Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

Se refiere el presente juicio a una demanda por prescripción adquisitiva, que inició la ciudadana Z.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.822, contra el ciudadano V.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-484.522, la cual fue admitida en fecha 16 de marzo de 2010.

Previa consignación de los fotostatos en fecha 14 de abril de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha primero de junio de 2010, el alguacil W.M., consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.

En fecha 3 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 7 de junio de 2010, librándose a tal efecto el cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha primero de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal por error involuntario ordenó librar cartel a la parte demandada, dejándose sin efecto dicho cartel por auto de fecha 2 de noviembre de 2010. Asimismo, se instó a la parte actora a gestionar la fijación del cartel librado en fecha 7 de junio de 2010, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de fecha 4 de octubre de 2011, la secretaría el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada, en consecuencia, por auto de esa misma fecha este Juzgado ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al C.N.E. (C.N.E.), con el objeto de conocer el último domicilio de la parte demandada, ciudadano V.E.R., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° 484.522, siendo librados dichos oficios en esa oportunidad.

En fechas 11 y 18 de enero de 202, este Juzgado le dio entrada y ordenó agregar a los autos, al oficio Nº ONRE/O-7918-2011 y oficio N° RIIE-1-0501-6397, de fecha 07 de noviembre de 2011, provenientes de la Dirección General de la Oficina Nacional del Registro Electoral (C.N.E.) y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), respectivamente.

El día 23 de julio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial de la parte demandada, ciudadano V.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-484.522, en la persona del abogado M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.271, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera ante el Tribunal, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, prestare juramente de ley.

Mediante diligencia de 13 de febrero de 2013, el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al defensor judicial designado a la parte demandada, en virtud que habían transcurridos más d 45 días sin que la parte actora le haya dado el debido impulso procesal con el objeto de practicar dicha notificación.

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora solicitó se el desglose de la boleta de notificación librada al defensor judicial designado a la parte demandada, a los fines de practicar su notificación.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal e instó a la representación judicial de la parte actora a señalar en autos el número correcto de la cédula de identidad de la parte demandada, ciudadano V.E.R., a los fines de practicar la citación personal del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha primero de abril de 2014, quien aquí decide, ABG. J.M.G.F., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada Jueza Provisoria, mediante oficio N°CJ-13-1957, de fecha 17/06/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N°020-2013, de fecha 03/07/2013, que cursa a los folios 165 y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

II

Ahora bien, es el caso que desde el día 21 de marzo de 2013, fecha en la cual se instó a la representación judicial de la parte actora a señalar en autos el número correcto de la cédula de identidad de la parte demandada, ciudadano V.E.R., a los fines de practicar la citación personal del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando la citación de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.

Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). A 203º años de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. J.M.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. I.M. CONTRERAS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M. CONTRERAS RAMÍREZ.

Expediente Nº AP31-V-2010-000900

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