Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2014-000282

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO) identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según acta inscrita ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de San Cristóbal del estado Táchira el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 158, folios 243 al 247, Tomo VI, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003, e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por l actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 3 de febrero de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 13-A-Pro.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.S.C.S., inscrita en el Inpreabogado Nro. 35.075.-

PARTE DEMANDADA: NICOLLA ANGUILLI ANGUILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.070.563.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2014, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-

En fecha 26 de febrero de 2014, se procedió a la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento oral.-

Ahora bien, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.- Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

También se extingue la instancia:

1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro M.T. en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no consignó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda diligencia alguna donde acompañara copias simples del libelo de la demanda, así como del auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa de citación y el respectivo exhorto, sino que lo hizo, pasados con creces los treinta (30) días, razón por la cual se configuró la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra NICOLLA ANGUILLI ANGUILLI produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Devuélvanse los documentos originales consignados con el libelo de demanda, una vez sean consignados los fotostátos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA,

I.P.G.

FBB/IPG/Yimmy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR