Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Once (11) de Abril de 2014

203° y 155°

EXP Nº 69-2014

PARTE DEMANDANTE: L.G.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.032, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.567, domiciliado en Barrancones, Municipio E.Z.d.E.B..

MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Este Juzgado pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 20 de Febrero de 2014, se recibe escrito de solicitud de Obligación de Manutención, formulada por ante este despacho por la ciudadana: L.G.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.032, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en contra del ciudadano: R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.567, domiciliado en Barrancones, Municipio E.Z.d.E.B.; a los fines de que le fije una Obligación de Manutención para su hijo, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, el pago del 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestidos cuando éste lo requiera. Este Juzgado en fecha 24-02-2014, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Juzgado al TERCER DÍA de despacho, siguiente a que conste en autos su Notificación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

Igualmente, se observa que el día 17-03-2014, el Alguacil titular de este Juzgado consignó mediante diligencia una boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el obligado, ciudadano: R.A.R.L., la cual ríela al folio 05 del presente expediente, quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 20-03-2014; Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra; así mismo, la solicitante no consigno prueba alguna.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias certificadas objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y su hijo; Y ASI SE DECLARA.

II

A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será el beneficiario con la decisión que se tome; aunado al hecho de que a pesar que el demandado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de Obligación de Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, encuadrándose su conducta, enmarcada, dentro de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del obligado: R.A.R.L., de cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo, como bien quedo demostrado mediante acta de nacimiento cursante al folio 02 de las presentes actuaciones, y a la cual este Juzgado les dio pleno valor probatorio. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso H.E.)

…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…

(Negrillas del Juzgador). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (Negrillas del Juzgador).

En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (Subrayado del Juzgador) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy día Obligación de Manutención). Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…

(Negrillas y aclaratoria del juzgador).

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Visto desde este punto de vista, es oportuna esta situación para explanar las siguientes consideraciones:

El Interés Superior del Niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En armonía con dicho principio, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo.

Hechos estos, que obliga a este Juzgador como director del proceso, a tomar una decisión que favorezca al niños quien será el beneficiario de la presente solicitud. En tal virtud, es de consideración de este Juzgador, que es un deber del ciudadano: obligado: R.A.R.L., cumplir con la Obligación de Manutención, la cual debe estar acorde con los índices inflacionarios y alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; aunado a la necesidades primordiales y especiales del beneficiario en cuanto a alimentos, habitación, vestuario y estudios, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que formulara la ciudadana: L.G.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.032, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.567, domiciliado en Barrancones, Municipio E.Z.d.E.B., en beneficio de su hijo.

SEGUNDO

Fijando la misma en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros la cual se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario para tal fin; Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese oficio. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.D.C.M..-

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se

Registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina M.

Scria.-

rv.-

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