Decisión nº 671 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano N.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.073.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.B.F. y A.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601 y 19.882, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 71, Tomo 178, de los Libros de autenticaciones llevados por el mencionado organismo, el cual riela a los folios 27 y 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.J.G. y C.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.531.349 y V-6.548.763, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.M.G., R.T.G., REINALDO PLANCHART M., R.F.D.G., YUDMILA TORRES BENCOMO y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.153, 2.425, 1.370, 64.282, 36.506 y 64.153, respectivamente, según consta de poderes otorgados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007, anotado bajo los Nos. 37 y 36, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho organismo público y, el cual rielan a los folios 230, 231, 233 y 234 del expediente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

EXPEDIENTE No. 000654. (AH18-V-2006-000183).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por el Ciudadano N.P.L., en contra de los Ciudadanos R.J.G. y C.A.D.G.. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2006, ante el Juzgado distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 5 de diciembre del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples, a los fines de que el Tribunal realizara la compulsa, para citar a los demandados, asimismo el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado y librado éstas mediante nota de fecha 11 de enero de 2007.

Por diligencia estampada el día 24 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados y, sólo pudo realizar la citación de la ciudadana C.A.D.G., toda vez que el ciudadano R.J.G., no se encontraba, a tales efectos consignó las compulsas.

El día 24 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación al co-demandado R.J.G., lo cual fue ordenado mediante auto del 14 de febrero del mismo año.

Recibido el cartel de citación por el apoderado judicial del actor, en fecha 1º de marzo de 2007, éste lo consignó, el día 13 del mismo mes y año.

El día 2 de abril de 2007, el secretario del Tribunal de la causa, estampó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del co-demandado R.J.G., y fijado el cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano R.J.G., el cual fue recaído el nombramiento en el abogado M.C., mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 22 del mismo mes y año.

Notificado como fue el defensor judicial, mediante diligencia del 20 de junio de 2007, compareció éste y, aceptó el cargo recaído en él y juró cumplirlo fielmente.

El día 9 de julio de 2007, compareció la abogada R.L.F.D.G., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado R.J.G. y, consignó instrumento poder que acreditaba su representación y, a tales efectos se dio por notificada de la demanda incoada en contra de su representado.

El día 6 de agosto de 2007, la representación judicial de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras defensas, impugnaron la cuantía por exagerada y, opusieron la falta de cualidad pasiva.

Abierto a pruebas el proceso, ambas partes consignaron éstas, en fecha 1º y 10 de octubre de 2007, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre del mismo año.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 2012-0303 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000654.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes que intervienen en el proceso, las cuales quedaron por notificadas, tal y como consta en las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados J.B.F. y A.J.L.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.E.P.L., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que su representado era un profesional de la construcción civil, egresado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de la República de Colombia, según certificado No. 1717, expedido en Montería Cordoba, especialmente calificado para trabajar profesionalmente en labores de albañilería, electricidad, plomería, herrería y construcción civil en general, actividades con la que obtenía ingresos con los cuales se mantenía a si mismo, a su hijo menor y a otros familiares.

Que desde el año 2002, su mandante residía en la casa del Ingeniero J.M.C., ubicada en el Sector Paso de Palmas Reales, Parcelamiento las Clavellinas Carretera El Hatillo-Oripoto, Municipio el Hatillo, de la ciudad de Caracas, conjuntamente con la familia de dicho ciudadano.

Que la residencia en la cual vivía, estaba constituida por una vivienda que formaba parte de una edificación bifamiliar pareada, cuya otra vivienda era propiedad de los demandados, quienes habitaban dicha vivienda con sus tres hijas.

Que era el caso, que en fecha 20 de marzo del año 2004, los demandados habían iniciado una denuncia penal en contra de su representado, ante la Policía del Municipio El Hatillo, en la cual le habían atribuido la comisión de un supuesto delito de Ultraje al Pudor Público, en perjuicio de sus menores hijas, el cual estaba previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denuncia que luego se había convertido en acusación, la cual había dado lugar a un proceso penal.

Que la acusación realizada a su mandante, por los supuestos actos reñidos con el pudor, frente a las menores hijas de los demandados, había llevado a cabo que detuvieran a su representado por los funcionarios de la Policía del Municipio El Hatillo, en condiciones de dudosa legalidad, permaneciendo detenido, durante 29 días en un calabozo de la Policía de Baruta, donde había sido remitido por no existir disponibilidad de sitio de reclusión en la Policía de El Hatillo.

Que siendo sometido su mandante a un juicio penal, éste había sido objeto de una medida de presentación semanal ante el Tribunal respectivo, con prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, así como prohibición de salida del país.

Que el mencionado proceso penal, había sido sustanciado y decidido por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que los demandados se habían convertidos en acusadores privados, en lo cual había hecho declarar a sus menores hijas en contra de su mandante, mientras que el Ministerio Público había hecho las suyas con las potestades que le confería la Ley.

Que el referido, había culminado con una sentencia absolutoria a favor de su representado, en razón de que no había existido elementos de convicción ni pruebas que pudieran sustentar la acusación formulada.

Que en contra de la mencionada sentencia, habían interpuesto recurso de apelación, tanto por los abogados de la parte acusadora, como por parte del Ministerio Público.

Que el conocimiento de las apelaciones le había correspondido a la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se había llevado a cabo una audiencia oral consagrada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que nuevamente su mandante, se había visto obligado a enfrentar falsa acusación, la cual lo puso de nuevo al desprecio público.

Que todos los vicios denunciados por los recurrentes, habían sido desechados por la Corte de Apelaciones, mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, la cual había quedado definitivamente firme.

Que no quedaba duda que su mandante, había sido expuesto a la opinión pública, caracterizada por emitir juicios y opiniones por adelantado, siempre en detrimento de los supuestos indiciados, particularmente ante una comunidad como lo era la de El Hatillo, la cual había presenciado su detención por parte de la Policía de dicho Municipio, sacando a su mandante esposado de la casa de la familia Canudas, a la cual trabajaba, para de esa manera ser trasladado en un vehículo policial hasta la sede de la Policía del Hatillo.

Que resultaba obvio que con tal actuaciones, se había puesto al desprecio público a la familia Canudas, puesto que se había visto señalado e inclusos acusados por la ciudadana C.A.D.G., en unas de las declaraciones que por escrito había consignado ante la Fiscalía, como responsable de cobijar en su residencia a un sujeto que había calificado dicha demandante como aberrado sexual.

Que como consecuencia de las falsas declaraciones formuladas en contra de su mandante, tanto por los demandados, como por la hija de los mismos, se le había causado a su mandante unos daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que debían ser objeto de resarcimiento e indemnización.

Fundamentaron su demanda en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Asimismo, arguyeron, que durante el tiempo que duró el juicio penal, se había visto restringido en su capacidad de trabajo, por el hecho de estar sometido a un régimen de presentación que lo obligaba a concurrir al Tribunal todos los viernes, para lo cual entre el tiempo del traslado, el tiempo de espera en el Tribunal y el tiempo de cumplimiento de los trámites necesarios, para hacer constar su comparecencia, prácticamente perdía el día de trabajo.

Que había tenido que alejarse de la vivienda de la familia Canudas, en la cual residía gratuitamente, por ser ésta inmediatamente contigua a la de los demandados, para así trasladarse a un vivienda alquilada en la Urbanización L.H., en la vía de El Junquito, distante de su zona habitual de trabajo, en la cual pagaba desde el día 17 de julio de 2004, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00) mensuales.

Que se le había imposibilitado de manera absoluta el contacto y las posibilidades de visitas a su menor hijo, quien residía en la ciudad de Maturín, estado Monagas, puesto que el régimen de presentación semanal ante el Tribunal y la prohibición de salida fuera de la jurisdicción de éste al que había sido sometido, le impedía la posibilidad de viajar, a causa de lo cual se había deteriorado significantemente la relación padre e hijo.

Que su mandante se había visto sometido al desprecio público y al recelo y resistencia de la comunidad en la cual habitualmente trabajaba, al conocerse la noticia de que había sido detenido por la Policía del Hatillo y sometido a juicio penal, acusado de un delito de connotación sexual, lo cual había conducido a un descenso significativo de las contrataciones de trabajo y, por ende en sus ingresos.

Que dicho recelo y resistencia aún persistía, a pesar de las dos sentencias judiciales dictada en descargo de su mandante, por cuanto el sentimiento natural en cualquier jefe de familia que hubiese tenido noticia de la detención de dicho ciudadano, tendría la duda respecto a su conducta personal y preferiría no contratarlo para que hiciera algún trabajo en su casa, puesto que sentiría que de contratarlo, pudiera estar poniendo en riesgo a su propia familia.

Que de los elementos que contenía el hecho ilícito, estos estaban referidos a que el incumplimiento se realizara con culpa, por lo que el carácter de ilícito del incumplimiento culposo, correspondía a los ciudadanos demandados en este proceso, tos vez, que ellos fueron los que habían efectuado la denuncia sobre bases falsas y con pleno conocimiento de causa, de tal forma, que eran acciones que sólo a ellos podían ser atribuidas y, como ya lo habían dicho, constituían la culpa necesaria del agente causante.

Que era indispensable destacar, que la indemnización por daños morales derivaba del hecho ilícito y, conforme como había quedado descrito en su demanda, el proceder de los denunciantes y acusadores de su mandante, no podía ser calificado, sino como un ilícito proceder, conforme se desprendía de las dos (2) sentencias dictadas en la jurisdicción penal.

Que dicho lo anterior, cabía decir, que comprobado fehacientemente y sin discusión la ocurrencia del hecho ilícito correspondía determinar los daños causados por el mismo y, al respecto de tales daños, era necesario distinguir que los mismos no sólo estaban representados y se limitaban a los daños materiales, sino que igualmente a los daños morales igualmente causados.

Que por todo lo antes narrado, era por lo que acudía a la sede jurisdiccional a demandar como en efecto lo hacía a los ciudadanos R.J.G. y C.A.D.G., para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a:

Primero

La responsabilidad que le correspondía como agentes causantes del daño moral y material causado a su mandante, por su participación en la falsa denuncia y acusación penal intentada en contra de su representado.

Segundo

La obligación que tenían de indemnizar y resarcir a su mandante por dicho daño moral y material causado.

Tercero

Pagar a su mandante por concepto de indemnización de daño moral y material causado, la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00).

Cuarto

Emitir una declaración formal mediante documento autenticado ante una Notaría pública de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de la ciudad de Caracas, mediante la cual los demandados reconozcan haber denunciado y acusado falsamente a su representado, por un delito que no cometió.

Quinto

Publicar esa declaración notariada en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, como aviso desplegado, con el objeto de hacer del conocimiento público el contenido de dicha declaración y, con ello contribuir a rescatar el buen nombre de su mandante, ante la opinión publica.

Sexto

En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Estimaron su demanda a los fines procesales, en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados F.M.G., R.T.G., REINALDO PLANCHART M., R.F.D.G., YUDMILA TORRES BENCOMO y J.M., presentaron escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella, las siguientes defensas:

En primer lugar, impugnaron la cuantía de la demanda por resultar exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado opusieron la falta de cualidad pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener sus representados la cualidad para ser demandados en el presente juicio.

Finalmente contradijeron en todas sus partes la demanda incoada en contra de sus mandantes, por lo que solicitaban que fuera declarada sin lugar la demanda.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

Se observa de de las actas del proceso, que la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

…PRIMERO: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZAMOS LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, por exagerada, por ausencia de motivación, (…)…

En este sentido, se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

Art.38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, expediente No. 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; Caso: C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadar E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecho por el actor…

.

En atención al criterio anteriormente trascrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por exagerada por la parte demandada, como se dijo, quien solo rechazó la estimación de la demanda por exagerada; sin embargo en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio en el cual soportara su argumento de impugnación, por lo que no habiendo consignado la parte impugnante prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, a través de la consignación de algún medio probatorio, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de los demandados en su escrito de contestación, como punto previo opusieron la falta de cualidad pasiva de sus representados, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, alegaron:

… De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer como defensa de fondo, para que sea decidida previa al fondo de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD Y FALTA DE INTERÉS EN LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER ESRE JUICIO, es decir, haber sido traídos a este proceso bajo el FALSO SUPUESTO de haberse ellos constituidos en acusadores, en el juicio penal por ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO contra el ciudadano N.P.L., acusación interpuesta por el Ministerio Público únicamente. En efecto, con ocasión de la denuncia a que se vieron obligados nuestro representados a formular, ante la Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que una vez iniciada su sustanciación, se hizo parte el Ministerio Público con la designación de la ciudadana F.O., Fiscal 109 del Ministerio Público, quien consideró como ciertamente sucedió, incoar querella por Ultraje al Pudor Público contra el mencionado ciudadano N.P.L., querella en la cual comparecieron nuestros representados R.G.B. y C.A.D.G. como testigos, incluyendo a las hijas de nuestros representados. No pueden ser traídos nuestros representados a este juicio ciudadano Juez en la forma que se les quiere traer, por actuaciones que fueron realizadas POR EL ESTADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio de su órgano ad hoc, que es el MINISTERIO PÚBLICO, quien fue el único ‘querellante’ o acusador en contra del actor, por los hechos derivados de la denuncia de nuestros representados, lo cual esta plenamente probado con los documentos que el mismo demandante consignó con su libelo, marcados ‘B’ y ‘C’. Así vemos que en el primero (‘B’), el que corresponde al ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se lee en la página 2, lo siguiente …’DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE EXPONER EN FORMA SUCINTA SU PRETENSIÓN, quien otras cosas manifestó lo siguiente ‘Antes de alegar y formular mi acusación...Más adelante, en la página 3 de dicho documento se lee: ‘ACTO SEGUIDO LE FUE CEDIDA LA PALABRA A LA ABOGADA BEATRYZ G.D.D.C.N. PETRO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: ‘Con todo respeto antes de entrar en los hechos expongo que los abogados de las víctimas solo pueden permanecer dentro del recinto como asistencia y no podrán tener ni voz ni voto toda vez que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los abogados podrán presentar querella 5 días antes de la audiencia preliminar como no ocurrió así podrán estar solo como asistentes. Esta última manifestación del actor por intermedio de su defensora en el juicio penal, equivale sin duda alguna a CONFESIÓN de su parte de que nuestros representados no fueron acusadores o querellantes en dicho proceso, mientras que la exposición de la representante del Ministerio Público también deja claro, que la acusación del actor la propuso EL ESTADO VENEZOLANO, a quien por demás, el Juez de esa causa, en el dispositivo de su fallo señala, en la penúltima página: ‘…TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado…’ Esta manifestación del Tribunal habla con suficiente meridianidad, de que fue EL ESTADO VENEZOLANO y no nuestros representados, quien acusó o querelló al actor, y quien en todo caso, tendrían la cualidad para sostener este juicio. Por demás, vale señalar, que en ninguna de las Sentencias Penales acompañadas por el actor, se encuentra indicio alguno de que el Tribunal atribuya a nuestros representados la cualidad de querellantes en ese proceso, y mucho menos los mencionan al hablar de las costas, de las que ambas sentencias exoneran expresamente al Estado Venezolano. De manera que se infiere meridianamente, que está confundiendo el actor a los demandados, como personas naturales que son y por el solo hecho de haber planteado una denuncia derivada de hechos que ocurrieron y que afectaron a sus menores hijas CLELIA Y V.G.A., con el ESTADO VENEZOLANO, que acusó o querelló al actor a través del Ministerio Público, y es que la denuncia ciudadano Juez, no solo obedeció a hechos ocurridos y que consternaron a las menores (como se evidencia de la misma sentencia de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA Nº 8, en la cual aparece el voto salvado de la magistrada inicialmente ponente, M.D.C.M., que habla por si solo; ponencia esta que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la celebración de un nuevo juicio, consignada esta por el actor marcada ‘C’), sino que por demás era UNA OBLIGACIÍN LEGAL de los padres de las menores, nuestros representados, porque así se lo impone la normativa legal de la LEY ORGANÍCA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de manera que de no haberlo hecho, hubiesen estado ellos (los padres), incurso en violaciones de la ley que protege a los menores, en este caso y para ese entonces, sus menores hijas.

…omississ…

Por las razones expuestas, nuestros representados NO PUEDEN JAMÁS CONVENIR en la petición temeraria de la parte actora, elemental, claro está, PORQUE NO FUERON QUERELLANTES O ACUSADORES, luego la demanda de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, debió ser propuesta en todo caso contra EL ESTADO VENEZOLANO, quien lo acusó por intermedio del Ministerio Público, de manera que meridianamente se infiere, que quien tendría cualidad para sostener el juicio es únicamente EL ESTADO VENEZOLANO y nunca nuestros representados. Ha sido un error de planteamiento en que ha incurrido el actor N.P.L., INEXPLICABLEMENTE, para HABER CONFUNDIDO A NUESTROS REOPRESENTADOS con el ESTADO VENEZOLANO, cuando ellos solo han sido denunciantes de hechos ocurridos contra sus hijas menores, en cumplimiento de la obligación que tenían de denunciarles, por mandato expreso de la LOPNA,

Las actas de ese proceso penal en si contenido, evidencian, aún a simple lectura, en que jamás nuestros representados se constituyeron en parte acusatoria, lo cual no estaba reñido en modo alguno con la denuncia hecha ante la autoridad policial en el momento que sucedieron dichos hechos; nuestros representados como ya señalamos, no podían evadir la denuncia ante el planteamiento de sus menores hijas, pues estaban obligados a ello por LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE )LOPNA) que así lo establece en las normas antes transcritas…

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte actora, para dejar clara la evidencia de la cualidad e interés de los demandados, en su escrito de pruebas, arguyó:

(…) Con el objeto de ilustrar a este Juzgado, acompañamos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Copia de dicha solicitud de amparo, de la sentencia de la Sala ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la decisión de la Sala Constitucional, de fecha veintidós (22) de junio de 2.007, que declara improcedente in limine litis dicho recurso de amparo constitucional, marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, y ‘C’.

Promovemos este medio probatorio para dejar en clara eviodencia la cualidad e interés del que están investidos los ciudadanos R.G.B. y C.A.D.G., para ser demandada en la presente causa, pues no contentos ni satisfechos con haber intentado el recurso de apelación contra la sentencia que en primera instancia absolvió a N.P. y viendo que la Sala de Apelaciones respectiva confirmó íntegramente dicha sentencia, a pesar de la apelación de los esposos González, éstos insistieron una vez más en el ejercicio inequívoco de su conducta de parte interesadísima en logar una condena contra N.P., a como diera lugar, motiva por el cual pretendieron invalidar la sentencia de la Corte de Apelaciones mediante el torcido ejercicio de un improcedente Recurso de Amparo Constitucional…

Evidencia quien sentencia, que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, aduce que anexó a su escrito de pruebas anexos identificados como “A, B, C”, igual es cierto que los mismos no constan en el expediente.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se extrae, que los anexos indicados por el actor, hacen referencia a una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2007, en virtud de una acción de amparo constitucional interpuesta por los demandados en el presente juicio contra la decisión que dictó, el 31 de julio de 2006, la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia No. 2031/2002, del 19 de agosto (caso: V.V.S.M. y otros), en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó la validez de la información contenida en la página web del M.T.d.J., de la siguiente manera:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.

(Subrayado de ese fallo).

De lo anterior se evidencia, que las sentencias publicadas en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, contienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia, puesto que esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de instancia, para fundar en ellas sus propias decisiones, por lo que este Tribunal, sólo a manera de información y sin perjuicio a las parte demandada, revisó dicha pagina y constató que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió un amparo constitucional interpuesto por los hoy demandados, en contra de la sentencia supra mencionada, de modo que lo dicho por la parte actora en su escrito de pruebas, es cierto.

Aclarado lo anterior, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.

Arguyen los demandados, que no tienen cualidad para sostener el presente juicio, por no haber sido ellos parte en el proceso penal intentado contra el ciudadano N.P.L., siendo que ellos sólo habían puesto una denuncia ante la Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, contra el mencionado ciudadano y, que luego de haberse iniciada la sustanciación del juicio, había sido el Ministerio Público que lo había querellado, querella que habían intervenido solamente como testigo y, que una prueba de ello, era que la misma sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había exonerado al Estado Venezolano del pago de las costas, al establecer lo siguiente:

…TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, si bien es cierto que el supra Tribunal de juicio penal, exoneró al Estado Venezolano de las costas del proceso y, nada dijo en cuanto al pago de las costas de los ciudadanos hoy demandados, no es menos cierto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sala No. 8, la cual le correspondió decidir el recurso de apelación de la sentencia del Juzgado Séptimo antes referido, dicho fallo, fue consignado en copia certificada por la parte actora a los autos, se evidencia lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por los abogados A.G. Y L.D.A., actuando nombre y representación de los ciudadanos R.J.G.B. Y C.A.G., como por la fiscal Centésima Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…)…

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por otra parte, la misma sentencia, en su dispositivo, dispuso:

… (…) PRIMERO: Declara Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por los profesionales del derecho A.G. Y L.D.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.J.G.B. y C.A.G., como por la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano N.E.P.L. …

(Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a lo señalado, es necesario para este Tribunal copiar el contenido de los artículos 426 del Código de Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y, 297 del Código de procedimiento Civil.

…Artículo 426. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

…omississ…

…Artículo 297. No podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuero de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel, que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…

De los artículos precedentes, así como del extracto de la sentencia antes copiado, se evidencia que los demandados en este juicio, formaron parte en el juicio penal que se le llevó a cabo al actor en este juicio, toda vez, que no intervinieron sólo como testigos, así como aducen los mismos, sino que acudieron a todas las instancia buscando un fin, el cual era la condena del ciudadano N.E.P.L., por el supuesto delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal venezolano y en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que para recurrir de una sentencia dictada por un Tribunal, el primer presupuesto para hacerlo, es tener un interés inmediato, tal y como lo estipula el artículo supra del Código de procedimiento Civil.

De manera pues, que este Tribunal en atención a todo lo antes narrado, llega a la conclusión, que los demandados en este juicio ciudadanos R.J.G.B. y C.A.G., si tienen cualidad para actuar en el presente proceso como demandados, por lo que quedando evidente dicha cualidad, por tanto, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, relativa, a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Así se decide.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia.

A tales efectos, este Tribunal observa:

Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico, es todo acto hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede, legalmente, dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora en el presente caso, la parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.185 del Código Civil vigente, precepto referido a la obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito.

El fundamento del hecho ilícito, es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. En tal sentido, corresponde en el presente caso, determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder establecer la responsabilidad civil de la parte demandada, en ocasión a los hechos sobre los cuales la parte actora hizo mención en su escrito libelar.

Pasa entonces este Tribunal, a analizar los medios probatorios traídos por las partes, a fin de determinar, si en efecto, es procedente o no la responsabilidad de los ciudadanos R.J.G.B. y C.A.G. y, sí a los mismos le corresponde indemnizar los daños supuestamente sufridos por el demandante; o sí, por el contrario, lograron desvirtuar los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de mayo de 2006, con el objeto de demostrar que los ciudadanos R.J.G.B. y C.A.G. ejercieron acción penal en contra del ciudadano N.E.P.L., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Procesal Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual quedó absuelto por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito penal.

2- Copia Certificada de la sentencia dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2006, con el objeto de demostrar que por medio de la Corte de Apelaciones, había confirmado la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la misma Circunscripción Judicial.

Este Tribunal, le otorga valor probatorio a las precedidas sentencias, toda vez, que las mismas no fueron impugnadas por la contra parte, sino que por el contrario las hicieron valer mediante el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que los demandados no trajeron medios probatorios, para desvirtuar lo demandado por el actor, por cuanto basaron su defensa en la falta de cualidad e interés que tenían para ser demandados en el presente juicio, cualidad que quedo dilucidad en el cuerpo de este fallo.

Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, corresponde en el presente caso, a este Juzgado determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada, en ocasión al proceso penal al que hace mención la parte actora.

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales específicamente del libelo de demanda, que la parte actora pretende la indemnización por daños materiales y morales sufridos a consecuencia de un proceso penal de connotación sexual, el cual fue absuelto por no comprobarse que haya sido el autor del ilícito penal, al cual fue expuesto.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, los apoderados de la parte actora para justificar su pretensión sobre el pago del daño material referido, señaló que su representado pagaba un alquiler por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950,00), debido a que tuvo que salir de la residencia de la familia Canudas, la cual era su lugar de trabajo y residía gratuitamente, asimismo alegó, que debido a la medida de presentación todos los viernes ante el Tribunal penal, no había podido conseguir un empleo fijo que lo ayudara a su manutención, lo cual había ocasionado un descenso en las contrataciones de trabajo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE, se pronunció en relación a los daños materiales de la forma siguiente:

…3.- Procedencia o improcedencia de los daños materiales reclamados:

Corresponde ahora a la Sala la determinación de la procedencia de los daños que son solicitados en el libelo.

Efectivamente, se evidencia del escrito de demanda que el actor solicita la condenatoria de la demandada al pago de daños y perjuicios materiales y morales.

En lo que concierne a los daños patrimoniales que se reclaman en el libelo, producto del accidente ocurrido, se observa que los mismos fueron cuantificados en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada por: a.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos necesarios para afrontar la primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración de dos (2) años; b.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia; c.- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos; y, d.- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40) por concepto de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la fecha del accidente sufrido por el actor, le restaban 41 años de vida útil y que para ese momento devengaba un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es decir, TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.222,20), mensuales. De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria esa cantidad, vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una incapacidad total y permanente.

Sobre el primero de tales daños materiales, vale decir, las erogaciones derivadas de la iniciación de la primera fase de tratamiento del actor, se observa que en autos no consta en forma alguna que G.E.A.P. hubiera erogado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por tal concepto. Simplemente consta un informe médico emanado del Dr. P.L.M. en el cual se hace referencia al costo aproximado de un tratamiento inicial, el cual fue ratificado con la correspondiente testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna forma se desprende que el actor hubiere hecho erogación alguna. Por tal circunstancia, es decir, por la ausencia de prueba, se desestima este daño reclamado en el libelo. Así se declara.

En segundo término se reclama el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia”. Tampoco aparece demostrado en autos que el actor hubiere tenido que erogar dicha cantidad para la adquisición de ese material, por lo que definitivamente este daño reclamado no puede prosperar. Así se decide.

En tercer lugar, sostiene el actor en su libelo haber pagado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos producto del accidente. Observa la Sala que tampoco este daño patrimonial que alega haber sufrido el actor se encuentra demostrado en autos, por lo que evidentemente la Sala debe declararlo improcedente.

…omississ…

Analizada esta pretensión del actor, observa que la Sala que se ha fundamentado la entera reclamación en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad extra contractual por hecho ilícito. Por ello, se hace necesario determinar, en una primera fase, si este tipo de reclamaciones, vale decir, el lucro cesante, es procedente cuando la responsabilidad civil reclamada se fundamenta en el hecho ilícito.

En la doctrina, existía originalmente la duda sobre si los daños materiales derivados del lucro cesante y el daño emergente, en la forma y términos del artículo 1.273 del Código Civil, son aplicables a la materia extra contractual; sobre todo si se tomaba en cuenta que ese dispositivo técnico se encuentra ubicado en el capítulo del Código Civil destinado a regular al tema de las obligaciones. Expresa esa norma lo siguiente:

‘Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación’

De acuerdo a esta norma, los daños y perjuicios pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daños emergentes) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). Así mismo, establece el precepto legal transcrito que tales daños se deben salvo las modificaciones que las normas subsiguientes establezcan.

De esta forma, y como excepción al pago de los daños y perjuicios por daños emergentes y lucro cesante, el artículo 1.275 del Código Civil prevé el resarcimiento único de los daños que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación, en los siguientes términos:

‘Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.’

En otras palabras, el artículo 1275 del Código Civil que recién se ha transcrito permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, impidiendo, por argumento en contrario, la resarcibilidad de los daños que no son consecuencia directa e inmediata de él, vale decir, los daños indirectos.

En opinión de la Sala, tanto el daño emergente como el lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil y por ello aplicables, como en el caso de autos, a la materia delictual.

Por otra parte, también es criterio de esta Sala que en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente, independientemente se trate de la materia delictual o contractual, sostiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho. En tales situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños.

Aplicando estas nociones al caso que toca analizar a la Sala, se observa que el actor reclama daños materiales derivados de la pérdida de la utilidad que ha experimentado; pérdida que se fundamenta en los efectos ocasionados por el accidente, al quedar incapacitado total y permanentemente para el trabajo.

De las actas del expediente, se observa que el actor ha demostrado que el mencionado accidente le provocó una incapacidad total y permanente tal y como lo revela el informe de los expertos que riela desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente.

Sin embargo, entiende la Sala que el actor no probó en forma idónea las siguientes circunstancias: (a) el trabajo que desempeñaba en la fecha del accidente; y, (b) el salario que hubiere podido devengar para esa fecha.

Así, en el libelo de demanda, se señaló que el actor prestaba servicios para la empresa Multiserv Intermetal, INC, devengando un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74) diarios, que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20), mensuales.

…omississ…

Es por ello que la Sala considera como no demostrados los extremos necesarios para ordenar el pago de los daños materiales o pérdida de utilidad que alega haber sufrido el actor G.E.P.A.. Así se decide

.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende, que el legislador consagra como una institución de principios generales a toda la materia de responsabilidad civil, y por ellos, el daño emergente, así como lucro cesante forman parte de dicha responsabilidad.

Esta responsabilidad está prevista en la ley, independientemente se trate de la materia delictual o contractual; y debe ser probado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos, por la parte que la alega.

Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, en cuanto al daño material derivado de lucro cesante supuestamente sufrido con motivo del proceso penal y, sobre el cual, solicita indemnización la parte actora en el libelo de demanda, observa esta Sentenciadora, que la parte actora no acompañó en la oportunidad correspondiente ningún elemento de prueba necesario que sirviera de sustento, para establecer con certeza que el ciudadano N.E.P.L., haya tenido que pagar un alquiler por NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 950,00) y, tampoco demostró el monto que hubiere podido devengar para esa fecha, para poder establecer la cuantificación de los daños materiales derivados de lucro cesante pretendido en el libelo de demanda, ya que la única prueba promovida por la parte actora para demostrar tales daños, esto es, las sentencias penales, lo único que demuestran es que dicho ciudadano, estuvo sometido a un proceso penal de connotación sexual, razón por la cual, la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de daños materiales por lucro cesante, no prospera en derecho. Así se decide.

EN CUANTO AL DAÑO MORAL

Observa este Tribunal, que la indemnización de los daños morales interpuesto en este proceso, se derivan de un juicio penal instaurado por los hoy demandados contra el actor, por el supuesto delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Procesal Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De un estudio pormenorizado de las sentencias penales traídas por el actor, antes valoradas, se evidencia que el actor en el presente juicio, fue acusado por un delito de connotación sexual por parte de los demandados en el presente juicio, delito del cual fue absuelto, por cuanto quedó comprobado que el mismo no fue el autor del ilícito penal por el cual estaba siendo acusado.

Evidencia esta sentenciadora, que en el presente caso existió un nexo causal que vinculó el acto culposo y el perjuicio sufrido, con los hoy demandados, por cuanto éstos accionaron la justicia, por estar el actor cometiendo unos supuestos actos de connotación sexual, que llegó a afectar supuestamente a sus menores hijas, siendo que ello no fue así, toda vez, que el ciudadano N.E.P.L., quedó absuelto de toda responsabilidad, por cuanto se logró demostrar en el juicio penal, que el no fue el autor del hecho.

Ahora bien, como ya se indicó supra, el daño moral está tipificado en los artículos 1.185 y, más específicamente en el 1.196 ambos del Código Civil, los cuales facultan al Juez para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y, en caso de violación de domicilio o de un secreto.

Este tipo de aflicción, fue definido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1.998, de la siguiente manera:

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica...

De manera pues, tratándose el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza quedó demostrada de las copias certificadas de las decisiones acompañadas por el actor a su libelo, ya valoradas en este fallo, de las que se evidenció lo que pasó el actor, por el procedimiento penal al cual estuvo sometido, por la comisión de un supuesto hecho ilícito, el cual no cometió, evidenciándose de esta manera, el daño moral causado al ciudadano N.E.P.L., por la conducta culposa de los ciudadanos R.J.G.B. y C.A.G., por lo que debe proceder la reparación moral reclamada, cuyo quantum estará establecido en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano N.E.P.L. contra los ciudadanos R.J.G.B. y C.A.G., tal y como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano N.E.P.L. contra los ciudadanos R.J.G.B. y C.A.G., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO

SE ORDENA a los demandados a emitir una declaración formal mediante documento autenticado ante una Notaría Pública de la jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en la cual reconozcan haber denunciado y acusado falsamente al ciudadano N.E.P.L., por un delito que no cometió, para lo cual en el mencionado escrito debe citar las sentencias penales mediante el cual quedó absuelto. Dicha declaración será publicada en los Diarios El Nacional y El Universal, una vez por semana, durante 1 mes, como aviso desplegado, con el objeto de que se haga público el contenido de la misma, a los fines de contribuir a rescatar el buen nombre del ciudadano N.E.P.L., ante la opinión pública.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

En la misma fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, Acc.

J.A.

AGS/rigm/jar

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