Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 155º)

PARTE ACTORA: I.S.R. y C.S.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.532.223 y V-6.437.780, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427.

PARTE DEMANDADA: M.B.L., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-980.754.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH18-V-2007-000146 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0684)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 07 de junio de 2006, por el abogado J.V.C., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.S.R. y C.S.R., por juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano M.B.L..

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal de origen admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Luego en fecha 12 de julio de 2006, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano M.L.B., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado A.M., quien se dio por citado y convino en la demanda. (f. 12 y 13)

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó a la parte demandada a consignar copias certificadas del documento debidamente registrado mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble, así mismo ordenó notificar a la sociedad mercantil FONBIENES. (f. 14 al 16)

En fecha 13 de octubre de 2006, compareció ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano PRIMERA G. WILLIAM, en su carácter de Alguacil Titular, quien consignó copia de boleta de notificación a la sociedad mercantil FONBIENES, debidamente firmada y sellada. (f. 21)

En fecha 20 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples del documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente litis. (f. 24)

Consta de auto de fecha 22 de noviembre de 2006, que el Tribunal de origen, negó la procedencia de la homologación del covenimiento presentado en fecha 12 de julio de 2006, por la parte demandada, en virtud de no cumplirse con el auto de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, al consignar copia simple del documento y no copia certificada. (f. 35 y 36)

En fecha 21 de febrero de 2007, compareció el apoderado judicial actor, quien consignó copia certificada del documento exigido por el Tribunal a los fines de que se homologue el convenimiento de autos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró Inadmisible, la solicitud de acción mero declarativa presentada por las ciudadanas I.S.R. y C.S.R.. (f. 49 y 53)

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el apoderado judicial actor, apeló de la sentencia dictada en fecha 27-02-2007. (f.55)

En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 68)

En fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa. (f. 70)

Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2012, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.

En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano M.B.L., adquirió el local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la planta baja del edificio OLIMPO, de la urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Distrito Capital, distinguido con el Nº 435 de la manzana letra “A”, del sector residencial en el Plano de Parcelamiento de dicha Urbanización.

Que en esa oportunidad el ciudadano M.B.L. recibió de FONBIENES en calidad de préstamo la suma de CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.315.000,00) antes de la reconversión monetaria, para garantizar el pago de la suma recibida constituyó a favor de FONBIENES Anticresis e hipoteca especial y de Primer Grado sobre el mismo inmueble que había adquirido.

Que no obstante haber quedado establecido en el documento de venta, que el comprador y por ende propietario del inmueble objeto del presente juicio, es el ciudadano M.B.L., la realidad es que aunque la venta se hizo única y exclusivamente al mencionado ciudadano, éste adquirió el inmueble para él y para las ciudadanas I.S.R. y C.S.R., adquisición que se hizo de la siguiente manera: “Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble fueron para el mencionado M.L.B. y el otro Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble fueron para las mencionadas INMACULADA y C.S.R.; de tal manera que cada una de ellas es propietaria del Veinticinco Por Ciento (25%) de dicho inmueble”.

Que consta en el poder de las ciudadanas INMACULADA y C.S.R., que el ciudadano M.L.B., adquirió para él y para ellas, en proporción que quedó determinada en el libelo, la propiedad del inmueble antes identificado.

Que por todo lo anteriormente señalado y expuesto, es que acude ante el Tribunal a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano M.L.B., para que convenga o así sea condenado, en lo siguiente:

PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda.-

SEGUNDO: En que mis representadas INMACULADA y C.S.R., ya identificadas, son propietarias del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad…(omisis)…

TERCERO: En que igualmente mis representadas son deudoras del cincuenta por ciento de la totalidad de los gravámenes, impuestos, tasas y contribuciones que pesan sobre el inmueble, en la misma porción del veinticinco por ciento (25%) para cada una de ellas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, convino en lo siguiente:

Que es totalmente cierto que adquirió por documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de noviembre de 2004, anotado al Nº 20, Tomo 14, Protocolo Primero, el local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en Planta Baja del edificio OLIMPO, de la urbanización las Acacias, Parroquia S.R., Distrito Capital.

Que igualmente es cierto, que en esa misma oportunidad recibió de FONBIENES en calidad de préstamo la suma de CIENTO DIEZ y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.315.000,00), antes de la reconversión monetaria, y para garantizar el pago de la suma recibida, constituyó a favor de FONBIENES Anticresis e hipoteca especial y de Primer grado sobre el mismo inmueble que había adquirido.

Que aun habiéndose señalado al momento de la compra del inmueble, que la venta se hizo única y exclusivamente a su persona; adquirió el inmueble para él y para las ciudadanas INMACULADA y C.S.R..

Que la adquisición se hizo de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble fueron para su persona M.L.B. y el otro Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble fueron para las ciudadanas INMACULADA y C.S.R.; de tal manera que cada una de ellas es propietaria del Veinticinco Por Ciento (25%) de dicho inmueble.

Que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA siguen las ciudadanas I.S.R. y C.S.R., contra el ciudadano M.B.L., proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:

“INADMISIBLE la solicitud de acción mero declarativa presentada por las ciudadanas I.S.R. y C.S.R., antes identificadas. ASÍ SE DECIDE.-“

En tal sentido, esta alzada a fin de decidir la presente causa, procede a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó su sentencia de fecha 12 de junio de 2008, bajo los siguientes lineamientos:

Así las cosas, se observa que las actoras pretenden que mediante el presente procedimiento se modifique un documento público que fuere debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, el artículo 1.163 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de que las personas que contratan lo hacen para sí y para sus causa habientes, cuando no se ha expresado lo contrario.

De igual forma, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

Así, encontramos que la verdad de las declaraciones hechas por los otorgantes en un documento público sólo puede ser desvirtuada mediante un juicio de simulación, descartando el legislador en el artículo 1.382 eiusdem la tacha como mecanismo de impugnación para negocios simulados.

…(omisis)…Este juicio de tacha es una acción que debe ser propuesta contra todos los que participaron en el negocio jurídico que se alega simulado.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece una limitación para las pretensiones (mal llamadas acciones) mero declarativas al señalar que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Al respecto, este juzgador considera necesario citar lo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acción mero declarativa, que a tales efectos expresa:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Destacado del Tribunal.

De la Norma adjetiva transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que la acción puede estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, pero no será admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresó lo siguiente:

Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

De lo antes explanado, se evidencia del libelo de demanda consignado por la parte actora, que las ciudadanas I.S.G. y C.S.G., pretenden mediante esta acción, se les declare propietarias del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto principal de la presente litis, y la modificación de un documento público registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 25 de noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 14, Protocolo Primero, violentando así el artículo 16 del Código Civil, ya que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Considerando que la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor.

Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

Por lo que considera quien aquí decide, que las actoras deben ejercer una acción distinta para satisfacer completamente sus pretensiones y modificar el negocio jurídico, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia de fecha 27 de febrero de 2007. Por los razonamientos antes expuesto, mal podría este Juzgado declarar Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 27 de febrero de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 27 de febrero de 2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0684 (Itinerante)

CHB/EG/Alexis.

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