Decisión nº 2618 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Once (11) de abril de 2014

203º y 155º

DEMANDANTE: YAUDIS YESMALI O.O.

titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.484 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio.-

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: F.J.R.G. titular de la cédula de

identidad Nº V- 19.322.186, de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3877/ 14.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de marzo de 2014, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: YAUDIS YESMALI O.O., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.484 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada) de un (1) año de edad y de este domicilio, contra el ciudadano; F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.322.186 y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace siete (7) meses, y que es ella sola la que tiene que cubrir todas las necesidades de la niña en referencia, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.

Estimó la manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) semanales y adicional a ello la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de ropa y calzado en el mes de agosto y el mes de diciembre, más un aporte del 50% de los demás gastos..

Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )

Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-

Al folio 5 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 6).-

Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).-

Al folio 9 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 10) .-

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, se abrió el acto conciliatorio, concurriendo al mismo sólo la demandante por lo que se declaró desierto (folio 11).

Al folio 12, el demandado dio contestación a la demanda ofreciendo aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para manutención de la niña en referencia, a partir del día 24 de marzo 2014, consignándolos por ante este juzgado y que entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) como aporte para los gastos que requiera la niña por compra de ropa y calzado y que igualmente en el mes de diciembre le aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como aporte para la compra de ropa y calzado para navidad y año nuevo, así como el 50% de lo que la niña requiera por atención médica y medicinas, recreación, cultura, deportes y cualesquiera otros gastos generales.

La demandante compareció voluntariamente (folios 13) y manifestó estar en desacuerdo con lo ofrecido para manutención semanal por considerarlo insuficiente, en razón a que el demandado obtiene ingresos suficientes como para cumplir con lo que ella solicitó y promovió prueba de informes.-

Al folio 14 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida y ordenando su evacuación.

Al folio 15 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.

Al folio 18 corre diligencia estampada por el demandado con la cual promovió prueba instrumental que corre anexa a los folios 19 y 20.-

Al folio 21 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por el demandado.

A los folios 24, corre diligencia estampada por el demandado con la cual promovió prueba instrumental que corre anexa al folio 25.-

Al folio 26 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por el demandado.

Se ordenó abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña en referencia (folio 27).

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante YAUDIS YESMALI O.O. venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.484 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.322.186 y de este domicilio, a favor de la niña: (Identificación Reservada) de un (1) año de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace siete (7) meses, y que es ella sola la que tiene que cubrir todas las necesidades de la niña en referencia, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.

Estimó la manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) semanales y adicional a ello la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de ropa y calzado en el mes de agosto y el mes de diciembre, más un aporte del 50% de los demás gastos..

Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos del obligado: quedaron demostrados con la prueba de informes promovida por la actora y cuya evacuación arrojó que el demandado trabaja para la el fondo de comercio “Carnicería y Charcutería JEUNIZ PADRINO”, de este domicilio en donde obtiene un salario diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 142,80).-

  2. - Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de un (1) año de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén quedó demostrada al surgir de autos que es casado con la ciudadana ERLUZ MARVELYN FUENTES RUÍZ, tal como se evidencia de copia de acta de matrimonio que corre al folio 19, y que es el padre de los niños: (Identificación Reservada), según copia de partida de nacimiento que corre al folio 20, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación matrimonial entre el demandado y la ciudadana antes referida y la relación paterno filial del demandado con el niño referido. Igualmente consta de autos que es el padre de la niña (Identificación Reservada), según copia certificada de partida de nacimiento que corre al folio 25, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con ella queda demostrada la relación paterno filial del demandado con la niña referida.-

  4. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  5. - Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -

  6. - Unidad de filiación: Como consta de autos la carga familiar del demandado la obligación de manutención se establecerá estableciendo proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.

Ahora bien; como los ingresos del obligado están constituido por un salario CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 4.285,00), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 142,00) diarios, por lo al constar de autos, que del demandado dependen económicamente su esposa y tres hijos más, incluida la niña en cuyo favor se pide esta obligación, que su ingreso debe dividirse entre cinco (5) personas, pues se debe incluir también al demandado, para que haya proporcionalidad entre todos los que dependen de dicho ingreso, de allí que a los fines de fijar la manutención de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción, se toma para ello el veinte por ciento (20%) del referido salario, es decir el salario de seis (6) días, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 852,00) mensuales, pero como el demandado a ofrecido aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.000) la obligación de manutención se fija en dicha cantidad por considerarse razonablemente correcta. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requiera la niña mencionada, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la beneficiaria referida, para navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

en consecuencia de ello se establece al ciudadano: F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.322.186 y de este domicilio la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) de un (1) año de edad y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-

Segundo

Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos de compra de ropa y calzado que requiera la niña mencionada.

Tercero

Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida, para navidad y año nuevo.

Cuarto

Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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