Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Expediente No. AP31-V-2010-004748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el No. 65, tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.F.G.M., M.R., KNUT WAALE y D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.985, 61.872, 36.856 y 33.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.E.T.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.070.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

(Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

- I -

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, relativo al procedimiento por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido ante este Juzgado por la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana M.E.T.C., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

Por auto de fecha 13 de enero de 2.011, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ultima constancia en autos que de sus intimaciones se practicara, en las horas de despacho, a fin que apercibidos de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora, las cantidades de dinero intimadas.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, a los fines que se abriera cuaderno de medidas y señaló la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte actora insistió en que se abriera cuaderno de medidas y se decretara la cautelar solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2.011 y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

En el cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual no fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2.011.

Por medio de diligencia de fecha 12 de abril de 2.011, el ciudadano H.R., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la intimación de la parte demandada por medio de cartel publicado en prensa, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de abril de 2.011, cursante al folio 45, ordenándose su publicación en el diario “El Universal”, de esta ciudad, durante 30 días, una vez por semana. Igualmente, se ordenó hacer entrega de un ejemplar del mismo al Secretario del Despacho, a fin que practicara su correspondiente fijación.

En fecha 14 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares del cartel de intimación publicado en prensa en el diario “El Universal”, de esta ciudad.

A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte accionante señaló la dirección en la cual debía ser practicada la fijación del cartel de intimación librado a la parte accionada.

En fecha 27 de julio de 2.011, se estampó nota por Secretaría por medio de la cual se dejó constancia de haberse practicado la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la demandada

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, este Tribunal suspendió el curso del presente juicio hasta que constara en autos haberse tramitado en el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento administrativo respectivo.

En fecha 07 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, cursante a los folios 62 y 63, afirmando que el presente procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, y que por ello se continúe con el curso del presente juicio nombrándose un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 25 de octubre de 2.011.

A través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto dictado por este Despacho en fecha 25 de octubre de 2.011, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 02 de noviembre de 2.011.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora señaló las actas conducentes del presente expediente cuya copia certificada debían ser remitidas al Tribunal de alzada, exhortándose por auto de fecha 23 de noviembre de 2.011, a que consignara los fotostatos respectivos.

En fecha 25 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para su certificación y posterior remisión al Juzgado de Alzada, siendo remitido con oficio No. 563/11, de fecha 30 de noviembre de 2.011.

Por medio de diligencia de fecha 13 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la reanudación del curso del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2.012, siendo nombrado el ciudadano D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se acordó librar boleta para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, y en esa misma fecha se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.

Por auto de fecha 27 de marzo del año en curso, este Juzgado repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

A través de diligencia de fecha 03 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara otro defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de abril de 2.012, siendo nombrada para tales efectos la ciudadana A.W.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.330, a quien se acordó librar boleta para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, y en esa misma fecha se libró boleta.

En fecha 05 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se designara otro defensor judicial, siendo nombrado por auto de fecha 12 de junio de 2.012, el ciudadano L.E.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.052, a quien se acordó librar boleta para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, y en esa misma fecha se libró boleta.

A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2.012, el ciudadano L.E.R.L., antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 06 de julio de 2.012, este Despacho anuló la diligencia de fecha 26 de junio de 2.012, presentada por el ciudadano L.E.R.L., toda vez que alteró el orden secuencial del procedimiento, en virtud que primero dicho abogado se juramentó en el cargo y después fue que manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial.

En fecha 17 de julio de 2.012, el ciudadano A.D., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor judicial designado a la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.012, el ciudadano L.E.R.L., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 27 de julio de 2.012, este Juzgado dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano L.E.R.L., como defensor judicial de la parte demandada, y en su lugar nombró al ciudadano D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se acordó librar boleta para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, y en esa misma fecha se libró boleta

A través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.012, la ciudadana L.Z.R., Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano D.S.G., quien en fecha 27 de septiembre de 2.012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.012, este Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano D.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, en el horario de despacho comprendido desde las 8:30 a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial designado a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 19 de octubre de 2.012.

El 09 de enero de 2.013, el ciudadano D.V.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado a la parte accionada.

En fecha 14 de enero de 2.013, el defensor judicial designado a la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda; y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 17 de enero de 2.013, el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, y en esa misma fecha se libró oficio No. 015-13, al Registro Subalterno correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2.013, este Juzgado declaró sin lugar la oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca realizada por el defensor judicial designado a la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, a través de diligencia de fecha 08 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en autos; y por auto de fecha 28 de febrero de 2.013, este Despacho decretó la misma.

En el cuaderno de medidas, el 22 de marzo de 2.013, se libró oficio No. 121, de fecha 22 de marzo de 2.013, al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondientes; y en dicho cuaderno, en fecha 16 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte accionante consignó oficio No. 114-13, fechado en Caracas, el 02 de julio de 2.013, del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia haberse practicado medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en autos, el cual fue ordenado agregar al expediente por auto de fecha 18 de julio de 2.013.

A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2.013, el ciudadano L.G., solicitó oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores.

Por medio de Decisión de fecha 09 de octubre de 2.013, este Juzgado declaró firme el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de octubre de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijara oportunidad para acto de nombramiento de expertos.

Por medio de acta de fecha 30 de octubre de 2.013, el Tribunal designó expertos en el presente juicio.

Cumplidos los trámites de notificación, aceptación y juramentación de los expertos nombrados en el presente juicio, los mismos presentaron sus informes en fecha 31 de marzo de 2.014.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se que se libraran el primer y segundo cartel de remate, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de abril de 2.014, ordenándose la publicación del primero en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, con el intervalo de Ley, y en esa misma fecha se libró

En fecha 09 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 07 de abril de 2.014, toda vez que en el mismo fue ordenada la publicación del primer cartel de remate en dos diarios de la localidad, cuando lo correcto es que fuera en uno; e igualmente señaló que el mencionado cartel contiene errores de trascripción; lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de abril de 2.014, ordenándose la publicación de uno nuevo en el diario “EL NACIONAL”, con el intervalo de Ley, librándose en esa misma fecha el primer cartel de remate.

Por medio de diligencia de fecha 24 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado el primer cartel de remate.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se librara nuevo cartel de remate toda vez que el mismo señaló que fuera publicado en dos diarios de la localidad.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.014, el Tribunal exhortó a la parte interesada a que se dirigiera a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a los fines que retirara el cartel de remate corregido, lo cual realizó en fecha 14 de mayo de 2.014.

A través de diligencia de fecha 27 de mayo de 2.014, ambas partes presentaron escrito autodenominado de transacción judicial; y por auto de fecha 04 de junio de 2.014, el Tribunal se abstuvo de homologar la referida diligencia por considerar que la misma no constituye una transacción judicial.

En fecha 18 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de transacción judicial.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, así como el embargo ejecutivo practicado en fecha 02 de julio de 2.013, por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas respectivo.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para la cual corresponde a este Juzgado, pronunciarse en cuanto al acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se impone a esta autoridad jurisdiccional, analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

En este sentido, quien aquí decide observa que la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Articulo 1.713 del Código Civil:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Articulo 1.714 del Código Civil:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartirle su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes, en fecha 12 junio de 2.014, autenticada en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 27, tomo 52, en la cual la parte demandada, ciudadana M.E.T.C., declaró que a los fines de pagar: Primero, las sumas adeudadas al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, las obligaciones derivadas del préstamo microcrédito signado con el No. 36/065/0001984, garantizado con hipoteca convencional de primer grado, constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2.008, inscrito bajo el No. 2008.1669, asiento registral No. 01, del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.308 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008, cuyo incumplimiento en el pago motivó la presente demanda de ejecución de hipoteca. Destacando que para la fecha 26 de mayo de 2.014, la demandada presenta un saldo deudor por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 252.268,01), discriminada de la forma siguiente: 1) CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 112.354,72), por concepto de saldo del capital; 2)CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 131.080,51), por concepto de intereses retributivos, calculados a la tasa del 24% anual; 3) OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.832,78), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual. Segundo, las costas y gastos causados durante el proceso judicial de ejecución de hipoteca, que totalizan la suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 108.780,03), por concepto de: a) Cuarenta y tres mil setecientos ochenta bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 43.780,03), por concepto de gastos causados durante el proceso; y b) Sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado. Y en cuya transacción la parte demandada dio en pago puro y simple, perfecto e irrevocable, a la parte actora, el inmueble identificado en autos, constituido por un local comercial, identificado con las siglas M-C043-X, ubicado en la mezzanina del mercado San Jorge, situado entre el cruce de la Avenida Bogotá con la Avenida Capitán de Navío Felipe Estevez, Sector El Cementerio (conocido antes como tierra de jugo), en la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con una superficie de aproximadamente CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4,63 MTS.2), y cuyos linderos son: NORTE, con el pasillo de circulación “C”; SUR, Con ducto de ventilación forzada; ESTE, pasillo de circulación principal “este”; y OESTE, con el local M-C-042-X. Le corresponde un porcentaje de cero con noventa y cuatro mil ochocientas ocho millonésimas por ciento (0.094808%) sobre las cargas y derechos comunes del mercado San José, conforme a lo estipulado en el documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2.007, bajo el No. 01, tomo 7, protocolo primero. El referido inmueble gravado se encuentra identificado con cédula catastral 01-01-19-U01-007-005-021-000-MZC-43X y pertenece a la parte demandada, según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2.008, inscrito bajo el No. 2008.1669, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.308 Y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008. Dejándose claro que sobre el inmueble identificado en autos, pesa gravamen hipotecario a favor de la parte actora, constituido en el mismo documento de adquisición del inmueble dado en pago, en virtud del préstamo microcrédito signado con el No. 36/065/0001984, con garantía hipotecaria convencional de primer grado a favor del accionante, y una vez protocolizada la dación en pago por ante el Registro Subalterno respectivo, quedará debidamente pagado el microcrédito y, en consecuencia, extinguido el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble. Conviniendo que la transferencia de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 361.048,04). Transando igualmente las partes que con el otorgamiento del documento de transacción, la parte demandada hace a la parte actora la tradición legal del inmueble dado en pago, comprometiéndose al saneamiento de Ley, obligándose, igualmente, a realizar la tradición del local comercial objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, así como hacer entrega de las llaves del inmueble, de manera inmediata a su costo.

Constatándose igualmente que la ciudadana M.R.F., en su carácter de representante legal de la parte actora, aceptó en nombre de su representada la dación en pago del inmueble identificado en autos. Solicitó que el Registrador Subalterno respectivo, con la protocolización de la dación en pago estampe la nota marginal correspondiente de cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre dicho inmueble. Conviniendo igualmente las partes que en caso de no poderse protocolizar la dación en pago ante el Registrador Subalterno respectivo, se tendría resuelta la transacción y el capital adeudado por la demandada continuaría produciendo intereses, permaneciendo con todo vigor la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble de autos. Conviniendo ambas partes que para todos los efectos de dicha transacción, las parte eligieron como domicilio especial la ciudad de caracas.

Al respecto, quien aquí decide constata de una detallada lectura de la transacción judicial celebrada entre las partes, que la ciudadana M.R.F., antes identificada, hizo mención que se encontraba autorizada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para aceptar en nombre de su representada la dación en pago en los términos expuestos. Sin embargo, no consta en autos el instrumento poder al que hizo mención que se encontraba protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2.011, bajo el No. 37, folio 183, tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2.011, así como tampoco el Acta de Junta Directiva No. 153, en sesión de fecha 21 de mayo de 2.014; por lo que esta sentenciadora no tiene modo de determinar si la ciudadana M.R.F., es apoderada judicial de la parte actora y si, en caso de que lo fuere, tuviera facultades expresas para transigir y si fue autorizada para ello.

En virtud de lo expuesto, a criterio de esta sentenciadora, la transacción judicial no cumple con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación, y así se declara.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE IMPARTIR SU HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 12 de junio de 2.014, autenticada en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2.014, anotada bajo el No. 217, tomo 52, en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido ante este Juzgado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITYO, C.A. , BANCO UNIVERSAL (BNC), contra la ciudadana M.E.T.C., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de de Julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/Gustavo

Exp. AP31-V-2010--004748

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