Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º Y 155º

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN

EXP.Nº7771

DEMANDANTE: N.B.C.A.M..

DEMANDADA: M.V.D.R. Y H.E.R.M..

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

FECHA: 13 DE MARZO DE 2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN

AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN

El Tribunal observa que los ciudadanos M.V.d.R. y H.E.R.M., parte demandada en el presente litigio, consignan escrito de oposición al Mandamiento de Ejecución librado en su contra, por transacción realizada por las partes y homologada por el Tribunal. Dicho escrito fue agregado y sustanciado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la parte demandada, ya idntificada, a través de su apoderado judicial consigna escrito de oposición a la medida ejecutiva recaída en su contra alegando:

“Primero: En la fecha 14 de julio de 2010, día en que celebramos la transacción se le otorgó un cheque por la cantidad de Bs.4.000,oo, al abogado apoderado de la ciudadana N.B.A.M., ciudadano D.E.Q. Sutil…, honra nuestro compromiso económico del pago de las costas causadas y relimadas en esa oportunidad.

Segundo

Los cánones de arrendamiento se siguieron cancelando en la oficina del abogado…, correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre…, con los recibos de conformidad otorgados. Y posteriormente se pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011…, sin emitir recibo…, situación que produjo que la propia demandante cometiera falta grave a la transacción celebrada, permitiendo que nosotros continuáramos como arrendatarios luego del tiempo establecido en el numeral segundo, que era hasta el día 15 de noviembre del año 2010, al recibir el pago de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, mal pudiéramos nosotros incumplir dicha transacción, cuando de manera expresa se produjo la tácita reconducción del contrato alegado.

Tercero

Los subsiguientes cánones fueron consignados en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda…, que demuestra claramente nuestra intención de cumplir y no como maliciosamente se ha querido ver, de que no cumplimos con los pagos, estando totalmente solventes con los cánones de arrendamiento; situación que obligo dicha consignación, ante la negativa de recibirlos de parte de la ciudadana N.A.M..

Cuarto

Por cuanto fuimos sorprendidos en nuestra buena fe y ante la violencia ejercida sobre nosotros para que firmáramos la transacción…, se propuso demanda formal de nulidad de la misma, por vicios en el consentimiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios…, porque para el momento de proponer la demanda de cumplimiento de prórroga legal, nuestra condición sobre la vivienda era de opcionantes a compra-venta, el cual firmamos el día dos de agosto de 2007…; además que en la prórroga del contrato a cuyo vencimiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado….

Finalmente por todos estos argumentos explanados, este mandamiento de ejecución se hace inejecutable….

Seguidamente, la ciudadana N.A.M., parte demandante, a través de apoderado judicial, consigna escrito de rechazo a la oposición ejercida por la parte demandada a la ejecución forzosa y al respecto expone:

“Se trata la presente incidencia de probar el cumplimiento o no de la Transacción Judicial, celebrada por las partes en el juicio, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal quien le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se indica que transcurrió el lapso procesal para la Apelación de esta sentencia y que en consecuencia quedó totalmente firme y en consecuencia se ordenó el cumplimiento voluntario y se está en el procedimiento de ejecución forzosa de la misma.

..Omissis..

.

En conclusión: Queda claramente establecido que la parte demandada no ha cumplido con su compromiso de entregar y desocupar el inmueble que es objeto del litigio y que constituye el objeto principal de la demanda y de la transacción judicial celebrada entre las partes.

De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Me Opongo a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada en esta incidencia abierta en el procedimiento de ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 607 del mismo código, por cuanto dichas pruebas son “manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes”…. “..Omissis…”.

Aún cuando se considera suficientemente expuesta la fundamentación a la oposición al escrito presentado por la parte demandada y que dio lugar a la incidencia abierta por el Tribunal, sin embargo es oportuno formular las siguientes observaciones sobre los alegatos y pruebas contenidas en dicho escrito:

1) Lo expuesto en el numeral “Primero”, del escrito, sobre el pago de las costas del juicio, este alegato y su pretendida prueba, no demuestran el cumplimiento total de lo establecido en el escrito de Transacción Judicial y menos el cumplimiento de la obligación principal establecida en dicho escrito, como es la entrega y desocupación del inmueble objeto del litigio.

2) Lo expuesto en la cláusula “Segunda” sobre la Tácita Reconducción de la Relación Locataria, además de no existir, No Constituye Ni puede Considerarse como Materia para ser objeto de la incidencia abierta en la etapa de ejecución de sentencia.

…Omissis…

.

3) Lo expuesto en las cláusulas Tercera y Cuarta del escrito, sobre los pagos de cánones de arrendamiento referidos en el mismo y sobre la “solvencia en el pago” no demuestran el cumplimiento total de lo establecido en el escrito de Transacción Judicial y menos el cumplimiento de la obligación principal en dicho escrito, como es la entrega y desocupación del inmueble objeto del litigio.

4) Lo expuesto en la cláusula Quinta del escrito, sobre “demanda interpuesta” en contra de mi representada, relacionada con la pretendida nulidad de la Transacción, por vicios del consentimiento, este alegato No Puede Ser Objeto de esta Incidencia, abierta en esta etapa precisamente de la ejecución de la misma sentencia que además de homologada, adquirió efectos de Sentencia Definitivamente Firme y Pasada Con Autoridad de Cosa Juzgada.

5) Lo expuesto en la cláusula Sexta, del escrito, sobre la supuesta existencia de una “opción de compra sobre el inmueble objeto de ejecución judicial”, este alegato No puede Ser Objeto de esta Incidencia, abierta en esta etapa precisamente de la ejecución de la sentencia.

A todo evento, sin convalidar de alguna forma el alegato expuesto, se indica ante el supuesto de existencia de esa opción compra la misma venció hace varios años y de haberse tenido algún derecho debió hacerlo valor (sic) en su oportunidad y no precisamente ahora, se trata de un alegato absolutamente intempestivo. Su interposición sólo pretende querer desvirtuar y objetar la Cosa Juzgada Material y Formal que pesa sobre la Sentencia que se ejecuta. La pretensión sobre la Opción de Compra, caduca en el tiempo, debió haberse demandado y reclamado en un juicio aparte de haber tenido algún derecho pendiente que nunca tuvo.

6) Sobre la “supuesta prórroga del contrato de arrendamiento”, que supuestamente lo convierte en contrato por tiempo indeterminado, este alegato puede ser objeto de esta incidencia, abierta en esta etapa precisamente de la ejecución de la misma sentencia.

A todo evento, sin convalidar de alguna forma el alegato expuesto, se indica que el mismo es tan antiguo (año 2006) y es tan extemporáneo que pareciera que a los reclamantes se les olvida que el juicio donde supuestamente se podría debatir ese asunto, concluyó por transacción celebrada entre las partes y precisamente ahora se está ejecutando esta sentencia.

Sobre la copia simple del documento de propiedad, este alegato Tampoco Puede Ser Objeto de esta Incidencia, abierta en esta etapa precisamente de la ejecución de la misma sentencia. Igualmente el alegato de que mi representada incurre “n falsedad de los argumentos expuestos en la oficina del SUNAVI”, nada tiene que ver con la incidencia que se abre por la Ejecución de la sentencia, por lo que tal alegato resulta absolutamente irrelevante.

Finalmente se hace la observación de que en el SUNAVI los ejecutados siempre estuvieron asistidos por un Abogado de la Defensa Pública y esta circunstancia no fue alegada ni discutida, por lo que nada tiene que reclamar al respecto.

…Omissis…

.

Al respecto, el Tribunal resuelve la oposición ejercida por la parte demandada y analiza las pruebas promovidas, contra la ejecución forzosa ordenada en su contra, de la forma siguiente:

Esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada y por tanto, observa:

1) Cheque del Banco Mercantil, Cuenta Corriente, por la cantidad de Bs.4.000,oo, donde consta el pago de las costas causadas.

Esta Juzgadora debe indicarle que el pago por costas aquí promovido se estableció en el particular séptimo del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 14 de julio de 2010, y homologado por el Tribunal el 19 de Julio de 2010. Por tanto, nada tiene que ver este pago de costas por transacción con las costas que deban pagarse por la ejecución forzosa de la sentencia que señala el presente Mandamiento de Ejecución y ASI SE DECIDE.

2) Copias de los cheques Nº57576410, 17546720, 07546725, 50546729, de la Cuenta Corriente del Banco Marcantil, por pagos realizados a los cánones de arrendamiento de los meses 2010 a noviembre de 2010 y enero 2011.

Esta Juzgadora observa que el pago de cánones de arrendamiento aquí promovidos fue establecido en la cláusula sexta de la transacción suscrita por las partes en fecha 14 de Julio de 2010 y homologado por el Tribunal el 19 de julio de 2010. Entonces, lo pactado entre las partes en la transacción celebrada y aquí señalada no significa de modo alguno tácita reconducción ni renovación del contrato y ASI SE DECIDE.

3) Las copias simples de los recibos de todos los pagos consignados en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a favor de la ciudadana N.A.M., que comprenden el pago de los cánones de arrendamiento desde febrero de 2011 hasta marzo 2014.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamientos realizados por el demandado y consignados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; sin embargo, es importante destacar, que la transacción realizada entre las partes señaló en su cláusula sexta: “La parte demandada continuará pagando los cánones de arrendamiento que se generan a partir de junio de 2010, y hasta el plazo otorgado en la cláusula segunda de este documento”. Y la cláusula segunda reza: “…la parte demandada expresa su voluntad de desocupar de personas y bienes y entregar el inmueble objeto del arrendamiento en buen estado de pintura y solvente en el pago de los servicios público y privados de los cuales es usuario, antes del día 15 de Noviembre de 2010”. Entonces, se observa que la parte demandada, aquí ejecutada, incumple lo pactado en la transacción al no hacer entrega del inmueble en el término preclusivo allí señalado. Por tanto, es legal y pertinente librar el mandamiento de ejecución en su contra por su rebeldía a la entrega del inmueble a su propietaria según lo pactado; en consecuencia, los pagos aquí promovidos no son elementos probatorios que indiquen tácita reconducción ni menos aún renovación del contrato para dejar sin efecto el mandamiento de ejecución y ASI SE DECIDE.

4) El acta celebrada el día 25 de junio de 2013, en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el cual se adjuntó en copia fotostática simple…, que demuestra la solvencia en el pago.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle que ya fue a.e.e.p. anterior, cuya novación no aplica al presente caso y ASI SE DECIDE.

5) Copia simple de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida, expediente Nº7755…, sobre la Nulidad por Vicios en el Consentimiento de la Transacción realizada entre nosotros….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle, que el procedimiento incoado por ante un Juzgado de Municipio para anular la Transacción realizada entre las partes, de fecha 14 de julio de 2010, por vicios en el consentimiento, no es vinculante ni logra dejar sin efecto el presente mandamiento de ejecución en virtud, de que la acción debe ser interpuesta ante un órgano o instancia superior y no ante un Tribunal de Municipio; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia para dejar sin efecto el presente mandamiento de ejecución y ASI SE DECIDE.

6) Contrato de Opción a Compra-Venta, el cual firmamos el día 02 de agosto de 2007….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle, que el contrato de opción a compra no es instrumento legal y conducente para lograr dejar sin efecto el presente mandamiento de ejecución ni menos aún, para hacer oposición legal en virtud, que su análisis y valoración es para haberse incoado un procedimiento ordinario y dirimir la controversia; por tanto, lo aquí promovido no aplica al presente caso y se desestima esta prueba por no corresponder a los parámetros legales que señala el Legislador en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

7) Copia de la prórroga del contrato de arrendamiento firmado el día 30 de abril de 2006, cuyas manifestaciones de prórroga se adjuntaron en copias simples…, a cuyo vencimiento por no haberse firmado ninguna nueva prórroga de arrendamiento, por decisión realiza.d.p. y mutuo acuerdo, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalarle al promovente de la prueba, que ejerce oposición alegando nuevos hechos y circunstancias que no fueron las esgrimidos en el curso del proceso por tanto, no es legal ni pertinente. Además, es de advertir, que la transacción es ley entre las partes y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, realizada la transacción entre las partes y homologada por el Tribunal y después, alegar vicios en el consentimiento, debió exponerlo en su oportunidad legal y luego, apelar de la homologación realizada por el Tribunal, situación que no ocurrió. Precluyendo el lapso inexorablemente. Esto debido, y es importante indicarlo, de que no estamos en presencia de un proceso sino en la fase de ejecución de una sentencia en la cual el Tribunal no puede realizar nuevos pronunciamientos porque violaría la cosa juzgada formal y material, de conformidad a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones que la propia ley establece y que no aplica al presente caso.

8) Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana N.A.M., sobre una vivienda ubicada en la av.principal de la Pedregosa Alta, Quinta Miña…, casa de habitación de la demandante y se corresponde como su vivienda principal…, y no como maliciosamente manifestó en su escrito por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), como causal de desalojo….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle al ejecutado, o promovente de la prueba, que los varios inmuebles que tenga o sean propiedad del demandante no son objeto de litigio ni impiden la ejecución forzosa de la sentencia dictada. Así, esta Juzgadora al satisfacer a los demandantes la pretensión esgrimida mediante sentencia, o que las partes realicen convenimiento o transacciones y homologadas estas por el Tribunal, se debe cumplir con lo pactado por las partes. En su defecto, el Tribunal al librar el correspondiente mandamiento de ejecución, prevé como última fase a ésta, cumplir con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 17-04-2013. Entonces, hasta que no sean cumplidas con todos los lapsos que otorga la ley para la desocupación voluntaria del inmueble, no puede trasladarse el Tribunal para la ejecución forzosa, pero cumplidas estas se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia dictada o en su defecto, homologación del Tribunal por transacción de las partes. En consecuencia, lo aquí promovido es ilegal e impertinente para paralizar o dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado y ASI SE DECIDE.

Es de advertir, que la ciudadana N.A.M., parte demandante, aquí ejecutante, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de rechazo a la oposición al mandamiento de ejecución realizado por los demandados, aquí ejecutados.

Vista la oposición ejercida por los demandados, ya identificados, y rechazada por la parte demandante, esta Juzgadora resuelve de la forma siguiente:

Primero

Los motivos legales por las cuales puede suspenderse la Ejecución de una Sentencia, librada a través del Mandamiento de Ejecución, son los siguientes:

1) Por acuerdo entre las partes, establecida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

2) Por prescripción de la ejecutoria…

3) Por cumplimiento de la sentencia, está referida al cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de lo que se condenó en la misma o en la entrega del inmueble.

4) Mediante caución en juicio de invalidación…, quien demande la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca del juicio acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, y para ello debe prestar “caución de las previstas en el artículo 590 del Código…”.

5) Como medida cautelar en amparo constitucional, que en el presente caso, fue declarado sin lugar por no existir violaciones a derechos legales y constitucionales alegados por la parte demandada.

6) Y en la actualidad, por las causales que señala la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y otras que señale leyes especiales y recursos extraordinarios que prevé nuestro marco constitucional.

Segundo

No es posible para esta Juzgadora detener la ejecución de una sentencia definitivamente firme, por oposición que ejerza la parte demandada alegando situaciones de hecho que no tienen vinculación con la transacción realizada y homologada por el Tribunal, ya que precluyó sus lapsos legales.

Tercero

Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega situaciones extrañas a la ejecución forzosa de la transacción realizada entre las partes. La parte demandada hace oposición solicitando la apertura de una incidencia, el cual ocurrió, sin embargo, no le está permitido a los jueces revocar o modificar sentencias dictadas o pronunciarse nuevamente sobre la controversia ya decidida u homologada por solicitud de las partes.

Cuarto

Respecto a la ejecución forzosa de la sentencia, el autor A.S.N., en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala:

“Conforme al artículo 532 del CPC “la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente, para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos”. (Lo destacado es del Tribunal).

Quinto

Según la Resolución Nº2013-006, de fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 2, “atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios para actuar como ejecutores de medidas…”. Entonces, adquiriendo este Tribunal el carácter de Tribunal Ejecutor, el tratadista A.B. comenta los artículos 237 y 238 del Còdigo de Procedimiento Civil, así:

….la comisión debe limitarse a actuaciones de sustanciación y de ejecución, porque si pudiera extenderse a autorizar al Juez comisionado para decidir sobre incidencias u otros puntos controvertidos del proceso, dicho magistrado en vez de ser un mero cumplidor de una determinación judicial debida legalmente dictada, extralimitaría sus atribuciones, y tanto él como el comitente habrían desnaturalizado la comisión, distrayéndola de su ordinario y único objeto, y convirtiéndola en una prórroga de jurisdicción no consentida por las partes ni autorizadas por la ley, en abierta contravención de expresos principios constitucionales…

(Lo destacado es del Tribunal).

Sexto

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal vista la oposición ejercida por la parte demandada y aperturado el lapso de pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…, decide la defensa ejercida sin lugar, en aras de garantizar derechos legales y constitucionales de las partes. Es de advertir, que esta Juzgadora ya le concedió a la parte demandada, ciudadanos M.V.d.R. y H.E.R.M., un lapso de 90 días para que proceda a hacer entrega voluntaria de la totalidad del inmueble, objeto del presente litigio, para que ello le permita durante ese lapso recoger todos los bienes muebles que le pertenecen y se encuentran en el inmueble, objeto del litigio, rila al folio 68 del expediente.

Séptimo

Finalmente, quiero destacar, que los abogados deben litigar bajo los principios de la ética, moral y derechos que le asisten a las partes. En referencia al Código de ética profesional del abogado, el magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, de fecha 14-02-07, al respecto expresa:

….. debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de ética profesional del abogado (En cuanto a lo que suscribe el profesional del Derecho), influye también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin a si sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al Juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los màs descabellados y extravagantes pedimentos, ES INADMISIBLE, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza el proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente

.

También citamos al magistrado ponente ARCADIO DELGADO ROSALES del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 04-05-07, que sobre la falta de ética profesional expone:

El respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de Justicia , y la inconformidad con el fallo no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias ad homine para validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal …..conducta como las que aquí nos ocupan deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobres la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico

.

Octavo

Finalmente, la doctrina, jurisprudencia y la ley, NO autoriza al Juez de causa y ahora ejecutor paralizar la ejecución de una sentencia por oposiciones infundadas y no fundamentadas por una de las partes; sin embargo, este Tribunal cumple con lo solicitado por una de las partes al acogerse a la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por ello le otorgó un lapso perentorio de 90 días para que de cumplimiento a lo aquí dictaminado e igualmente, se le notifica al Ministerio de Hábitat y Vivienda para que disponga la provisión de un refugio temporal para los ciudadanos M.V.d.R. y H.E.R.M., de solicitarlo, y ASI SE DECIDE.

Noveno

En atención a todo lo expuesto, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara SIN LUGAR la oposición ejercida por los ciudadanos M.V.d.R. y H.E.R.M. ya identificados, contra el mandamiento de Ejecución librado en su contra y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Abril de 2014.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA ACC:

ABG: LIZEIDA VERA.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR