Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2013-000227)

(Sentencia definitiva)

I

DEMANDANTE: Empresa TELARES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1945, bajo el Nº 585, Tomo 3-B, reformando sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio del 2003, bajo el Nº 76, Tomo 78-A-Sgdo.

DEMANDADO: K.M.D.L.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.932.683.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados V.O.C. y G.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nroº 8.494 y 8.567 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no tiene apoderado constituido en autos, estuvo representada en este juicio de defensor Judicial.

MOTIVO: DESALOJO

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado V.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa TELARES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1945, bajo el Nº 585, Tomo 3-B, reformando sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio del 2003, bajo el Nº 76, Tomo 78-A-Sgdo, tal y como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 2008, inserto bajo el no. 25, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal la parte accionante indicó los siguientes acontecimientos:

Que en fecha primero (01) de Enero del 2010 celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana K.M.D.L.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-11.932.683, que tiene por objeto el uso del local comercial distinguido con el Nº 169, ubicado en la zona Morada del complejo denominado CIUDAD COMERCIAL TELARES LOS ANDES, situada en El rincón del Valle, Entre Av. Principal y la Calle Los Bucares del Cementerio, Caracas, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; que el aludido local también es identificado con la letra y numero M-169, y se encuentra en la planta mezzanina de ese complejo comercial .

La parte actora aduce, que originalmente, el contrato celebrado fue por el termino de un (01) año fijo e improrrogable contado a partir del primero (01) de Enero del 2010 con vencimiento del día treinta y uno (31) de Diciembre del 2010, quedando estipulado que al vencimiento del contrato la arrendataria debida devolver el inmueble totalmente desocupado, pero que es el caso, que dicho local se mantiene cerrado desde hace mucho tiempo y por efecto del vencimiento del termino contractual y el transcurso del tiempo con posterioridad a ese vencimiento , o sea el tiempo transcurrido desde el 31 de diciembre de 2010 , esa relación de arrendamiento que fue originalmente concertada tiempo fijo se convirtió a tiempo indeterminado; que el canon anual a pagar acordado entre las partes por el ese año fijo entre el (01) de Enero del 2010 al treinta y uno (31) de Diciembre del 2010 , era la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).

Que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble sin haber cancelados los canos de arrendamientos correspondientes y a su vez mantiene el local objeto del presente juicio cerrado causando un perjuicio grave a la accionante, por lo que a pesar de que la ciudadana K.M.D.L.R.M. en su condición de arrendataria canceló el primer año de lo convenido en el contrato no ha continuado cumpliendo con su obligación trayendo como deuda acumulada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00).

Que por cuanto la referida arrendataria no cumplió con su obligación principal de pagar oportunamente los alquileres correspondientes a las anualidades del 2011 y 2012 , es por lo que con base a los hechos narrados y los presupuestos jurídicos respectivos es por lo que acude a este tribunal al amparo de los artículos 1133 , 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 en su literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar como en efecto hace, a la ciudadana K.M.D.L.R.M. para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal sobre las siguientes peticiones:

PRIMERO

En la terminación del contrato suscrito y en consecuencia el Desalojo y entrega material del local comercial, distinguido con el numero 169, en la zona Morada igualmente identificado como local M-169 del complejo denominado CIUDAD COMERCIAL TELARES LOS ANDES situado en el lugar denominado, El Rincón del Valle, entre la Avenida Principal y la calle Los Bucares del Cementerio, Caracas, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

A devolver a su representado el inmueble antes identificado, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado que celebraron, a partir del 1 de enero del año 2010, debiendo practicar la devolución de dicho local completamente desocupado, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibidas.

TERCERO

Demando igualmente el pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda.

III

En fecha veintisiete (27) de Febrero el Tribunal admitió la demanda, por los trámites del procedimiento breve, y acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación.

En fecha cinco (05) de Marzo del 2013, compareció el abogado G.C.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8567, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos así como la consignación de los fotostatos solicitados por el Tribunal para expedir compulsa de citación dirigida a la parte demandada, la cual fue librada en fecha trece (13) de Marzo del 2013.

En fecha veintiséis (26) de Abril del 2013, compareció el ciudadano J.G.A.T. de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y dejo constancia que se trasladó a la dirección: Local 169, Zona Morada, M-169, Ciudad Comercial Telares Los Andes, El Cementerio, y de no haber localizado a la parte demandada por lo que consigna compulsa sin firmar, lo cual propició, que este tribunal acordara la citación por carteles peticionada por la parte actora , los cuales fueron librados en fecha seis (06) de Junio del 2013, constando su consignación, debidamente publicados fecha veintisiete (27) de Junio del 2013, y en fecha veinticinco (25) de Julio del 2013, la constancia de la secretaria titular de este juzgado dejando constancia de su traslado a la dirección: Local Comercial Nº M-169, Zona Morada Ubicado en el Centro Comercial Telares Los Andes, Sector El Cementerio, Parroquia S.R., dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se hubiera dado por citada , previa solicitud de la parte actora, el, tribunal le designó Defensor en fecha treinta (30) de Septiembre del 2013 designacion que recayó en la abogada A.R.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421 , la cual acepto el cargo, y juro cumplirlo bien y fielmente , en fecha tres (03) de Diciembre del 2013.

En fecha siete (7) de marzo de 2014, el Alguacil designado a tales fines dejo constancia de haber citado a la aludida defensora judicial , la xcual concurrió al tribunal en fecha once (11) de Marzo del 2014, y consignó escrito de contestación a la demandada instaurada en contra de su defendido , oportunidad en la cual alegó lo siguiente:

En nombre de mi representada K.M.D.L.R.M., antes identificada, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Niego que mi defendida deba desalojar de manera inmediata el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº M-169, en la zona Morada del complejo denominado CIUDAD COMERCIAL TELARES LOS ANDES, situado en el lugar denominado El Rincón del Valle, entre la avenida principal y la Calle Los Bucares del Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Niego que me defendida deba pagar la cantidad TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de dos (2) años por ocupar el inmueble.

Igualmente niego que mi defendida deba pagar las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda…

En fecha catorce (14) de Marzo del 2014, compareció el abogado G.C., en su carácter preanotado y consignó escrito de pruebas, promoviendo aquellas probanzas que consideró adecuadas a la demostración de sus pretensiones en juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2014.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en ese acto que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama de la prestataria, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado el contrato de arrendamiento suscrito entre la partes en fecha 01 de enero de 2010, instrumento en el que se establecen las obligaciones demandadas, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de pensiones arrendaticias pactadas. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la empresa TELARES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA en contra de la ciudadana K.M.D.L.R.M., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió el local comercial, distinguido con el numero 169, igualmente identificado como local M-169 en la zona Morada del complejo denominado CIUDAD COMERCIAL TELARES LOS ANDES situado en el lugar denominado, El Rincón del Valle, entre la Avenida Principal y la calle Los Bucares del Cementerio, Caracas, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. D.M.

MAGC/DM/Humberto

Exp. AP31-V-2013-000227

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