Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203° Y 155°

Expediente Nro. AP31-S-2013-000676

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: C.A.D.G. y A.M.U.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.605.630 y V-17.415.053, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: J.I.B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.073.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28 de enero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos C.A.D.G. y A.M.U.C., asistidos por el abogado en ejercicio J.I.B.R. todos identificados anteriormente.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 2010, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 6, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.

En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.

Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Urbanización Maripérez, Avenida A.B. con Calle Trujillo, Residencias Avileña Torre III, Apartamento 7C4, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos C.A.D.G. y A.M.U.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.605.630 y V-17.415.053, respectivamente, asistidos por la ciudadana F.A.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.064, y solicitaron la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 6 de fecha 06 de Febrero de 2010, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos C.A.D.G. y A.M.U.C., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.A.D.G. y A.M.U.C..

-II-

MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de Febrero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO

No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASI SE DECIDE.

-III-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos C.A.D.G. y A.M.U.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.605.630 y V-17.415.053, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 06 de Febrero de 2010, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio Nº 6 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

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