Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2011-002062

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A- Qto., y transformada en Banco Universal, en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de Marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

DEMANDADO: Ciudadana B.E.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.578.524.

APODERADOS: Por la parte actora: los ciudadanos V.P., J.L.S.A., T.R.G. y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 76.063, 39.050 y 132.211, respectivamente. Por la parte demandada: la Abg. M.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.071, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados V.P., J.L.S.A., T.R.G. y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 76.063, 39.050 y 132.211, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A- Qto., y transformada en Banco Universal, en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de Marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A., tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2.009, anotado bajo el Nro. 25, tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se alegaron los siguientes acontecimientos:

Que el Banco Stanford Bank, S.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nro. 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nro. 70, Tomo 58-A, modificado según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de noviembre de 2.005, bajo el Nro. 34, Tomo 172-A Pro y modificados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de febrero de 2.007, bajo el Nro. 16, Tomo 8-A Pro, RIF. J-00093376-6, concedió en fecha 30 de octubre de 2007, un préstamo a interés a la ciudadana B.E.S.F., antes identificada, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), para ser pagados en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, todas contentivas de amortización de capital e intereses, cada una de ellas por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.673,33).

Que las sumas que adeudaría el prestatario por concepto del principal del préstamo, devengarían intereses que serían calculados a la tasa inicial del VEINTIDOS POR CIENTO (22%) anual, la cual el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado a tal efecto y que se asentarían en un acta especial.

Que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas libremente por el banco, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y sin necesidad de notificación al prestatario de la tasa de interés aplicable en cada oportunidad.

Que se pactó entre las partes, para el caso de la cobranza judicial, que el deudor aceptaría como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fije.

Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, se estableció como tasa de interés aplicable, la que resulte de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.

Que se estableció que se podía dar por resuelto el contrato, y considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, de ocurrir cualesquiera de los diez (10) supuestos expresamente señalados en el contrato.

Que en fecha 26 de mayo de 2009 en Asamblea, se autorizó la fusión mediante la absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, del Banco Stanford Bank, S.A., Banco Universal, antes identificado, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nro. 38, Tomo 101-A y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de junio de 2009, bajo el Nro. 39.193, siendo adquiridos por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, , tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con la ciudadana B.E.S.F., antes identificada.

Que para la fecha 15 de septiembre de 2011, la ciudadana B.E.S.F., adeudaba al banco la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 52.265,18), por concepto de capital.

Que la referida suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) anual, en el lapso comprendido desde el 30 de noviembre de 2.008 hasta el 01 de abril de 2009, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.959,38); a una tasa del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, en el período comprendido desde el 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.453,56); y una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, en el período comprendido desde el 05 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.989,76); y por concepto de intereses de mora, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.706,37) calculados a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, en el período comprendido desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2011.

Que todos estos conceptos se evidencian del estado de cuenta consignado a los autos, para un total por todos los conceptos de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 91.374,25).

Que el préstamo a interés otorgado a la ciudadana B.E.S.F., no ha sido pagado, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios asumidos en el préstamo a interés, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de Recuperaciones del Banco.

Que por los hechos antes narrados y por no haber acuerdo previo entre las partes, es que acuden a éste Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana B.E.S.F., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 52.265,18), por concepto de capital.

SEGUNDO

En cancelar los intereses convencionales a una tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) anual, en el lapso comprendido desde el 30 de noviembre de 2.008 hasta el 01 de abril de 2009, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.959,38); a una tasa del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, en el período comprendido desde el 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.453,56); y una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, en el período comprendido desde el 05 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.989,76).

TERCERO

En cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.706,37) por concepto de intereses de mora, calculados a una tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual en el período comprendido desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2011.

CUARTO

En pagar los intereses pactados que se signa venciendo hasta el definitivo pago de las obligaciones principales que lo generan.

QUINTO

En pagar los costos y costas del presente juicio, por haber dado la demandada lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal.

III

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.011 por los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte accionada en el presente juicio a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, diligenció el accionante y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y en fecha 10 de noviembre de 2011, diligenció el Alguacil Titular C.R., y consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto el local comercial donde debe practicar la citación no existe en ese centro comercial, motivo por el cual, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación en otra dirección a la cual se trasladó nuevamente el alguacil designado sin que la parte demandada hubiera podido ser localizada. En virtud de esa imposibilidad , previa solicitud del apoderado actor, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose los carteles respectivos y constando de fecha 28 de septiembre de 2012, diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. D.M., por medio de la cual dejó constancia de haberse trasladó a la siguiente dirección: apartamento c, piso 1, del Edificio Erise, situado en la Calle 3-A, La Urbina, Municipio Sucre y de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignados los carteles de citación y trascurrido el lapso de ley sin que parte demandada se hubiera dado por citada, previa solicitud de la parte actora, este tribunal le designó defensor judicial en fecha 05 de abril de 2013, recayendo la misma en el abogado, Gervis Torrealba, quien mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013 se excusó del cargo recaído en su persona, por lo que en fecha 10 de junio de 2013, se designó a la Abg. M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.081, constando su aceptación y juramentación al cargo en fecha 02 de octubre de 2013. Así mismo, practicada la citación personal de la Defensora Judicial designada y llegada la oportunidad de la litis contestación, la misma rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

Durante el lapso probatorio sólo el apoderado judicial parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IV

En su escrito de fecha 17 de diciembre 2013, la defensora ad litem designada a la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendida, señalándose para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente:

…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

Desde la oportunidad en que acepte el cargo de Defensor Adlitem de la parte demandada recaída en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con mi representada a fin de recabar la información y pruebas necesarias para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en el presente proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar son argumentos y pruebas distintos de los que surgen de las actas procesales que conforman el expediente.

Consigno con el presente escrito, copia de los telegramas certificados por IPOSTEL notificándoles a mis defendidos de la designación recaída en mi persona como Defensor Ad-Litem, dando cumplimiento a los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Para decidir, se observa:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de T.d.J.R.D.).

A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama de la prestataria, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado documento de préstamo en el que se establecen las obligaciones demandadas, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las cuotas con las que la demandada se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo; consignó así mismo, estado de cuenta denominado “posición deudora” de fecha 15 de septiembre de 2011, el cual fue aceptado como suficiente por las partes, en el aludido documento de préstamo, para determinar el saldo de la deuda, por lo que no habiendo sido impugnado en forma de derecho merece pleno valor probatorio respecto de ese saldo. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana B.E.S.F., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar en beneficio de la actora las siguientes cantidades: a) la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 52.265,18), por concepto de capital del préstamo a interés demandado; b) la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.959,38) por concepto de intereses convencionales a una tasa del veintiocho por ciento (28 %) anual, en el lapso comprendido desde el 30 de noviembre de 2.008 hasta el 01 de abril de 2009; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.453,56), por concepto de intereses convencionales a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, en el período comprendido desde el 01 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009; y la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.989,76, por concepto de intereses convencionales a una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, en el período comprendido desde el 05 de junio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011. c) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.706,37) por concepto de intereses de mora, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual en el período comprendido desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2011; d) los intereses pactados que se signa venciendo hasta el definitivo pago de las obligaciones principales que lo generan.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese a las partes

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión.

MAGC/DM/Luisana

Exp. AP31-V-2011-002062

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