Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, jueves diez de abril de dos mil catorce (10/04/2014), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida judicial de SECUESTRO decretada en fecha veinte y cinco de febrero de dos mil catorce (25/02/2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, con ocasión del juicio que por DIVORCIO incoara ante ese Despacho Judicial la ciudadana: D.A.R.L. contra el ciudadano: J.C.M.O., que se sustancia en el expediente identificado como ASUNTO JMS1-A-0293-2013 (nomenclatura del Tribunal de la causa) y bajo la sigla 14-C-1828 en este Juzgado Ejecutor, la cual debe recaer sobre los siguientes vehículos automotores, identificados así: “...PRIMERO: Signado bajo el certificado Nº AJB3GS24769-3-1, de fecha 28 de febrero del año 2013, respectivo a vehículo clase minibús, tipo colectivo año 1986, serial de carrocería AJB3GS24769, marca Ford, color plata y multicolor, placa Nº07AA4JM, serial motor 6 cilindros…SEGUNDO: Signado bajo el certificado Nº8Z1TJ51698V358065-1-1, de fecha 08 de Diciembre del año 2008, correspondiente al vehículo placa AA575J0, serial de carrocería Nº8Z1TJ51698V358065, serial de motor Nº98V358065, marca Chevolet Modelo Aveo, color gris, uso particular, tipo sedan…y TERCERO: Signado bajo el certificado Nro. 31288580, con la placa Nro AE421NG, carrocería 8YPBP01C928A30126, modelo Fiesta 1.6 marca Ford, año 2002, color BEIGE, uso particular, tipo SEDAN…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: N.A., abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.451, se trasladó y constituyó en el estacionamiento de tránsito denominado “TURMERITO 2001 C.A.,”, situado en la avenida principal de la Urbanización Valle arriba, sector Las Planadas, cuyo frente da con la arepera “Mama Pancha”, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, estando presentes los ciudadanos: P.L.F.B. y C.A. D`ASCOLI CENTENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-6.027.996 y V-6.910.950, respectivamente, al igual que con una comisión policial a cargo del ciudadano: WATSON O.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.363.545, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 0126. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: A.E., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-5.027.751, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento ut supra identificado. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al referido notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en esta acta, quien expone:”Muy respetuosamente me dirijo a este Tribunal Ejecutor de Medidas, comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, proceda a materializar la medida de secuestro sobre el vehículo que fue retenido por la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y trasladado a este estacionamiento de tránsito en fecha 21 de marzo de 2014, identificado con la placa AA575J0, serial de carrocería Nº8Z1TJ51698V358065, serial de motor Nº98V358065, marca Chevolet, modelo Aveo, color gris. Finalmente, solicito se designe y juramente a un perito avaluador como a una depositaria judicial. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”No tengo ninguna objeción en cumplir cualquier orden que emane de la Administración y en especial la de los Tribunales de la República. Circunstancia que me conduce a confirmar que en el interior de este estacionamiento se encuentra el vehículo señalado por la abogada N.A.. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización real y efectiva de la presente comisión, pero en lo que respecta al vehículo modelo Aveo y me reservo el derecho de seguir secuestrando los otros vehículos señalados en el cuerpo de la comisión y en especial el Minibus, más no así el Ford Fiesta. Es todo.” In continente, toma la palabra el notificado quien expone: “Como fiel cumplidor de las leyes de este país, manifiesto que acataré y colaboraré con todo lo que este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora ordene, sin embargo, y a los fines administrativos solicito se me expida un oficio donde se señale la práctica de esta medida judicial y se indiqué a quién debo entregárselo. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, empero, considera procedente antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no de materializar la presente medida, hacer el siguiente análisis sobre el concepto doctrinario de la figura jurídica del “SECUESTRO”, a saber:

Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia.

Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla. Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del vehículo objeto de la presente actuación judicial, para lo cual se le da valor a la aceptación o confesión voluntaria del notificado de que en este inmueble se encuentra aparcado uno de los tres vehículos automotores señalados en el mandamiento de ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, amen del tiempo de espera concedido a favor del demandado como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la Causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al área del inmueble donde se encuentra el bien aprehendido con motivo de esta ejecución, de todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. SEPTIMO: Se ORDENA librar oficio dirigido al estacionamiento TURMERITO 2001 C.A., señalándole la practica material de esta medida de secuestro y la persona jurídica designada como Depositaria Judicial para que retire el bien de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: P.L.F.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.027.996 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil “La R.C., C.A”, situada en la ciudad de Caracas, quien se encuentra representada en este acto por el ciudadano: C.A. D`ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.910.950, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos. Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con toda la comisión comienza a recorrer el área donde se encuentran los vehículos automotores y posteriormente le ordena al perito avaluador determine el bien mueble señalado por la apoderada judicial como el objeto de esta medida judicial, el cual fue a su vez ratificado por el notificado, quien de seguidas expone:”Antes que nada quiero dejar expresamente señalado que resido en la ciudad de Guatire y tengo amplio conocimiento en el peritaje judicial, razón por la cual puedo dar fe que el bien señalado y que se encuentra en nuestra presencia, es un vehículo automotor, destinado a uso particular, identificado con la placa o matricula AA575J0, serial de carrocería Nº8Z1TJ51698V358065, serial de motor Nº98V358065, marca Chevolet Modelo Aveo, color gris, tipo sedan. El mencionado vehículo carece de: accesorios tales como gato para levantar el vehículo, llave de cruz para el reemplazo de neumático, triángulo de seguridad, caja de herramienta, cable auxiliar ni alarma, como tampoco tiene cuña ni extintor de incendio, posee cuatro cauchos en buen estado de las cuales ninguno de los cuatro tiene seguro, cuenta con tazas decorativas, con luces normales frontales, con luces contra la neblina, con reloj de tablero, tapa de gasolina, limpia parabrisa, apoya cabeza, spoiler delantero, trasero, antena para sintonizar emisoras de radio, volante, forros en los asientos, motor de limpia parabrisa, cerraduras en la puerta, guantera, maleta, switchera, capot, al igual que espejos de cambio de vía, retrovisor interno, al igual que tiene vidrio en todas sus puestos o asientos, asimismo, se observa la existencia de alternador, inyectores, arranque, aspa de radiador, bobina, bomba de dirección como de frenos, cajetín y bomba de dirección, cámara de motor, caña de dirección, caja de velocidad, distribuidor, cardan, módulo de encendido, motor de aire acondicionado, recolector de aire, radiador de aire acondicionado, radiador de motor y tapa de radiador. Sin embargo, carece de: encendedor de cigarrillos, cenicero, bastón, esterilla, parrilla de techo. No obstante a lo anterior, hago expresa mención que dicho vehículo no cuenta con batería razón por la cual no se puede determinar su funcionamiento ni el kilometraje que tiene recorrido, no obstante a ello tiene el parabrisa delantero con astillamiento, presenta desprendimiento del guardafango delantero del lado izquierdo al igual que se observa un leve choque en el lado derecho del parachoques trasero y tiene rayadura en la mica izquierda y la derecha está rota. Finalmente, manifiesto que por todo lo anterior y conforme al tipo y modelo de vehículo, y estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal constata de estar en presencia del bien objeto de la presente medida, en vista de que los datos señalados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por lo que se SECUESTRA el bien mueble señalado por la apoderada judicial de la parte actora y avaluado prudencialmente por el perito avaluador, por lo que se coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial quien estando presente lo recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, la referida apoderada judicial de la parte ejecutante, solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien expone: “Solicito a este Honorable Tribunal, libre oficios a la Policía tanto del Municipio Plaza como la de Z.d.E.M., al igual que a la Policía del Estado Miranda y al Director de la Unidad de T.T. Nº 2 del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines que se deje sin efecto la retención del vehículo de marras. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena librar los respectivos oficios a los organismos respectivos, asimismo se le informa a la parte actora que cuenta con noventa (90) días calendarios para seguir impulsando la materialización definitiva de la presente comisión, so pena de ocurrir la falta de interés y la consiguiente remisión de la comisión al Juzgado Comitente, con todas las consideraciones señaladas en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014, inserto a los folios siete al nueve (F.7 al 9) de la presente comisión y que se dan aquí por reproducidos. A continuación, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma, al igual que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: N.A..

El notificado, del estacionamiento Turmerito 2001 C.A,

Ciudadano: A.E..

El perito avaluador,

Ciudadano: P.L.F.B.

El representante de la

Depositaria Judicial (“La R.C.,C.A”).

Ciudadano: C.A. D`ASCOLI C.

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: WATSON O. AIZUL A.

La secretaria acc,

Ciudadana: R.Y. MORAN R.,

Comisión número 14-C-1828.-

Expediente, ASUNTO JMS1-A-0293-2013.-

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