Decisión nº 5 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 2014-771

PARTE DEMANDANTE: Y.J.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.219.301, domiciliada en los Araques, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado J.O.V. venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777.

PARTE DEMANDADA: A.C.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.394.473, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 18/03/2014 se recibió por distribución en este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana Y.J.G.C., asistida por el abogado J.O.V., en contra de la ciudadana AUTORA CONTRERAS DE GARCIA. Señalando la parte demandante que en fecha 15-02-2007, por documento privado, el cual acompañó marcado “A”, adquirió por compra que hiciera a los ciudadanos E.G.P. y A.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.039.927 y V-6.394.473, domiciliados Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábiles, los derechos y acciones sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa constante de dos habitaciones, sala,

cocina, comedor, baño, lavadero, un tanque para deposito, construida de paredes de bloque frisado, sobre fundaciones de piedra y concreto, techo de acerolit, piso de cemento, con sus correspondientes puertas y ventanas, ubicado en Loma Comunera denominada Camocay de la Aldea Los Araques, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Frente: La carretera Trasandina La variante, mide veinticinco (25) metros; Fondo: Con A.S. mide veinticinco (25) metros; Costado Izquierdo: Con H.G., mide doce (12) metros; y Costado Derecho: Con M.S. mide doce (12) metros; y los linderos generales del terreno son los siguientes PIE: El Rio Chama; UN COSTADO: El Callejón de Los Limos, siguiendo por el Tiro de Vergara hasta llegar a los Pozos y de estos sigue cañada abajo hasta la Quebrada de Mucunis; Y EL OTRO COSTADO: La Quebrada de La Joya, desde el Rio Chama hasta su nacimiento y de allí una cuchilla que está al fin del llano de las Moras, sigue esta Quebrada hasta llegar a la de Mucumis, sigue esta a la cañada de los Pozos, y expresa que esos derechos y acciones los hubieron los vendedores conforme documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 09-06-1999, bajo el Nº 34 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Cuarto; y que hasta los momentos se ha hecho imposible que le hagan la Tradici Legal, es decir, que se le otorgue la propiedad a través del Documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Sucre, y que por las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana A.C.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.394.473, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado firmado por ella y su esposo E.G.P. en fecha 15-02-2007.-

En fecha 21/03/2014 el Tribunal vista la demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana Y.J.G.C., asistida por el abogado J.O.V., plenamente identificados, le dio entrada y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente

En fecha 02/03/2014 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la Querella Interdictal propuesta pasa hacerlo en los siguientes terminos:

II

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La presente causa se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana Y.J.G.C.,

asistida por el abogado J.O.V., a través de la cual expone la parte demandante adquirió por compra que hiciera a los ciudadanos E.G.P. y A.C.D.G., ya identificados, los derechos y acciones sobre un lote de terreno con la mejoras de una casa, y que esos derechos y acciones los hubieron los vendedores conforme documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 09-06-1999, bajo el Nº 34 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Cuarto; que hasta los momentos se ha hecho imposible que le hagan la Tradición Legal, es decir, que se le otorgue la propiedad a través del Documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Sucre, y que por las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana A.C.D.G., ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado firmado por ella y su esposo E.G.P. en fecha 15-02-2007.-

SEGUNDO

En cuanto a la Acción de Reconocimiento de Instrumentos privados por vía principal, el Artículo 450 del Código de procedimiento Civil señala “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448….”. De seguidas este Tribunal considera necesario a.l.p. para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar: “Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando

para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. …(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Resaltado del Tribunal). De la Sentencia anteriormente transcrita, la cual comparte este Tribunal, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria. TERCERO: Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que: La demanda ha sido propuesta por la ciudadana: Y.J.G.C., quien demanda a la ciudadana E.G.P. y A.C.D.G.. Ahora bien, del escrito Libelar se evidencia que la parte actora en principio expresa que los ciudadanos E.G.P. y A.C.D.G., quienes son cónyuges, le vendieron unos derechos y acciones sobre un lote de terreno con la mejoras de una casa, derechos y acciones que hubieron los vendedores conforme documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 09-06-1999, bajo el Nº 34 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Cuarto, pero que hasta los momentos se ha hecho imposible que le hagan la Tradición Legal, es

decir, que se le otorgue la propiedad a través del Documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Sucre, y que por las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana A.C.D.G., ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado firmado por ella y su esposo E.G.P. en fecha 15-02-2007, y de los documentos fundamentales para fundamentar la Accion, se evidencia que el referido documento privado de fecha 15-02-2007, está suscrito por los ciudadanos E.G.P. y A.C.D.G., pudiendo inferirse que los referidos ciudadanos, son co-propietarios de los derechos y acciones vendidos a la parte actora, pero asimismo del Escrito Libelar se evidencia que la parte actora sólo pide que se cite demanda a la ciudadana A.C.D.G., a quien ya identifica como viuda, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado firmado por ella y su esposo E.G.P., siendo que el referido Documento privado objeto de la presente demanda los firmaron los dos (2) ciudadanos en su condición de cónyuges, y cabe destacar, que al respecto, del Litis Consorcio Pasivo el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”. Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que se pueden demandar varias personas como litisconsortes, Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y de la presente demanda se evidencia que la parte actora, demanda a uno sólo de los firmantes, cuando de su propio libelo, así como del documento privado se observa que el documento fue suscrito por los ciudadanos E.G.P. y A.C.D.G., en su condición de cónyuges, y en consecuencia estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, y la parte actora está demandando a uno sólo de la relación, cuando evidentemente la venta fue efectuada por los dos y recae sobre un bien que se encuentra en estado de comunidad jurídica, y es por lo que en razón de todo lo antes expresado, este Tribunal tomando como base todo lo analizado y atendiendo a los principios consagrados en los artículos 11, 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda forzosamente debe ser DECLARADA INADMISIBLE, Y ASI SE DECIDE. Por lo que, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad IN LIMINE LITIS de la presente demanda por no haber cumplido con la satisfacción de los presupuestos procesales

establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por la ciudadana Y.J.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.219.301, domiciliada en los Araques, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado J.O.V. venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de M.d.A.D.M.C.. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abog. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU.

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