Decisión nº s-n de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° Y 155°

SOLICITANTES: Y.M.P.D.L. y A.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.990.642 y V-12.453.405, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: P.K.C.P. y H.D.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.209 y 16.557 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

Expediente Nro. AP31-F-2010-002129

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 30 de junio de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos Y.M.P.D.L. y A.L.A., debidamente representados por los abogados en ejercicio P.K.C.P. y H.D.J., todos plenamente identificados.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 259, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.

En su escrito de solicitud expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Residencias San Marino, calle San Marino, piso 04, apartamento 4-A, Chacao, Estado Miranda.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2011 compareció la ciudadana Y.M.P.D.L., asistida por la abogada en ejercicio P.K.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.209, y solicitó la conversión en divorcio, igualmente que se notifique a su cónyuge, asimismo otorgó poder apud a la abogada P.K.C.P..

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.453.405, a los fines que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.

En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el abogado en ejercicio H.D.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.842, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.L.A., se dio por notificado y solicito la conversión en divorcio. Asimismo otorgo poder apud debidamente notariado al mencionado abogado.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 259, de fecha 05 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Y.M.P.D.L. y A.L.A., contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-

MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de julio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO

No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: Y.M.P.D.L. y A.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.990.642 y V-12.453.405, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en de fecha 05 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 259, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. E.H.

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. E.H.

Exp-AP31-F-2010-002129

IGC/EH/dmsh

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