Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Solicitantes: “Luís E.R.H. y Sorelly O.F.d.R.”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.091.022 y V-6.891.547, respectivamente.

Representación Judicial

del solicitante: “M.E.B.P.”, inscrita en el Inpreabogado bajo la matriculas N° 82.613; quien a su vez asiste a la solicitante.

Motivo: Conversión en Divorcio

(Separación de Cuerpos y Bienes)

Sentencia: Definitiva

Asunto: AP31-S-2013-002243.

I

En fecha 14 de marzo de 2013, los ciudadanos L.E.R.H. y Sorelly O.F.d.R., ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada M.E.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 82.613, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.

En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 82.613, mandataria judicial del ciudadano L.E.R.H., aportó instrumento poder debidamente autenticado que acredita su representación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos L.E.R.H. y Sorelly O.F.d.R., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana M.B., mediante la cual solicitaron se declare la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación entre ellos.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

-II-

Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

Omissis.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.

Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, deduce el Tribunal que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes de los solicitantes en fecha 20 de marzo de 2013, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un (1) año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de la normas de derecho invocadas y la posición doctrinaria expuesta, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-

-III-

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: procedente en Derecho la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos L.E.R.H. y Sorelly O.F.d.R., ut supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de abril de 2012, ante el Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, según consta en acta N° 49, de los libros respectivos.

Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al C.N.E. (CNE), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria

Abg. D.I.G..

En la misma fecha, siendo las 3:28 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

RRB/DIG/Endrina

ASUNTO: AP31-S-2013-002243

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