Decisión nº PJ0132013000099 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA A.O.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.153.571.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.F.F., J.R.M. y L.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.514, 68.719 y 34.180 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: N.M.B.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.942.234.-

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.S. inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 134.548.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2012-001451

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ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado R.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.514, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.O.R.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.153.571, quién demandó a la ciudadana N.M.B.P., titular de la cédula de identidad No. 11.942.234, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA sobre un inmueble propiedad de la referida ciudadana, constituido por un apartamento distinguido con el No. 91-B, piso 9, de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Comercial “Residencias Pórtico del Ávila”, I Etapa, situado en la Urbanización San Bernardino, Municipio M.d.D.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral; ordenándose la citación de la parte demandada con la finalidad que de contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con la advertencia que vencido dicho lapso se fijara la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello a petición de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, el accionante compareció el día 14 de mayo de 2013, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548, quien una vez juramentada al cargo fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil O.H., en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda

Por auto del 24 de octubre 2013, se fijo el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que se realizara la audiencia preliminar.

Por escrito del 29 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se llevo a cabo el 4 de noviembre de 2013, en dicho acto se suspendió la causa por un lapso de diez (10) días a petición de las partes.

Por providencia del 9 de diciembre de 2013, el tribunal fijó los límites de la controversia y declaró la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escritos del 17 y 18 de diciembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.

Vencido el lapso probatorio, por auto del 9 de enero de 2014, se fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuará el debate oral y público.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2014, la abogada J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado L.B.G..

Por diligencia del 20 de febrero de 2014 la defensora judicial de la parte actora solicitó sea diferido el debate oral y público, lo cual fue acordado por auto del 20 de febrero de 2014, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha. Llegada dicha oportunidad se volvió a diferir por el mismo lapso.

Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 12 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la defensora judicial designada a la parte demanda; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que el representante judicial de la parte demandada hizo de sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 6 de agosto de 2012, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:

Que en fecha 26/04/2012, suscribió un contrato de opción compra venta con la ciudadana N.M.B.P., ya identificada, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el No. 7, Tomo 56, de los Libros llevados por ante esa Notaría, sobre el inmueble ya señalado. Que el precio que se pacto fue por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000, 00), de los cuales su representado canceló a la vendedora la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00), los cuales fueron reflejados en el documento opción compra venta antes mencionado, adicionalmente se entrego la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00), el resto del dinero se cancelaría por préstamo hipotecario solicitado por su mandante en el Banco de Venezuela, el cual fue aprobado por dicha institución, una vez notificado su representado se comunicó con la demandada a los fines de fijar la firma definitiva. Que en vista de que la demandada no le diera respuesta oportuna de cuando se firmaría la compra del inmueble, una vez que se comunicó con la demandada ésta le manifestó que no vendería el inmueble objeto del Juicio. Es por ello que autorizada por su representado procedí a trasladarme al Registro Público del Quinto Circuito donde está Registrado el referido inmueble, y dicho inmueble ya había sido vendido a la ciudadana M.D.V.M.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.076.790. Es por ello que demanda a la ciudadana antes mencionada a los fines de resolver el contrato en cuestión sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, al pago de los intereses bancario los cuales fueron calculados hasta el 30 de julio de 2012, los cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.872, 80). A pagar los daños y perjuicio causados a su representado, plusvalía del inmueble por gastos ocasionados en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000, 00). A pagar los intereses que se sigan causando a partir del 30/7/2012, así como la indexación o corrección monetaria del monto demandado la cual solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, al pago de las costas y costos del juicio el cual es estimado en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00).

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyo:

Negó, rechazó y contradijo de forma pura, simple y genéricamente la demanda tanto los hechos alegados por la actora, como el derecho invocado por ésta en su escrito libelar. Así mismo, la defensora judicial informó a este Tribunal que, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para que la parte demandada tuviera conocimiento del juicio incoado en su contra, así como de que se le había designado defensor judicial, tales gestiones fueron infructuosas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se verifica que la pretensión de la actora se circunscribe a que la demandada le pague la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 47.872,80), por concepto de intereses moratorios, que según lo alega, son producto de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (380.000 Bs.), que la demandada le reintegró a la actora, suma esta que inicialmente fue dada en arras por el actor, a la demandada, en el marco de un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado en los autos.

Ahora bien, observa este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada trajo a los autos un documento privado emanado del actor, quien además lo reconoció expresamente en el debate oral y público celebrado en fecha 12 de marzo de 2014, por lo cual este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y del que se evidencia que las partes contratantes de la opción de compra venta acordaron extinguir el contrato en cuestión, mediante mutuo acuerdo, por ello, este Juzgador considera que tal circunstancia de hecho (existencia del contrato de opción de compra) no es un hecho controvertido en este juicio. En todo caso, lo que es objeto de decisión es si la parte demandada debe pagar a la actora, la cantidad reclamada por esta por concepto de intereses y daños y perjuicios. En ese sentido, el Tribunal observa que en el documento que riela a los folios (f.16 al 22) y que este Juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente que las partes establecieron de forma expresa que la cantidad dada en arras no generaría intereses, de tal forma que, si las partes no previeron el pago de intereses como indemnización de daños tal y como lo permite el artículo 1.277 del Código Civil, correspondería a la actora demostrar que el retardo en la ejecución de la obligación de la demandada, a saber, reintegro de las arras, deriva de su dolo, circunstancia esta que no fue demostrada en el proceso, ello según lo dispone el artículo 1.277 del Código Civil que establece: “A falta de convenio en la obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de intereses legal salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Así pues, este Juzgado observa que el actor pretende demostrar la existencia de la obligación, haciendo valer el recibo consignado por la demandada y que ha sido apreciado en este juicio (f 103). Con relación a ello el Tribunal debe destacar que, según el principio de alteridad de la prueba, no le está dado a la parte que alega la existencia de una obligación, demostrarla mediante pruebas elaboradas por ella misma, de tal modo que no es posible que en el presente juicio dicho documento, suscrito sólo por la parte actora, sirva como documento fehaciente para acreditar la existencia de la obligación reclamada a la demandada. Finalmente, este Juzgado observa que la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios mediante los cuales hubiere acreditado la ocurrencia de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, por lo cual se les declara improcedentes.

En razón de lo antes mencionado, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el ciudadano A.O.R.F., en contra de la ciudadana N.M.B.P.. Así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano A.O.R.F., en contra de la ciudadana N.M.B.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas cuna del Libertador S.B., a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.U.

En la misma fecha que antecede, siendo la una y nueve minutos de la tarde (1:09 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.U.

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