Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C. A., S. A. C. A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de abril de 1925, bajo el Número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiendo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 20, tomo 61-APro., cuya última modificación de la denominación social fue inscrita en el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 14, Tomo 104-APro., en consecuencia donde dice BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL, C. A., debe entenderse BANCO MERCANTIL C. A., S. A. C. A. (BANCO UNIVERSAL) hoy día denominado BANCO MERCANTIL, C. A., (BANCO UNIVERSAL).

APODERADOS JUDICIALES: G.A. CASO SANTILLI, A.A.D.C., G.A.R.A. y J.L.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, respectivamente.

DEMANDADA: I.M.C.D.B.., Extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.681.916.

DEFENSORA JUDICIAL: O.W.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.366.

EXPEDIENTE NRO: AH1C-M-2000-000025 (Tribunal antiguo).

EXPEDIENTE NRO: 12-0170 (Tribunal Itinerante).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

El presente juicio inicia en fecha diez (10) de Marzo de dos mil (2000), cuando la representación judicial de la parte actora presenta escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana I.M.C.B., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la presente causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado el seis (06) de Abril de dos mil (2000), admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada.

En fecha seis (6) de Febrero de dos mil uno (2001), el ciudadano Alguacil dejó constancia que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia fechada diecinueve (19) de Febrero de dos mil uno (2001) en la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Director de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX), a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada, ciudadana M.C.D.B.; el Tribunal de la causa, el primero (1º) de Marzo de ese mismo año, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al mencionado Director.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001), el Alguacil dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX), estando en dicha dirección le fue imposible practicar la citación de la parte demandada; visto a que había sido agotada la vía para lograr la citación personal de la demandada se libraran los carteles de citación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo requerido por la parte actora en fecha veintiséis (26) de Septiembre del referido año, y acordado por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil uno (2001) en el cual se acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil uno (2001), y ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha ocho (8) de Enero de dos mil cuatro (2004) compareció ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora, en dicho acto consignó los respectivos carteles de citación librados a la parte demandada publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y solicitó la fijación de los carteles en la cartelera del Tribunal, cumpliéndose con las formalidades exigidas en dicho artículo en fecha once (11) de Marzo de de dos mil cuatro (2004), por nota de secretaria, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Por auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa declaró nula la fijación practicada por la Secretaria Titular de ese Juzgado, en fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004); asimismo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cuatro (2004) que acordó tal fijación.

En fecha veinticuatro (24) Mayo de dos mil cuatro (2004), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego por auto dictado por ese Juzgado en fecha dos (2) de Julio de dos mil cuatro (2004) designó defensor Ad-litem a la parte demandada.

En fecha veinte (20) de Agosto de dos mil cuatro (2004) compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó a ese d.T. revocará la designación de la ciudadana T.S., como defensora ad-litem, en virtud de que ha sido imposible de contactar a la mencionada abogada, y se designe un nuevo defensor; seguidamente el Tribunal por auto de fecha dos (2) de Septiembre de ese mismo año, acordó lo solicitado por el apoderado actor, revocó a la mencionada defensora y ordenó la designación de un nuevo Defensor Ad-litem, recayendo su nombramiento en la abogada O.W., a quién se le ordenó su notificación por auto de ese misma fecha.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), compareció ante dicho Juzgado la abogada O.W.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.366, y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las atribuciones conferidas. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004), compareció ante el Tribunal de la causa la defensora judicial, O.W.D.M., a los fines de dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación a la demanda, contentivo de un folio útil solicitando que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, mencionamos que dicho escrito fue acompañado por anexo contentivo de un telegrama enviado a su representada a los fines de lograr una comunicación con la misma, enviado el día veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004) por la Oficina Postal Telegráfica. (IPOSTEL).

En fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), compareció el apodero judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas; el once (11) de Noviembre de ese mismo año el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas; en fecha ocho (8) de Mayo de dos mil seis (2006), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio; en fecha siete (7) de Abril de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora ratificó sus diligencias de ocho (8) de Mayo de dos mil seis (2006), once (11) de Octubre de ese mismo año, siete (7) de Diciembre del referido año, veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2007), dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007), veintiséis (26) de Junio del referido año, veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008) y cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008), a los fines de que dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha ocho (8) de Agosto de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte actora abogado G.R.A., consignó copia simple del instrumento poder que acredita a su representación.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente mediante oficio Número 423-2012, este Juzgado en cumplimiento a la resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la pagina web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha treinta (30) del mismo mes y año, igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría en esa misma oportunidad, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”

En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V. lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”

En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Pero como puede el defensor ad-litem ser oficioso, en el caso de marras, cuando no ha sido citado para contestar la demanda, ya que es criterio de la Sala de Casación Civil que no opera la citación presunta por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, dicha Sala en sentencia Número 00603, del quince (15) de Julio de dos milo cuatro (2004) dejó sentado lo siguiente: “De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Defensor Ad-Litem fue notificado y prestó el juramento de Ley, sin embargo no consta a los autos su citación, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión del cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria, a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Nº Exp. 12-0170: (Tribunal Itinerante)

Nº Exp. AH1C-M-2000-000025 (Tribunal de la causa)

CDV/dpp /Yajaira

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