Decisión nº 663 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000096 (Antiguo: AH1A-V-1998-000026)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el No. 40, tomo 354-A Sgdo., representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados S.E.L. y PASQUALE O.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.171 y 33.172, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de abril de 1996, quedando anotado, bajo el No. 39, Tomo 35-B, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 33 y 34 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1992, bajo el No. 42, Tomo 49-A Sgdo., representada en la causa por su apoderados judiciales, abogados P.A.J., J.V.H., R.R.P., J.E. RUAN S., C.F.G. y L.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.391, 64.815, 57.384, 70.411, 65.110 y 72.986, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 84 al 85 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A., en contra la sociedad mercantil UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A. Así se decide.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1998, la parte demandante, incoó pretensión de cumplimiento de contrato de servicios, en contra de la sociedad mercantil UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., argumentando en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que ambas partes celebraron un contrato de servicios, el cual fuera autenticado, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, quedando anotado bajo el 24, Tomo 172, en fecha 5 de octubre de 1995. Asimismo, en fecha 16 de agosto de 1996, se celebró un anexo al contrato antes mencionado, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 16 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 56.

  2. - Que la parte actora, se obligó mediante un contrato suscrito con la parte demandada, a prestar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de plomería, electricidad, herrería y cerrajería, pintura, albañilería, remodelaciones en las tiendas denominadas “Unifot”, así como servicios de transporte de correspondencia en la ciudad de Caracas, por medio de una flotilla de motorizados y, de equipos y materiales fotográficos, entre las distintas tiendas “Unifot”, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERA del primer contrato celebrado.

  3. - Que como contraprestación de tal servicio, recibió de la demandada, un pago mensual pre-determinado por adelantado, pago que se reguló por lo establecido en las cláusulas CUARTA y SÉPTIMA del primer contrato suscrito, así como en la cláusula SÉPTIMA de su anexo, aplicándose sobre el pago mensual, un porcentaje de ajuste semestral, equivalente al 75% de la variación acumulada sufrida, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Que adicionalmente, se estableció un llamado fondo para gastos, equivalente a una cantidad de dinero que la parte demandada, puso a disposición de la actora, a los fines de que ésta efectuara las compras de materiales y, contratara los servicios que se requirieran para el desenvolvimiento de su labor, donde las partes convinieron que tales gastos, debieron ser reembolsados por la parte demandada, en un plazo de quince (15) días contínuos, contados a partir de su requerimiento.

  5. - Que a pesar del retardo en el pago, la parte actora, recibió de la demandada, el pago correspondiente al mes de septiembre de 1998, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.142,53), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, además de la suma correspondiente por Impuesto General de las Ventas del 16,5%, pago que incluyó el monto mensual asignado por servicio de busca personas.

  6. - Que dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre de 1998, las partes convinieron, en recibir el pago correspondiente al mes de octubre, el cual incluyó el porcentaje de aumento semestral, previsto en la forma que quedó detallada, equivalente a un 10,425%, pago este que sin razón alguna, no se recibió de la mencionada empresa, incumpliendo con una de las obligaciones contractuales que contrajo con la parte actora, y violando consecuencialmente, lo establecido en las cláusulas CUARTA y SÉPTIMA, del primer contrato suscrito y, la cláusula SÉPTIMA del contrato anexo, este último suscrito en fecha 16 de agosto de 1996.

  7. - Que la situación irregular de la parte demandada, produjo una serie de daños y perjuicios estimado por la cantidad de CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.002,91), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, cantidad que se negó a cancelar la demandada, perjudicando profundamente a su representada, por cuanto debió cubrir pagos y compromisos, no pudiendo hacerlo en algunos casos, teniendo que recurrir a la solicitud de préstamos de dinero, con la consabida situación, que ello en la actualidad genera, en razón de la alta tasa de intereses por préstamos.

  8. - Que en virtud de lo antes expuesto y, dada su necesidad de que se cumplan las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, procedieron a demandar a la sociedad mercantil UNIÓN FOTOGRAFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., para que convenga o, en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer y respetar la existencia del contrato de servicio de mantenimiento y transporte, suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 5 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 24, Tomo 17 y su anexo, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 16 de agosto de 1996, la cual quedó anotada bajo el No. 18, Tomo 56, quedando prorrogada en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta del primer contrato suscrito. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.470,14), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, correspondiente a la mensualidad de octubre de 1998, una vez aplicado el porcentaje de aumento semestral. TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.455.06), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, equivalente a las 35 mensualidades contractuales restantes, prudencialmente calculadas, a razón del monto mensual que está obligada a pagar la parte demandada, debiendo efectuar el recálculo pertinente, una vez terminado en forma definitiva el presente procedimiento, a los fines de incluir el monto de aumento semestral, al que están afectas dichas mensualidades. CUARTO: En pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.556,50), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, correspondiente a la factura número 0048, que representa el valor de la reparación, que en forma urgente, fue realizada a la camioneta que tiene asignada su representada para el cumplimiento de sus labores, identificada con las placas: 328-AAV. QUINTO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.446,41), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, correspondiente a la reposición del fondo para gastos existente en la actualidad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) y, el resto correspondiente al pago de adquisiciones que han sido pagadas por su representada y no le han sido reembolsadas, adicionando a esta última cantidad, el monto que correspondiera por concepto de intereses moratorios. SEXTO: En pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, en los cuales se estima la justa indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la empresa contratante, ocasionó a la fama comercial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A. y, consecuencialmente, a la fama comercial de sus accionistas y representantes, debido a los atrasos en sus compromisos, en virtud de la situación de iliquidez monetaria que le fue ocasionada. SÉPTIMO: En pagar la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, correspondiente a la justa indemnización de los daños y perjuicios, que el incumplimiento de la parte demandada ocasionó al proceder al despido inmediato de tres (3) de sus trabajadores, con el consecuencial pago de prestaciones sociales, incluyendo la indemnización de ley. OCTAVO: En pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, que se estimó como justa indemnización de los daños y perjuicios, que el incumplimiento de su contrato ocasionó en relación a las pérdidas económicas. NOVENO: En pagar la cantidad de dinero que corresponda por concepto de condenatoria en costas y costos procesales, además de honorarios profesionales de abogados, con ocasión de la presente demanda.

  9. - Fundamentó su acción, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 154.928,07).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, salvo algunos particulares que dio por ciertos la demandada y, que a continuación se mencionan:

Que en fecha 5 de octubre de 1995, las partes suscribieron un contrato de servicios de mantenimiento y transporte de correspondencia.

Que en fecha 16 de agosto de 1998, ambas partes suscribieron un anexo al contrato de servicios de mantenimiento y transporte, antes señalado.

Que convinieron que el lapso del contrato inicial es de 3 años, el cual se venció el 5 de octubre de 1998.

Que ambas partes establecieron un llamado fondo para gastos, destinados a las compras de materiales y contratación de servicios que se requirieran para el desenvolvimiento de las labores de la empresa contratada, donde las partes convinieron que tales gastos debieron ser reembolsados por la empresa contratante, en un plazo de quince (15) días contínuos, contados a partir de su requerimiento.

Que ambas partes establecieron que corresponde a la actora, el pago a los empleados de los sueldos, salarios, remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro beneficio reconocido por la Ley o por los contratos colectivos de que fuere parte la actora o sus trabajadores.

Que el fondo para gastos, fue debidamente entregado a la parte actora, en el mismo acto de la firma del anexo en cuestión.

Que antes de disponer de dicho fondo, la parte demandante debió presentarle al menos dos (2) presupuestos de gastos, a fin de que la demandada aprobara el favorable.

Que consta de correspondencia, de fecha 28 de agosto de 1998, debidamente emitida por la parte demandada, la cual fue recibida por la parte demandante, que se notificó por escrito de manera oportuna a la empresa, su decisión de dar por terminado el contrato de servicios.

Que la parte demandada, estableció que la demandante, debió prestar los servicios de mantenimiento y transporte con sus propios elementos, quedando por su cuenta la contratación del personal requerido para la prestación del servicio convenido en el contrato.

Que desconoce el documento que fue anexado como copia simple por la parte actora, marcado “F”, en el cual supuestamente, su representada otorgó en comodato a la demandante, una oficina ubicada en la planta baja de la parte posterior del edificio Kodak.

Que la parte demandada efectuó oportunamente los pagos de las cantidades adeudadas a la parte actora, negándose esta última a recibirlos.

Que la parte actora, debió retirar los pagos adeudados, en la instalaciones de UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., negándose a presentarse en el lugar indicado a recibir tales pagos.

Que en virtud de lo anterior, consignaron marcados “B” y “C”, cheques de gerencia Nos. 59148718 y 03148717, del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., a favor del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las cantidades de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.932,68), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, y b) QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 509,62), correspondiente a los montos reclamados por la parte demandante por concepto de las facturas Nos. 0091, 0092 y 0115.

Que efectuado el referido pago, quedó íntegramente cubierta cualquier posible deuda reclamada por la parte actora, siendo el caso que tales cantidades no generaron intereses, en virtud de que los pagos estuvieron a su disposición.

Solicitaron el depósito en la cuenta bancaria que el Tribunal destine, los cheques consignados, de modo que quede liberada su representada de la obligación.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:

Que la parte demandada haya manifestado por primera vez a la parte actora, en fecha 6 de octubre de 1998, su intención de dar por terminada la relación contractual.

Que la parte actora haya dado cabal cumplimiento a todas las formalidades contractualmente, establecidas para el reembolso convenido por las partes.

Que su representada haya requerido en forma expresa a la parte demandante, un personal fijo, específicamente el personal integrado por dos (2) motorizados y una (1) secretaria.

Que el despido realizado por la parte actora, del personal que laboró en la empresa demandada, sea responsabilidad de su representada.

Que la parte actora, se haya visto en la necesidad de despedir a sus empleados, en virtud de la supuesta negativa por parte de la demandada, de informar las necesidades de servicios que debían cubrir.

Que la terminación oportuna del contrato de servicios, haya implicado incumplimiento alguno, por parte de su representada.

Que su representada haya incumplido con las obligaciones contractuales asumidas con la parte actora.

Que su representada esté obligada a pagar a la parte actora, la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 1998, siendo el caso que el contrato venció en fecha 5 de octubre de 1998.

Que la parte actora se haya obligado a pagar con dinero propio, compras de servicios y materiales, como consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de la demandada.

Que su representada haya aceptado las facturas a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda y que han sido supuestamente designadas con los números: 0115, 0152, 0153, 0154, 0155, 0156, 0157, 0158, 0160, 0161, 0162, 0163, 0164,0165, 0166, 0167, 0168, 0169, 0170, 0171, 0172, 0173, 0174, 0175 y 0176. Asimismo, que su representada le adeude monto alguno derivado de dichas facturas a la parte actora.

Que su representada le haya manifestado a la parte actora, su intención de venderle el vehículo identificado con la placa No. 328-AAV.

Que la parte actora haya cumplido en forma exacta y puntual, las obligaciones contraídas con la demandada.

Que la demandada haya desconocido la relación contractual que mantuvo con la parte actora, durante la vigencia del contrato en cuestión.

Que para el día 6 de octubre de 1998, el representante legal de la parte actora, ciudadano C.A.V., no haya tenido conocimiento de la terminación de la relación contractual existente hasta el día 5 de octubre de 1998.

Que su representada, luego de la terminación del contrato, le haya encomendado a los empleados de la parte actora, la realización de labor alguna relacionada con dicho contrato.

Que la ciudadana G.H.d.M., le haya comunicado al representante legal de la parte actora, que la terminación del contrato obedecía a una decisión de la directiva de parte demandada, de dar por terminada la relación contractual.

Que una vez culminado el contrato, su representada le requirió a la parte actora, la devolución de los equipos y vehículos que le fueron asignados para la prestación del servicio objeto de este contrato.

Por todo lo anterior, solicitaron la declaración SIN LUGAR de la demanda incoada en contra de su representada, con expresa condenatoria en costas.

DE LA RECONVENCIÓN

Que la parte demandada, le asignó a la parte actora, dos (2) vehículos, en virtud de lo establecido en la Cláusula Primera del contrato de servicios y, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula segunda al anexo a dicho contrato, siendo las características de dichos vehículos, las siguientes: A) Primer vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Año 82; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Placa: 328-AAV; Color: Blanco y Amarillo. B) Segundo vehículo: Marca: Isuzu; Modelo: Caribe 442 LWB; Año: 88; Clase: Rústico; Tipo: Ranchera; Placa: XFV-057, Color: Gris y Blanco.

Que convino en el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.556,50), que fue demandada por la parte actora, por concepto de las reparaciones efectuadas y no pagadas, en virtud de que demandada, le encomendó a la parte actora, la reparación del primer vehículo, antes señalado.

Que la parte actora, no cumplió con su obligación de devolverle a la parte demandada, los vehículos que le fueron asignados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio de mantenimiento y transporte de correspondencia, por lo que es claro, que la contratada debió proceder a la devolución de los vehículos a la demandada y, lo cierto es que tal devolución no se efectuó.

Que en virtud de lo antes expuesto y, dada su necesidad de solicitar el cumplimiento de la obligación, ya vencido el término de vigencia contractual, procedieron a reconvenir a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A., para que convenga o, en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En entregar los vehículos, que le fueron asignados a la empresa contratada para la prestación del servicio, al cual esta última se comprometió, en virtud del contrato suscrito por las partes: a.- Primer vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Año: 82; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Placas: 328-AAV; Color: Blanco y Amarillo. b.- Segundo vehículo: Marca: Isuzu; Modelo: Caribe 442 LWB; Año: 88; Clase: Rústico; Tipo: Ranchera; Placas: XFV-057; Color: Gris y Blanco. SEGUNDO: En indemnizar a UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., por la disminución del valor que los vehículos sufrieron desde la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 5 de octubre de 1998. TERCERO: En condenar al pago, de una cantidad equivalente al valor que tenían dichos vehículos para la fecha de terminación del contrato.

Solicitaron formalmente la corrección monetaria de la suma adeudada a su representada, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, al monto reclamado en la presente demanda, a fin de que sea pagada y debidamente indexada por inflación.

Finalmente, la parte demandada reconviniente, estimó la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, fundamentando su acción, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la reconvención, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención presentada por la demandada, argumentando en síntesis, lo siguiente:

Que no es cierto, que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A., tenga retenido en forma ilegal, el vehículo, identificado con la placa No.: XFV-057, por cuanto el mismo, fue puesto a disposición del taller denominado “Electroauto y Refrigeración Full Chola”, ubicado en la Urbanización Prado de María de la ciudad de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1998.

Que la elaboración del presupuesto, para la reparación del citado vehículo, generó gastos por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40,00), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, así como gastos diarios por estacionamiento de vehículo, a razón de DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, que se siguieron generando, de lo cual tiene conocimiento la Gerente de Operaciones de la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., ciudadana G.H.d.M., quien en varias oportunidades se ha comunicado con el citado taller.

Que la mencionada ciudadana, no ordenó la reparación del vehículo y, tampoco pagó en nombre de la sociedad mercantil UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., las cantidades adeudadas al taller mecánico, por concepto de elaboración de presupuesto y estacionamiento del vehículo.

Que la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., manifestó a MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A., su interés en venderle los dos vehículos que le fueron entregados a esta última.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 29 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora, sociedad comercio MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A., presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A.

En fecha 3 de noviembre de 1998, el Tribunal, admitió la demanda.

En fecha 2 de junio de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación y de reconvención a la demanda.

En fecha 7 de junio de 1999, el Tribunal admitió la reconvención formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 1999, compareció la presentación judicial de la parte actora y, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 19 de julio de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito, mediante la cual desconoció las dos cartas de notificación que le fueron enviadas y, que fueron presentadas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito de observaciones, a la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 1999, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de pruebas, de fecha 29 de julio de 1999, a los fines de llevar la cabo la prueba testimonial. Asimismo, el Tribunal ordenó hacer entrega a la parte actora, de la sumas de dinero consignada por la parte demandada a su favor.

En fecha 25 de enero de 2000, compareció la abogada A.B., facultada por la empresa “Electroauto y Refrigeración Full Chola” y, consignó escrito contentivo de los informes solicitado.

En fecha 22 de febrero de 2000, compareció la representación judicial la parte demandada, y consignó escritos de informes.

En fecha 23 de febrero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de marzo de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.

En fecha 12 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 0523, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000096.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 1999, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas, las cuales serán objeto de análisis por parte de este Tribunal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Mérito favorable de los autos.

    Respecto al merito favorable de los autos, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

  2. Contrato de servicios de mantenimiento y transporte, suscrito entre la demandante y la demandada, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 24, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En relación al contrato suscrito, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, además que fue reconocido por ambas partes y, con el mismo queda demostrada la relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada.

  3. Contrato de servicios de mantenimiento y transporte anexo, suscrito entre la demandante y la demandada, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 16 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 18, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En relación al contrato suscrito, es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, además que fue reconocido por ambas partes y, con el mismo queda demostrado que la parte demandante y la parte demandada, suscribieron un contrato anexo de servicios de mantenimiento y transporte

  4. Copia certificada, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., inscrita en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el No. 42, tomo 49-A Sgdo.

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo documento, quedó comprobado el carácter con que actuó la persona que emitió la notificación a la actora de no prorrogar el contrato, y que para ese momento no ejercía facultades para representar legalmente a la compañía.

  5. Copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del acta de asamblea de la sociedad de comercio UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., celebrada en fecha 29 de abril de 1996 y registrada por ante esa Oficina de Registro, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el No. 30, Tomo 373-A Sgdo.

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y queda evidenciado, que el cargo de gerente general quedó vacante el 29 de abril de 1996, tal como lo alegó la parte demandante en su libelo de demanda.

  6. Copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del acta de la reunión de junta directiva de la sociedad de comercio UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., celebrada en fecha 12 de junio de 1997 y registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el No. 29, Tomo 222-A Sgdo.

    Se le concede pleno valor probatorio a la referida prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando comprobado que para la fecha en la cual fue enviada la comunicación de no renovación del contrato por la parte demandada, el representante legal de la compañía era el ciudadano J.G., desempeñando tal cargo hasta el 20 de enero de 1999 y, no la ciudadana G.H.d.M..

  7. Comunicación enviada a la empresa MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A., en fecha 16 de octubre de 1998, por la ciudadana G.H.d.M., Gerente de Operaciones de la empresa demandada.

    La referida prueba se desecha del proceso, en virtud de que fue impugnada por la parte demandada y, a su vez la parte actora, no solicitó su cotejo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Prueba de testigos, a fin de ratificar el contenido de dos (2) planillas de control de entrega y recibo de correspondencia, que corren insertos a los folios 164 y 165 del expediente.

    Se desecha esta prueba en virtud de no lograrse la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas A.R. y A.R., para la ratificación del respectivo documento.

  9. Testimoniales de los ciudadanos: G.E.G., R.A.P.M. y de la ciudadana G.H.d.M..

    Las referidas pruebas no son valoradas por este Tribunal, en virtud de que fijada la oportunidad legal para su evacuación, los testigos no comparecieron.

  10. Prueba de Informes: Con la finalidad de que sea requerida información de la empresa “Electroauto y Refrigeración Full Chola”, representada por el ciudadano Vladimir Raúl Estevez, sobre los siguientes particulares: a) Si consta en sus controles de entrada y salida de vehículos, la entrada de un vehículo de las siguientes características: Marca: Isuzu; Modelo: Caribe 442 LWB; Año: 88; Clase: Rústico; Tipo: Ranchera; Placas: XFV-057; Color: Gris y Blanco, así como la fecha en que tal entrada se produjo. b) Los trabajos que se han efectuado al pormenorizado vehículo. c) Relación detallada del costo de los trabajos efectuados y otros gastos que hayan podido generarse hasta la fecha en que sea emitido el informe correspondiente y, d) Razones por las cuales permanece el vehículo pormenorizado en ese taller mecánico.

    Esta juzgadora observa, que de la referida prueba se evidenció que en efecto, el aludido vehículo se encuentra en las instalaciones del taller en cuestión y, no se encuentra retenido de manera ilícita, como lo manifestó la parte demandada en su escrito de reconvención.

    Mediante escrito de fecha 19 de julio de 1999, la parte demandada reconviniente, promovió pruebas que son revisadas por el Tribunal de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Mérito favorable de los autos.

    Respecto al mérito favorable de los autos, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

  12. Contrato de servicios de mantenimiento y transporte anexo, suscrito entre la demandante y la demandada, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 16 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 18, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En relación al contrato suscrito, dicho instrumento ya fue previamente apreciado, en la valoración de las pruebas de la parte demandante.

  13. Cartas emitidas por la parte demandada, una en fecha 28 de agosto de 1998 y la otra de fecha 2 de octubre de 1998, a fin de notificar a la parte demandante, la intención de no renovar el contrato suscrito por las partes en fecha 5 de octubre de 1995.

    No se le otorga valor probatorio por tanto, quedan desechadas del proceso, en vista de que la parte demandante, desconoció formalmente, la firma que aparece al pie de estas dos comunicaciones, correspondiéndole al promovente de la prueba, haber solicitado su debido cotejo, lo cual no hizo.

  14. Inspección Judicial en el taller denominado “Electroauto y Refrigeración Full Chola”.

    Respecto a dicha Inspección, observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, y por lo tanto tiene valor de una prueba legal, como resultado de ésta, quedando comprobado que efectivamente, el vehículo se encuentra en el mencionado taller, por lo que este tribunal aprecia esta prueba y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, en primer lugar, se observa que el contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

    Tal situación viene regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

    Se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato, del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

    Del mismo modo, consta a las actas que la actora reconvenida y la demandada reconviniente, ciertamente contrataron, por lo que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes y así se decide.

    La parte demandada convino en el pago de las siguientes cantidades: a) MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.932,68) y b) QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 509,62), correspondiente a los montos reclamados por la parte demandante por concepto de reposición de fondo para gastos.

    Igualmente, la demandada convino en pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.587,63), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de la reparación del vehículo identificado con la placa No. 328-AAV, correspondiente al monto reclamado por la parte demandante por concepto de reparación de vehículo. Con la consignación de estas cantidades, quedaría íntegramente cubierta la deuda reclamada por la parte actora en su libelo de demanda, por los mencionados conceptos. Y así se establece.

    Tales cantidades, fueron consignadas mediante cheques de gerencia Nos. 27148719, 59148718 y 03148717, en ese mismo orden, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean retirados por la parte actora, quedando autorizada para ello. Y así se decide.

    Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil y, en cuanto a que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, fundamento este que se ajusta a este caso y, así se declara.

    Asimismo, de la revisión de actas procesales, que conforman este expediente, se puede verificar que la parte actora demostró el incumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la demandada al momento de celebrar el contrato de servicios, que al haberle otorgado valor probatorio a las pruebas aportadas por la actora, queda sin lugar a dudas, demostrado el incumplimiento que incurrió la demandada a lo largo de la relación contractual, de esta forma la actora, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la carga procesal de probar las alegaciones realizadas en el proceso. Y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la parte demandada, de exigir el pago correspondiente por indemnización de daños y perjuicios, debido a que el cumplimiento de la demandada ocasionó el despido inmediato de tres (3) de sus trabajadores, se estima que tal alegación queda desvirtuada, en virtud de que según lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato que se encuentra inserto al folio 36 del expediente, la parte actora se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento y transporte con sus propios elementos, correspondiéndole el pago de los sueldos, salarios e indemnizaciones a sus trabajadores. De manera que no le corresponde a la parte demandada, pagar este concepto. Y así se decide.

    Es importante precisar por esta juzgadora, el tiempo que establecieron las partes para la duración de la relación contractual, el cual en principio fue de tres (3) años contados a partir del 5 de octubre de 1995, siendo que ese lapso inicial podía ser prorrogado automáticamente, siempre y cuando no hubiere notificación con por lo menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial.

    Al respecto se observa que la parte demandada, afirmó en su escrito de contestación haber ejercido tal derecho de notificar la no prórroga del contrato, la cual no fue realizada por la persona competente para ese acto, como lo es el representante legal de la compañía. Por lo tanto se entiende que la relación contractual se mantuvo vigente, trayendo como consecuencia jurídica el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes, es por ello, que debe prosperar la presente acción que aquí se decide, correspondiente al pago de las cantidades pactadas como retribución del servicio que prestaba a la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., parte demandada. Y así se decide.

    En cuanto a la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios, se estima que la parte actora, no demostró que el incumplimiento del locativo por parte de la demandada, le haya generado tales perjuicios, pues, no todo incumplimiento, debe generar daños y perjuicios y, así se decide.

    En relación con la reconvención propuesta, quedó comprobado que el vehículo Marca Isuzu, Modelo Caribe 442-LWB, Año 88, Clase Rústico, Tipo Ranchera, Placas XFV-057, Color Gris y Blanco, se halla en el taller denominado “Electroauto y Refrigeración Full Chola”, encontrándose el mismo a la disposición del demandado, siempre y cuando pague las cantidades adeudadas por concepto de presupuesto y estacionamiento.

    En cuanto al segundo vehículo, identificado con la placa No. 328-AAV, la parte actora manifestó que si detenta el referido vehículo, pero no de manera ilegal como lo señaló la demandada, ya que el mismo fue colocado a su disposición para el cumplimiento de las actividades convenidas en el contrato, y debido al cese de las mismas, este Tribunal determina que el referido vehículo sea devuelto a su propietario, es decir a la parte demandada, así como el pago de una indemnización por la disminución del valor que dicho vehículo sufrió desde la fecha de la terminación del contrato, esto es, desde fecha 5 de octubre de 1998 hasta la fecha efectiva de su devolución.

    En virtud de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en contra de la actora y, así se declara.

    En consecuencia, se precisa, que se encuentran dados los extremos que configuran el incumplimiento del contrato, razón por la cual se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A. en contra de la empresa UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., y así se decide.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por MULTISERVICIOS Y PROYECTOS VIUR C.A., en contra de la sociedad de comercio UNIÓN FOTOGRÁFICA VENEZOLANA UNIFOT II C.A., ambas partes identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. En consecuencia: se ordena a la parte actora hacer entrega a la demandada, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 82, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Placas 328-AAV, Color Blanco y Amarillo, así mismo, se le condena al pago de una indemnización por la disminución del valor que dicho vehículo sufrió desde la fecha de la terminación del contrato, esto es, desde fecha 5 de octubre de 1998 hasta la fecha efectiva de su devolución, suma ésta que deberá ser objeto de indexación, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que recaiga firmeza en la presente sentencia, para ello, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, debiéndose tomar para el cálculo el Índice de Precios al Consumidor que tenga estipulado el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.470,14), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, correspondiente a la mensualidad de octubre de 1998.

  2. CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.455.06), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, equivalente a las 35 mensualidades, de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato.

  3. SE NIEGA EL PAGO DE QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), que se estima como justa indemnización de los daños y perjuicios, que el incumplimiento de su contrato ocasionó en relación a las pérdidas económicas.

CUARTO

Se niega el pago de las siguientes cantidades: DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) y QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 20 de junio de 2014, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rig/cil

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