose de los autos que el intimante es un profesional del derecho, es decir un abogado, es por lo que se presume que no está sujeto a impedimento o inhabilidad alguna para ejercer libremente su profesión.

Por otra parte, es necesario destacar que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, se requiere poseer el título de abogado, pero, para ser representante legal de personas o derechos ajenos, presidente o representante de sociedades, cooperativas, asociaciones civiles o mercantiles, no se requiere ser abogado, siendo necesario para estas personas que deban actuar dentro de un proceso jurisdiccional en nombre de sus representados, designando a un abogado que los represente.

En este orden de ideas, el artículo 4 de la precitada Ley, establece que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual, toda persona -bien sea natural o jurídica- que deba constituirse como parte, por el simple hecho de ser sujetos de relación jurídica, deben nombrar abogado o hacerse asistir de abogado. En razón de ello, el profesional, tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sean éstas de carácter judicial o extrajudicial, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza así:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

El artículo anterior, establece claramente que los abogados -por virtud del ejercicio de su profesión- tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo ut supra trascrito, y la controversia que exista entre el abogado y su cliente, respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente.

Respecto al procedimiento a seguir en la presente causa, debe esta Juzgadora mencionar que se acoge al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp AA20-C-2010-000204, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 01 de junio de 2011, el cual estableció:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; (…) esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Tribunal, debe determinar como se dijo anteriormente, si el abogado R.Á.M., tiene derecho al cobro por las actuaciones jurisdiccionales que dice haber efectuado en nombre y representación de la ciudadana R.N.L. quien resultó gananciosa en un pleito judicial por Cumplimiento de Contrato entablado contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A, de Seguros, parte intimada en la causa de marras.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende de los folios 5 al 74 del cuaderno principal que la ciudadana R.N.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.311.682, le confirió poder al abogado R.Á.M. ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto al No. 7, Tomo 136, como se señala en copias certificadas de actuaciones contenidas en el asunto Nº AP31-V-2008-003259, de la nomenclatura propia del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se efectuaron las actuaciones de las que deriva la acción que hoy nos ocupa, las cuales gozan de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de los apoderados judiciales de la parte intimada. Así se establece.

Ahora bien, no obstante al hecho que entre las aludidas actuaciones no corre inserto el poder en cuestión, se evidencia la representación que ostentaba el hoy abogado intimante para representar a la parte actora en el juicio que incoara la ciudadana R.N.L. por Cumplimiento de Contrato, por cuanto el entonces Juzgado a-quo y la alzada que conoció de la apelación ejercida por la representación judicial de Mapfre La Seguridad, C.A; de Seguros contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2010 que fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial por sentencia dictada el día 10 de agosto de 2011, en sus respectivos fallos señalan como apoderado judicial de la ciudadana R.N.L. al abogado intimante en la presente acción R.Á.M. y adicionalmente a ello la demandada Mapfre La Seguridad, C.A; de Seguros, no contraría en modo alguno la representación que de la prenombrada ciudadana hizo el actor.

En consecuencia de lo anterior, se reconoce la legitimidad de la actuación del abogado intimante. Así se declara.

De igual manera, se desprende del acervo probatorio de este proceso, una serie de diligencias y actuaciones que realizó dicho abogado - el hoy actor - dentro de las facultades conferidas en dicho poder en defensa de su mandante.

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora pasa seguidamente a resolver el punto relativo a la defensa perentoria de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en los siguientes términos; del folio 70, renglón 30, del presente asunto se desprende que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de fecha 10 de agosto de 2011; en relación a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, dispone el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2º lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de cuariales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos

(Negritas del Tribunal).

Por otro lado, la Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictada el 31 de octubre de 2006 en el expediente Nº AA20-C-2006-000301, tiene en cuenta como criterio de cómputo para el lapso de prescripción lo siguiente:

(…) “De la fundamentación de la presente denuncia se evidencia que el recurrente no precisa cuál es la interpretación que dio el ad quem a la delatada norma y tampoco expresa cuál es la correcta interpretación, sin embargo, debido a que en su fundamentación se refiere a los hechos de los autos haciendo alusión a lo que debió hacer el juez de alzada, es por lo que la Sala extrema sus facultades y pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:

El artículo 1.982 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:

…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…Omissis…

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

.

De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”. (Negritas de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial antes transcrito se desprende que nuestro m.T. a través de la Sala de Casación Civil, hace un análisis de la norma sustantiva contenida en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, estableciendo en el caso de que el juicio haya concluido por sentencia, como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción por intimación de honorarios profesionales de abogado, la fecha en que se dictó la sentencia de la que derive el derecho al cobro.

Ahora bien, este Tribunal hace suyo dicho criterio y establece al efecto como fecha de inicio del cómputo para la prescripción en este caso, el día 10 de agosto de 2011, fecha en la cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva de la cual se genera la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado R.Á.M..

Así las cosas se desprende de los autos que en fecha 30 de enero de 2014, se dio por intimada la parte demandada, por lo que desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2014 transcurrió con demasía el lapso de dos (2) años para que operara la prescripción, ya que, en los autos no hay constancia alguna de protocolización de la presente demanda en la forma prevista en el artículo 1.969 del Código Civil en su parte in fine y siendo que como se estableció anteriormente, la intimación, es asimilable a la citación a que hace mención el artículo antes citado, se verificó en fecha 30 de enero de 2014, y había prescrito la acción que nos ocupa, es por lo que efectivamente se encontraba prescrita la acción para el momento en que la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada, por lo que de conformidad con el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, se declara PRESCRITA la presente acción. Así se declara.-

Como consecuencia de lo antes declarado, resulta inoficioso pasar a resolver las demás defensas opuestas por la demandada contenidas en el escrito de contestación presentado en fecha 13 de febrero de 2014, atinentes a los siguientes particulares: a) la impugnación de la cuantía de la demanda, b) la impugnación del pretendido derecho al cobro de honorarios profesionales, c) la infracción del límite legal en el cobro de los honorarios y solicitud subsidiaria de retasa, así como d) la impugnación de recaudos.

En cuanto a las sentencias dictadas por el Juzgado a-quo y el ad-quem alusivas a la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado R.Á.M., las mismas, como se ha dicho, fueron producidas en copias certificadas emanadas del expediente No. AP31-V-2009-003259, provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana R.N.L. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS las cuales originaron las reclamaciones por honorarios que aquí se discuten. Siendo así, no queda duda para esta sentenciadora respecto del valor probatorio que dimana de las actas del proceso en cuestión, por cuanto se refieren a copias certificadas de instrumentos públicos ya que son actuaciones de un Tribunal.-

Ahora bien, habiéndose declarado prescrita la acción que nos ocupa debe declararse improcedente el derecho de cobro de honorarios profesionales del abogado R.Á.M. deducido en el presente juicio y así se declara.-

III

- DECISIÓN -

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el abogado R.Á.M. contra la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por haber operado la prescripción de la acción de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil;

SEGUNDO

Se declara que el abogado intimante R.Á.M., no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, producto de sus labores profesionales como abogado;

TERCERO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02-340 de fecha 10/09/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/bb

EXP. No. AP31-V-2013-000950.

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