Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

SOLICITANTES: M.D.C.R.R. y J.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.267.412 y V-6.334.070, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.H.C. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.571.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010026

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual los ciudadanos M.D.C.R.R. y J.D.S., debidamente asistidos por el abogado J.G.H.C., todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 11 de octubre de 1967 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La C.M.L.d.D.C., según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 472, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1967, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres J.A.D.R., J.C.D.R., V.D.R. y J.G.D.R., mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección Bloque 06, apartamento 87, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de Febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.

Compareció en fecha 30 de enero de 2014, el abogado en ejercicio J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

En fecha 07 de febrero de 2014, compareció el abogado en ejercicio J.H., identificado anteriormente, solicitó al tribunal se dicte sentencia.

Compareció en fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano J.C.D., asistido por la abogada en ejercicio Ehira Rojas Celis, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.279, otorgo poder apud acta y consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de marzo de 2014, el abogado F.J.L.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia..

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 472 de fecha 11 de octubre de 1967 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La C.M.L.d.D.C., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos M.D.C.R.R. y J.D.S., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 3297, 2048, 1315 y 689, años 1964, 1969, 1972 y 1982, respectivamente expedidas las primeras tres por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.C. correspondiente a los ciudadanos J.A.D.R., J.C.D.R., V.D.R.; el cuarto expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.M.L.d.D.C., correspondiente al ciudadano J.G.D.R.. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.D.C.R.R., J.D.S., J.A.D.R., J.C.D.R., V.D.R. y J.G.D.R..

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de Febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.D.C.R.R. y J.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.267.412 y V-6.334.070 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de octubre de 1967, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de de la Parroquia La C.M.L.d.D.C., según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 472, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 12:00 pm se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

Exp. AP31-S-2013-010026

DOR/ BB /dmsh

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