Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORNIDARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 203º y 155º

SOLICITANTES: F.E.G.O. y EYRLYN DEL C.V.M., venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.464 y V-16.776.548, respectivamente domiciliados en la Séptima Calle, Sector Mata A.I., casa s/n, del Municipio R.G.d.e.C..

ABOGADA ASISTENTE: M.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.890.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, de este domicilio.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXP. N° 4804-14.

FECHA: 20/03/2014.

-I-

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2014, por los ciudadanos F.E.G.O. y EYRLYN DEL C.V.M., venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.464 y V-16.776.548, respectivamente domiciliados en la Séptima Calle, Sector Mata A.I., casa s/n, del Municipio R.G.d.e.C.; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.890.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2014, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4804/14.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2014, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Once (11) Marzo de 2014, a los ciudadanos F.E.G.O. y EYRLYN DEL C.V.M., venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.464 y V-16.776.548, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.890.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2014.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, rindieron su respectiva declaraciones, las ciudadanas M.L.H.F. y E.A.V.M..

-II-

MOTIVACIÓN

Las ciudadanas, F.E.G.O. y EYRLYN DEL C.V.M., solicitan les sean decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a su propia expensa con dinero de sus peculios personales, en un terreno propiedad del Municipio R.G.d.E.C., cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignaron a su escrito, como prueba instrumental, copia de sus cédulas de identidad y la autorización expedida por la Sindicatura del Municipio R.G., estado Cojedes, donde se autorizan a F.E.G.O. y EYRLYN DEL C.V.M., para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de dicho Municipio.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio R.G.d.E.C., razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que los ciudadanos F.E.G.O. y EYRLYN DEL C.V.M., han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio R.G.. Así se observa.

Igualmente, los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas, M.L.H.F. y E.A.V.M., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, los peticionantes han construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno propiedad del Municipio R.G., estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías y así lo decidirá en el capitulo III de la presente decisión .

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

.

-III-

DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos F.E.G.O. y EYRLYN DEL C.V.M., suficientemente identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente la probanza evacuada para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937, dejado a salvo en todo caso los derecho de tercero sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno propiedad del Municipio R.G.d.E.C., cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Z.H., asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Veinte (20) de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA M.M.

En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Dos y Quince minutos de la tarde (02:15 p.m).

La Secretaria,

Abg. FELIXANA M.M.

Solicitud N° 4804-14.

VAAM/FMM/zuleima.

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