Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 155º

ASUNTO: 00864-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-T-2000-000002

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.S.L.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.636.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.B.L., C.M.C. y V.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.250, 91.729 y 35.500.

CODEMANDADAS: Ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 10.835.595, sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 03 de agosto de 1994, bajo el No. 65, Tomo 635-B, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita ante el mismo Registro en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el No. 58, Tomo 725-B, ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 1994, bajo el No. 65, Tomo 635-B y la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el No. 64, Tomo 4-A

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ y la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A: Ciudadana COROMOTO CÁRDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.214

APODERADOS JUDICIALES DE TRACTO AGRO VALENCIA, C.A. y ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A: Ciudadanos A.G.J., M.A.S.P. y M.D.C.L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.429, 78.224 y 79.492, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 1169-2012 de fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 06 de diciembre del 2000, por la abogada I.B.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.S.L.C. por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 08).

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los codemandados y, a tales efecto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas así como también al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f. 92 vto).

En fecha 27 de abril de 2001, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada acordó la citación de los codemandados mediante cartel, el cual fue consignado en fecha 08 de junio de 2001. (f.164).

En fecha 11 de julio de 2001, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada designó como defensora judicial de los codemandados a la abogada COROMOTO CÁRDENAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.214, quien en fecha 25 de julio aceptó el cargo. (f. 171).

En fecha 09 de enero de 2002, la defensora judicial de los codemandados ARNELIS SUSANJE FIGUERA, TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y SEGUROS PANAMERICAN, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 178).

En fecha 16 de enero de 2002, los apoderados judiciales de las codemandadas sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda. (f. 179 al 181).

En fecha 18 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de los codemandados. (f. 190 vto).

En fecha 28 de enero de 2002, la apoderada judicial de los codemandados sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 229 al 230).

En fecha 01 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 197 al 228).

En fecha 22 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f. 302 al 308) y, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f. 309 al 314).

En fecha 10 de julio de 2002, la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA, asistida por la abogada R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.223, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. (f. 334 al 337).

En fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA, asistida por la abogada R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.223, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Corte de Apelaciones. (f. 341 al 343).

En fecha 17 de marzo de 2003, la Juez Dra. A.M.G.H., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 345).

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juez Dr. L.T.L.S., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 357).

En fecha 11 de julio de 2012, la Juez Dra. B.D.S.J., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 358).

Por auto de fecha 02 de julio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 364 al 382).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que el 15 de abril del 2000, aproximadamente a las 1:45 p.m., su representado se encontraba en compañía de su familia, en el Parador Turístico, que se encuentra debajo de las inmediaciones del Puente Morichal Largo, ubicado en la Carretera Nacional que comunica a la ciudad de Maturín, Estado Monagas con la población de Temblador, cuando de manera inesperada se produjo un fuerte e inesperado impacto contra el referido puente, causado por el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Modelo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Placas: 92J-GAB, conducido por la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ, quien conducía en forma negligente e imprudente ya que la vía era en bajada y estaba mojada, circulando a una velocidad excesiva no tomando las previsiones del caso, como tampoco cumplió con lo establecido los artículos 27 de la Ley de T.T. y 254 literal “C” de su Reglamento, razones éstas por la cual el vehículo se coleó y se estrelló contra la defensa izquierda del mencionado puente, lo que hizo que se desprendiera parte de la defensa de concreto cayéndole encima a su poderdante, quien se encontraba debajo del puente, causándole politraumatismos generalizados con fractura del tobillo izquierdo y peroné izquierdo, fractura de cadera izquierda y traumatismo abdominal cerrado, lesiones estas que fueron clasificadas como graves, con un tiempo de curación inicial de sesenta (60) días a partir del suceso, según constaba en Informe Médico Forense No. 1235 de la Medicatura de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

  2. - Que de la Hoja de Servicio, emitida por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. ÁNGEL LARRALDE” se demostraba que desde la fecha del accidente (15/04/2000) y el egreso (22/08/2000), transcurrieron cuatro (04) meses más cuatro (04) días que en cómputo calendario correspondía a ciento veintiséis (126) días de hospitalización.

  3. - Que por las múltiples lesiones sufridas, su poderdante tuvo que realizar los gastos que se detallaban en las siguientes facturas:

  4. - Factura No. 09441, emanada del Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha 21/04/2000, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.626.686,24).

  5. a.- Factura No. 094442, emanada del Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha de ingreso 18/04/2000, por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 126.128,00).

  6. b.- Factura No. 180400, emanada de la empresa AEROAMBULANCIA AEROMED, de fecha 18/04/2002, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) por concepto de traslado de Aeroambulancia de Terapia Intensiva en ruta BFM-BARCELONA-VALENCIA-BFM.

  7. - Dos (02) facturas Nos. 094484 y 094485, emanadas del Centro Policlínico Valencia, C.A., por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.533.128,41).

  8. - Factura No. 366987, emanada del Centro Policlínico Valencia, C.A., con fecha 04/06/2000, por la suma de TREINTA TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.400,00).

  9. - Factura No.367771, emanada del Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha 16/09/2000, por la suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.200,00).

  10. - Factura No. 367513, emanada del Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha 12/06/2000, por la suma de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 106.375,00).

  11. - Factura No. 00002449, Control No. 01455 y Anexo No. 01456, emanadas del Grupo Médico San Simón, S.C., en fecha 04/05/2000, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.949.601,06).

  12. - Diecisiete (17) facturas emanadas de TRAUMA C.P.V. División de Traumatología y Ortopedia, Centro Policlínico Valencia, C.A., con las siguientes fechas:

  13. a.- 28/04/2000, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

  14. b.- 02/05/2000, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

  15. c.- 05/05/2000, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  16. d.- 08/05/2000, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

  17. e.- 12/05/2000, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000).

  18. f.- 17/05/2000, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).

  19. g.- 19/05/2000, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  20. h.- 22/05/2000, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  21. i.- 26/05/2000, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).

  22. j.- 07/06/2000, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  23. k.- 09/06/2000, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES 8BS. 40.000,00).

  24. l.- 12/06/2000, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).

  25. m.- 16/06/2000, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).

  26. n.- 21/06/2000, por la suma de VEINTICICO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

  27. ñ.- 30/06/2000, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

  28. o.- 03/07/2000, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

  29. p.- 07/07/2000, por la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00).

  30. - Cuatro (04) facturas emanadas del Laboratorio Clínico La Viña, C.A., y Policlínica Valencia, C.A., con las siguientes fechas:

  31. a.- 08/05/2000, por la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00).

  32. b.- 17/05/2000 y 8.c de fecha 22/05/2000, por la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00).

  33. d.- 30/06/2000, por la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 15.500,00).

  34. - Tres (03) facturas emanadas del Laboratorio Clínico San Pablo, con las siguientes fechas:

  35. a.- 02/05/2000, por la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00).

  36. b.- 17/052000, por la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00).

  37. c.- 05/06/2000, por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00).

  38. - Dos (02) facturas emanadas de la Unidad De Diagnóstico Microbiológico, con las siguientes fechas:

  39. a.- 26/04/2000, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

  40. b.-02/05/2000, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  41. - Una (01) factura expedida por Emergencia Medica Integral, EMI CENTRO, C.A., de fecha 26/05/2000, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

  42. - Una (01) factura por Sociedad Civil C.P.V., Departamento de Ortopedia y Traumatología, Factura Control No. 08215, de fecha 31/02/2000, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  43. - Una (01) factura expedida por el Laboratorio Clínico La Villa S.A., Centro Policlínico V.N.. 2008, por la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00).

  44. - Una factura (01) expedida por la Fundación Amigos del Hospital Universitario Á.L. (FUNDAHUAL) No. 27.686, de fecha 03/08/2000, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00).

  45. - Una factura (01) expedida por la Farmacia San José, No. 2633, en fecha 05/08/2000, por la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,00).

  46. - Una factura (01) expedida por S.A. Nacional Farmacéutica (Farmacia La Batalla), identificada con el No. 0591, de fecha 12/08/2000, por la suma de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.010,00).

  47. - Una factura (01) expedida por TRAUMA C.P.V., DIVISIÓN DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, de fecha 16/08/2000, por la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00).

  48. - Una factura (01) expedida por FARMACIA FARMANORTE, C.A., No. 22692, de fecha 17/08/2000, por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.791,00).

  49. - Una (01) factura expedida por CASA MÉDICA, C.A., No. B25478 y con el No. B22650, de fecha 17/08/2000, por la suma de CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.014,95).

  50. - Tres (03) facturas expedidas por LABORATORIO CLÍNICO GALENO, C.A., con las siguientes fechas:

  51. a.- 21/08/2000, No. 46712, por la suma de SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.010,00).

  52. b.- 01/09/2000, No. 47389, por la suma de SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.010,00).

  53. c.- 25/09/2000, No. 48778, por la suma de SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 7.010,00).

  54. - Una (01) factura expedida por la UNIDAD DE ECOCARDIOGRAFIA DOPLER COLOR, CENTRO MÉDICO “DR. RAFAÉL GUERRA MÉNDEZ”, de fecha 12/09/2000, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

  55. - Dos (02) facturas emitidas por LABORATORIO CLÍNICO LA PASTORA con las siguientes fechas:

  56. a.- 29/09/2000, No. 7323, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

  57. b.- 16/10/2000, No. 7441, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

  58. - Una (01) factura emitida por TRAUMA C.P.V., DIVISIÓN DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA, No. 00018221, de fecha 20/10/2000, por la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).

  59. - Una (01) factura expedida por DESPACHOS MÉDICOS, No. 002441, serie A, de fecha 18/10/2000, por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  60. - Gastos Farmacéuticos, relacionados en las siguientes facturas:

    A.- Once (11) facturas emitidas por FARMACIA LOS CAOBOS I, expedidas en las siguientes fechas:

    A.1- 27/04/2000, por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 34.620,00).

    A.2.- 28/04/2000, por la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.870,00).

    A.3.- 10/05/2000, por la suma DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.145,00).

    A.4.- 12/05/2000, por la suma TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.900,00).

    A.5.- 16/05/2000, por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,00).

    A.6.- 18/05/2000, por la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00).

    A.7.- 25/05/2000, por la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 33.990,00).

    A.8.- 09/06/2000, por la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 24.288,00).

    A.9.- 12/06/200, por la suma de DOS MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.010,00).

    A.10.- 14/06/2000, por la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (bs. 4.234,00).

    A.11.- 22/06/2000, por la suma de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 60.668,00).

    B.- Doce (12) facturas emanadas de la FARMACIA METROPOLITANA expedidas en las siguientes fechas:

    B.1.- 26/04/2000, por la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00).

    B.2.- 27/04/2000, por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 59.620,00).

    B.3.- 29/04/2000, por la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 105.205,00).

    B.4.- 10/05/2000, por la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.940,00).

    B.5.- 10/05/2000, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). B.6.- 21/05/2000, por la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.680,00).

    B.7.- 28/05/2000, por la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 25.760,00).

    B.8.- 05/06/2000, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00).

    B.9.- 18/06/2000, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

    B.10.- 03/07/2000, por la suma de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.400,00).

    B.11.- 07/07/2000, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 76.470,00).

    B.12.- 10/07/2000, por la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (B. 24.844,00).

    C.- Tres (03) facturas expedidas por la FARMACIA LA VIÑA, C.A., en las siguientes fechas:

    C.1.- 28/04/2000, por la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.24. 955,05).

    C.2.- 07/06/2000, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

    C.3.- 26/04/2000, por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 85.899,30).

    D.- Una (01) factura expedida por la FARMACIA BIO NATURAL, S.R.L., de fecha 09/07/2000, por la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 40.560,00).

    E.- Tres (03) facturas expedida por la FARMACIA BOLÍVAR SUR, C.A., en las siguientes fechas:

    E.1.- 04/07/2000, por la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.650,00).

    E.2.- 07/07/2000, por la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.850,00).

    E.3.- 08/07/2000, por la suma de CIENTO CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 105.020,00).

    F.- Dos (02) facturas expedidas por la FARMACIA LA ESPERANZA, en las siguientes fechas:

    F.1.- 29/04/2000, por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 74.470,00).

    F.2.- 16/06/2000, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 53.088,00).

    G.- Nueve (09) facturas expedidas en las siguientes fechas:

    G.a.- 26/04/2000, FARMACIA M.A., por la suma NUVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 9.190,00).

    G.b.- 27/04/2000, MEDICENCA MEDICA CENTRAL, C.A., por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 3.603,00).

    G.c.- 01/05/2000, FARMACIA S.S., por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 137.260,00).

    G.d.- 04/07/2000, FARMACIA S.R., por la suma de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 71.372,00).

    G.e.- 09/07/2000, FARMACIA SAN JOSÉ, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 76.470,00).

    G.f.- 10/0/2000, FARMACIA CENTRO MÉDICO, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.680,00).

    G.g.- 05/07/2000, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 67.248,00).

    G.h.- 15/09/2000, FARMACIA NUEVO CENTRO, C.A., por la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 27.750,00).

    G.i.- 10/10/2000, IPAFARMACIA, por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00).

  61. - Que todas las facturas antes descritas habían sido canceladas íntegramente por su poderdante.

  62. - Que en nombre de su representado demandaba formalmente a la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ, en su carácter de conductora del vehículo causante del siniestro, solidariamente con las empresas ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., y TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., en su carácter de propietaria arrendadora y SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., en su carácter de garante del vehículo causante del siniestro, por todos los daños materiales, por los daños morales y por las lesiones corporales o físicas; para que convengan en pagar solidariamente a su mandante o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente:

Primero

La suma VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 26.243.574,01) que representaban todos los gastos clínicos, médicos, medicamentos, complementos quirúrgicos, traslados tanto en aeroambulancia como en ambulancias.

Segundo

La suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.400,00) que dejó y estaba dejando de percibir hasta la fecha de presentación de la demanda como Inspector de Obras de Electricidad e Instrumentación, contratado por la empresa A.B Proyectos e Inspecciones, C.A., así como las cantidades que dejó de percibir por este concepto hasta su definitiva recuperación física, mental y material para poder reiniciar sus ocupaciones habituales de trabajo.

Tercero

El daño moral calculado en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, en virtud del dolor sufrido por el accidente, tanto del lesionado como de sus familiares.

Cuarto

La suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daño material por las lesiones físicas sufridas.

Quinto

Las costos y costas.

Sexto

La corrección monetaria.

Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SESENTA Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 61.643.574,01).

Fundamento su acción en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley de T.T., artículos 154, 161, letra , 254 del Reglamento de la Ley de T.T., artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y artículos 174, 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - La defensora judicial de los codemandados ARNELIS SUSANJE FIGUERA y de la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

  2. - Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., contestaron la demanda en los siguientes términos:

    2.1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    2.2.- Alegaron que el actor no efectuó las actividades previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción, por lo que era claro la expiración del lapso de prescripción, respecto a la acción intentada contra sus representadas y así pedían que se declarara.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

  3. - Marcado B: Copias certificadas del Reporte de Accidentes, emanado de la Dirección General de Transporte y T.T.D.d.V., de fecha 15.04.2000,

  4. - Marcado C: Original Informe Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense, Maturín Estado Monagas de fecha 15.04.2000, No. 1235.

    Con lo que respecta a estas pruebas, este Juzgado por cuanto se trata de documentos emanados de un organismo público y los cuales, de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son asimilables a los instrumentos públicos, les atribuye valor probatorio, toda vez que los mismo no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

  5. - Marcado D: Original Informe Médico suscrito por el Dr. A.G.F.B.T. y Ortopedista, de fecha 27 de abril del 2000.

  6. - Marcado E: Original Informe del Hospital Universitario “Dr, Á.L.”, Servicio de Traumatología, de fecha 22.08.2000,

    En cuanto a dicha documental, se observa que, en fecha 20 de febrero de 2002,,se libró oficio No. 0287, al Consultor Jurídico del Hospital Universitario Dr. Á.S.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo Valencia, Estado Carabobo. a los fines que informara entre otras si el p.D.A.S.L.C., había ingresado a dicho Centro Asistencial en fecha 05 de agosto del 2000. De la revisión del expediente se constata que en fecha 20 de marzo de 2002, se recibió Informe Médico de fecha 11 de marzo de 2002, (f.283 y 284) suscrito por el ciudadano Dr, R.Z., Médico traumatólogo y Ortopedista en el cual informaba que trató al p.S.D., No. de Historia clínica 37-60-25, cuando presentó accidente de tránsito con politraumatismo, trauma torazo-abdominal y grave- fractura luxación abierta grado III-B de tobillo izquierdo. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. - Marcada 1: Factura No. 094441, Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, de fecha 26.04.2000

  8. - Marcada 1A: Factura No. 094442 Hospital Privado Policlínico Valencia, de fecha 24.04.2000,

  9. - Marcada 2: Factura No. 094484, Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, de fecha 26.04.2000

  10. - Marcada 2A: Factura No. 094485, Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, de fecha 26.04.2000

  11. - Original Recibo de Cobro Serie “B” No. 153966, Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha 14.06.2000.

  12. - Original Recibo de Cobro Serie “B” No. 153041, Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha 26.04.2000.

  13. - Original Recibo de Cobro Serie “B” No. 153040, Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha 26.04.2000.

  14. - Original Recibo de Cobro Serie “B” No. 153039, Centro Policlínico Valencia, C.A., de fecha 26.04.2000.

  15. - Marcada 3: Original factura No. 366987, Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A., Servicios Ambulatorios, de fecha 04.06.2000.

  16. - Marcada 4: Original factura No. 367771, Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A., Servicios Ambulatorios de fecha 16.06.2000.

  17. - Marcada 5: Original factura No. 367513, Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A., Servicios Ambulatorios, de fecha 12.06.2000.

    En cuanto a dichas documentales, se observa que, en fecha 20 de febrero de 2002, se libró oficio No. 0286, al Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A., Servicios Ambulatorios, a los fines que remitiera los originales o copias certificadas de todos los recaudos contenidos en el archivo correspondiente a la Historia Médica No. 85439, correspondiente al p.D.A.S.L.C.. De la revisión del expediente se constata que en fecha 11 de marzo de 2002, se recibió Informe Médico de fecha 01 de marzo de 2002, (f.270) suscrito por el ciudadano Dr, R.Z., en el cual informaba que el p.S.D., se le practicó limpieza quirúrgica, cobertura cutánea y fue intervenido quirúrgicamente en esa institución y, en fecha 20 de marzo de 2002, consignaron copia de las facturas Nos. 094441, 094442, 094484 y 094485, con sello húmedo del Centro Policlínico Valencia. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. - Marcada 6: Original factura Grupo Médico San Simón, S,C., Control No. 01455, de fecha 04.05.2000.

  19. - Marcada 6 Anexo: Original factura Grupo Médico San Simón, S,C., Control No. 01456, de fecha 04.05.2000.

  20. - Marcada 7: Original constancia de intervención del p.D.S., en el Hospital de Clínicas San Simón, de fecha 11.05.2000.

    En cuanto a dichas documentales, se observa que, en fecha 20 de febrero de 2002, se libró oficio No. 0288, al Gerente Administrativo Crédito y Cobranza Grupo Médico San Simón S.C., a los fines que remitiera información sobre la emisión y cancelación de la factura Nos. 00002449, control No. 01455 y Anexo No. 01456, de fecha 04/05/2000, así como cualquier otro procedimiento realizado al lesionado D.A.S.L.C.. De la revisión del expediente se constata que en fecha 06 de marzo de 2002, se recibió comunicación de fecha 27 de febrero de 2002, (f.260 al 263) suscrito por el ciudadano D.C., Jefe de Crédito y Cobranza del mencionado Centro, mediante la cual enviaba copias de las facturas y Constancia de que el p.D.S., canceló la intervención quirúrgica allí practicada, con sello húmedo del GRUPO MÉDICO “SAN SIMÓN” CA. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  21. - Marcada 1B: Original factura No. 180400, AEROAMBULANCIAS de fecha 18 de abril del 2000.

    En cuanto a dicha documental, se observa que, en fecha 20 de febrero de 2002, se libró oficio No. 0295, al Gerente de la empresa Aeroambulancias Aeromed Traslados Médicos, Base Aérea F.d.M.A.L.C., Aeroclub Caracas, a los fines que remitiera información sobre la prestación de sus servicios al p.D.S., y que se remitiera el original o la copia certificada de la factura No. 180400. De la revisión del expediente se constata que en fecha 20 de marzo de 2002, consignaron la copia de dicha factura (f. 300) firmada en fecha 21.03.2000, y con sello húmedo de AEROMED, S.R.L.. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  22. - Marcadas 7a, 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7i, 7j, 7k, 7l, 7m, 7n, 7ñ, 7º y 7p: Original de Recibos de Caja UMA C.P.V División de Traumatología y Ortopedia Nos. 15279, 15304, 15403, 15436, 15510, 15595, 15646, 15664, 15758, 15913, 15977, 16013, 16078, 16157, 16315, 16329, 16396, de fechas 28/04/00, 02/05/00, 05/05/00, 08/05/00, 12/05/00, 17/05/00, 19/05/00, 22/05/00, 26/05/00, 07/06/00, 09/06/00, 12/06/00, 16/06/00, 21/06/00, 26/06/0003/07/0007/07/00, respectivamente , a nombre de SERRA DOUGLAS, con firma y sello húmedo.

  23. - Marcadas 8a, 8b, 8c, 8d y 13: Original de Recibos Laboratorio Clínico La Villa, S.C., Nos. 17078, 17447, 17590, 19218 y 20008, de fechas 18/05/2000, 17/05/2000, 22/05/2000, 30/02/2000 y 18/07/2000, respectivamente, a nombre de D.S., con firma de recibido conforme.

    Marcada 14: Original factura No. 27686 Fundación Amigos Del Hospital Universitario Á.S. (FUNDAHUAL), de fecha 03/08/2000., a nombre de D.S., con firma, sello húmedo de FUNDAHUAL y de CANCELADO.

    Marcado D: Original Informe Médico suscrito por el Dr. A.G.F.B.T. y Ortopedista, de fecha 27 de abril del 2000

    En cuanto a dichas documentales al no ser atacadas en su debida oportunidad surte valor probatorio que de ella se desprende. Así se Decide.

  24. - Marcadas 9a, 9b y 9c, Original de Recibos Laboratorio Clínico San P.N.. 30572, 30839 y 31185, de fechas 02/05/2000, 17/05/2000 y 0//06/2000, respectivamente.

    En cuanto a dichas documentales, se observa que, en fecha 20 de febrero de 2002, se libró oficio No. 0296, al Laboratorio San Pablo, a los fines que remitiera información sobre la prestación de servicios profesionales al señor D.S., así como también que enviaran los originales o en su defecto copia certificada de las facturas emitidas en fechas 02.05.2000 y 17.05.2000, a favor del mencionado paciente. De la revisión del expediente se constata que en fecha 11 de marzo de 2002, se consignaron las copias de las facturas (f. 273 al 275) firmadas y con sello húmedo de Laboratorio Clínico San Pablo. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  25. - Marcadas 10a y 10b: Original de Recibos Unidad Diagnostico Microbiológico Nos. 6266 y 6267, de fechas 26/04/2000 y 02/05/2000, respectivamente, a nombre de D.S., con firma y sello húmedo.

  26. - Marcada 14: Original factura No. 27686 Fundación Amigos Del Hospital Universitario Á.S. (FUNDAHUAL), de fecha 03/08/2000.

  27. - Marcado 17: Original de Recibo de Caja UMA C.P.V División de Traumatología y Ortopedia, No. 17073, de fecha 16/08/2000.

  28. - Marcada 19: Original Factura No. 22650, Casa Médica, C.A., de fecha 17/08/2000.

    En cuanto a dichas documentales, se observa que, en fecha 20 de febrero de 2002, se libró oficio No. 0298, al Gerente de la empresa Casa Médica, C.A., a los fines que remitiera información sobre la operación realizada al señor D.S., con relación a los servicios por ellos prestados, el objeto de tales servicios, así como también que enviaran el original o copia certificada de la factura No. B 25472. De la revisión del expediente se constata que en fecha 20 de marzo de 2002, se consignaron las copias de dichas facturas (f. 297) firmada y con sello húmedo de Casa Médica, C.A. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  29. - Marcados 20a, 20b y 20c: Original de Facturas Laboratorio Clínico Galeno, C.A., Nos. 46712, 47389 y 48778, de fechas 21/08/2000, 01/09/2000 y 25/09/2000, respectivamente.

    En cuanto a dichas documentales, se observa que, en fecha 20 de febrero de 2002, se libró oficio No. 0289, al Laboratorio Clínico Galeno, C.A., Hospital Metropolitano del Norte, V.E.C., a los fines que remitiera información sobre la emisión y cancelación de la factura Nos. 46712, 47389 y 48778, acompañando el mismo de las facturas originales o las copias certificadas. De la revisión del expediente se constata que en fecha 06 de marzo de 2002, se consignaron las copias de dichas facturas (f. 265 al 267) firmadas en fecha 01.03.2002 y con sello húmedo de Laboratorio Clínico Galeno, C.A. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  30. - Marcado 21: Original de Recibo No. 173 Unidad de Ecocardiografía Doppler Color, de fecha 12/09/2000.

  31. - Marcados 22a y 22b: Original de Recibos Laboratorio Clínico La Pastora, Nos. 7323 y 7441, de fechas 29/09/2000 y 16/10/2000, respectivamente.

    En cuanto a dichas documentales, se observa que, en fecha 20 de febrero de 2002, se libró oficio No. 0291, al Presidente o Gerente Administrativo de Laboratorio Clínico La Pastora, a los fines que remitiera información sobre si se le había practicado algún procedimiento especial o particular al señor D.S. y que se remitieran los originales o copias certificadas de las facturas Nos. 7323 y 7441. De la revisión del expediente se constata que en fecha 20 de marzo de 2002, se consignaron las mencionadas copias de dichas facturas (F. 286 y 287) firmadas en fecha 07.03.2000, y con sello húmedo de Laboratorio Clínico La Pastora. En consecuencia, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  32. - Marcado 23: Original de Recibo de Caja UMA C.P.V División de Traumatología y Ortopedia, No. 8221, de fecha 20/10/2000.

  33. - Marcada 24: Original Factura Despachos Médicos No. 2441, de fecha 18/10/2000.

    32- Originales de Cuarenta (40) emitidas por diferentes farmacias, con sus respectivos sellos húmedos y número de registro de información fiscal.

    En relación a las facturas por medicamentos y equipos médicos, esta sentenciadora observa: Es del conocimiento común que nuestros centros asistenciales de salud pública y privada no siempre cuentan con el “stock” adecuado de medicamentos y equipos desechables; y que ante esta situación, en numerosas ocasiones, ante la necesidad de administrar al paciente tales medicamentos, se encuentra éste paciente o sus familiares ante la imperiosa necesidad de adquirirlos con sus propios peculios en los establecimientos farmacéuticos de la plaza; o en los casos necesarios, de recurrir a laboratorios clínicos privados para la práctica de un análisis bacteriológico o de naturaleza similar. En el caso concreto, no existe ninguna duda que los medicamentos referidos en las mencionadas facturas, fueron los formulados por los diversos galenos que atendieron a la paciente.

    En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil determina que los instrumentos privados emanados de terceros, como serían las facturas por adquisición de fármacos a ser suministrados a la paciente demandante, y los recibos por otros gastos, requieren de su ratificación, tal requisito se hace en la casi totalidad de los casos, nugatorio, no asistiendo a la entidad judicial que así se lo solicita, por el desinterés en hacerlo, por falta de tiempo, y fundamentalmente por el temor reverencial que genera en el común de la gente el tomar parte en estrado judicial, y exponerse a ser sometido a preguntas y repreguntas por las partes o por el juez, en causa en la cual no tiene obligación ni interés, situación que conlleva indefectiblemente a que las erogaciones necesarias, y algunas veces imprescindibles para salvar la v.d.p., como es el caso que nos ocupa, pasan a ser instrumentos o comprobantes mercantiles estériles, que de modo totalmente injusto, no podrían serle reembolsados a la parte que lo reclama.

    Ante semejantes situaciones, el juez se encuentra obligado a tener como norte los postulados de rango constitucional que en su artículo 2 constituye a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores, la justicia y la responsabilidad social; así como el expresado en el artículo 26, por el cual el Estado garantiza una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles; y en el artículo 257, que constituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Como correctivo de lo anterior, se hace necesario el recurrir al principio denominado de la sana crítica, a través de la cual puede el sentenciador fundar su decisión “en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, como lo autorizan los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

    La sana crítica, pues, se orienta como una institución mediante la cual puede el operador de justicia apreciar razonada o libremente las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según su criterio personal sea aplicable al caso, la cual, lógicamente, no puede ser fruto de su capricho o atisbo, sino conforme a los elementos probatorios que consten en autos.

    Así lo ha manifestado nuestra Sala Constitucional al sostener que “el juez tiene un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa”. (Sent. No. 926 del 8-7-2009, Exp. No.06-1067).

    Por las consideraciones anteriores, se concede pleno valor probatorio a dichas facturas, dándose por demostrados los gastos erogados allí indicados por la demandante por concepto de medicamentos farmacéuticos y equipos médicos, hasta concurrencia de la totalidad de sus montos individualizados de cada uno de los mismos, y así se decide.

  34. - Marcadas G: Original de Certificación de Datos de Vehículos, expedida por Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.R. de T.T., Al respecto, este Tribunal la considera como un documento administrativo y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . Así se Decide.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  35. - Merito Favorable de los autos

  36. - Copia certificada del Libelo de la Demanda, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el No. 21, Tomo 17, Protocolo Primer

  37. - Cuatro (04) fotografías a color, tomadas después de la intervención quirúrgica. Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio teniendo la convicción con estas fotos que la parte actora efectivamente fue intervenida quirúrgicamente por las lesiones sufridas. Así se Precisa.

  38. - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito entre la parte actora y la empresa A.B PROYECTOS E INSPECIONES, C.A., antes de que ocurriera el siniestro que le impidió continuar prestando sus servicios como Inspector de Obras de Electricidad e Instrumentación. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba fue ratificada por el ciudadano A.B.M., identificado con la cédula de identidad No. 10.339.866, en fecha 18 de marzo de 2002 (f. 277 vto). Así se Decide.

  39. - Prueba de informes a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que informara sobre el estado en que se encontraba el procedimiento sumarial llevado en el Expediente No. U22-086. Observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el tribunal de la causa libró el oficio No. 0882, el cual a solicitud de parte fue dejado sin efecto en fecha 26 de junio de 2002, librándose en consecuencia oficio No. 1060, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de control del Circuito Judicial del Estado Monagas, consignando en fecha 10 de julio de 2004, la codemandada ARNELIS SUSANJE FIGUERA, copia certificada del pronunciamiento del mencionado Tribunal. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no fue impugnada. Así se Decide.

  40. - Prueba de informes a la Medicatura Forense (División de Medicina Legal) de Maturín, Estado Monagas, sobre el contenido del Informe Médico No. 1235, de fecha 03/05/2000, suscrito por el Médico Forense Dr. R.A. URBANEJA,

  41. - Prueba de informes a la Presidencia del Centro Policlínico Valencia, C.A., en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informara: a.- si la parte actora ingresó a dicho centro en abril del 2000, b.- que remitiera los originales o copias certificadas de todos los recaudos contenidos en el archivo correspondiente a la Historia Médica No. 85439, correspondiente al p.D.A.S.L.C..

  42. - Prueba de informes a la Consultoría Jurídica del Hospital Universitario “Dr, Á.L.”, Ministerio del Trabajo, V.E.C., a los fines de que informara si el ciudadano D.A.S.L.C., ingresó a ese centro asistencial en fecha 05/08/2000.

  43. - Prueba de informes al Grupo Médico San Simón, S.A., Gerencia Administrativa, Crédito y Cobranza, Maturín, Estado Monagas, para que informara sobre la emisión y cancelación de la Factura No. 00002449, Control No. 01455 y Anexo No. 01456, en fecha 04/05/2000.

  44. - Prueba de informes a la Presidencia del Laboratorio Clínico Galeno, C.A., para que informara sobre la emisión y cancelación de las facturas Nos. 46712, 47389 y 48778

  45. - Prueba de informes a la Presidencia del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, Unidad de Ecocardiografía Dopler Color, para que informara sobre el examen realizado, resultados y diagnostico arrojado.

  46. - Prueba de informes a la Presidencia o Gerencia Administrativa del Laboratorio Clínico La Pastora, para que informara sobre el examen realizado, resultados y diagnostico arrojado y las razones por las cuales se realizaron.

  47. - Prueba de informes a la Presidencia o Gerencia Administrativa de la empresa Despachos Médicos, C.A., para que informara sobre las causas por la cual emitieron la factura con el No. de Control 002441, Serie A.

  48. - Prueba de informes a la Presidencia de la empresa AEROAMBULANCIAS AEROMED, Aero Traslados Médicos, a los fines de que informara si prestaron el servicio de Traslado en Aeroambulancia de Terapia Intensiva.

  49. - Prueba de informe a la Gerencia de Laboratorio Clínico San Pablo, para que informara sobre la prestación de sus servicios profesionales a la parte actora.

  50. - Prueba de informes a la Presidencia de la empresa EMI, Emergencia Médica Integral, (EMI CENTRO, C.A.), para que informara sobre los servicios profesionales que le prestaron a la parte actora.

  51. - Prueba de informe a la Gerencia de la empresa de Casa Médica, C..A., para que informara sobre la operación realizada a la parte actora.

  52. - Prueba de informe a la Gerencia de Despachos Médicos, C.A., para que informara sobre los servicios profesionales prestados a la parte actora.

    Con relación a la promoción de las anteriores pruebas, observa esta juzgadora, que las mismas ya han sido valoradas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., promovieron las siguientes pruebas:

  53. - EL Merito Favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    La defensora judicial de la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA y SEGUROS PANAMERICAN, C.A., no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    -II-

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA CONFESION FICTA

    Por cuanto la parte actora, en diligencia de fecha 18 de enero de 2002, solicitó la confesión ficta de los codemandados, señalando que posteriormente consignaría por escrito los argumentos de la misma, es por lo que en este sentido considera este Tribunal recordar que el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.

    En virtud de ello, y una vez revisadas las actas del presente expediente observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencias de fechas 30 de julio y 19 de septiembre de 2001, solicitó que se librara boleta de citación de la defensora judicial a los fines de la continuación del juicio, la cual fue notificada en fecha 04 de diciembre de 2001, por lo que el día 05 de diciembre de 2001, comenzaba a transcurrir los días diez (10) días de despacho para contestar la demanda, los cuales vencían en fecha 16 de enero de 2001, y en fecha 09 de enero de 2002, la defensora judicial de la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA y de las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y SEGUROS PANAMERICAN, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda y, posteriormente en fecha 16 de enero de 2002, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, por cuanto quedó demostrado que la parte demandada impulsó el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no puede imputársele la consecuencia jurídica de la confesión ficta. Así se Decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    En su contestación de la demanda los apoderados judiciales de las codemandadas sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., alegaron la prescripción de la demanda, por cuanto el autor no efectuó las actividades previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción, es decir, el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, ante la Oficina Subalterna de registro (artículo 1.969 del Código Civil), por lo que era claro la expiración de la acción intentada por la parte actora.

    En este sentido establecía la ley de Tránsito vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, (art.62) que las acciones a que se refería la ley, prescribían a los doce meses de sucedido el accidente, por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece que “la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, y agrega la norma que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. En el caso bajo análisis, el choque ocurrió el 15 de abril del 2000 y durante el lapso probatorio la parte demandante trajo a juicio copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 22 de marzo de 2001, por lo que de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción fue interrumpida civilmente en tiempo oportuno y así se decide.

    Desechadas la confesión ficta y la defensa perentoria de prescripción que fue opuesta corresponde a este Tribunal entrar a resolver el fondo de la demanda observándose de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firma correspondientes al juicio de lesiones culposas graves emanadas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (f. 334 al 337) y del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Corte de Apelaciones (f. 341 al 342) correspondientes a la sentencia definitivamente firme del juicio por lesiones culposas graves en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ y, posteriormente fue declarada inadmisible el recurso de apelación a dicha sentencia, es por lo que este Juzgado pasa a decidir la acción civil. En este sentido, el Código Penal en su artículo 113 establece que quien es responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal, no cesa porque se extinga ésta o la pena sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civi.. Así también el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, disponía que la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas en este Código después que la penal quede firme sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil, con lo que queda perfectamente claro que la jurisdicción penal es prejudicial a la civil, por lo que aquella influirá en la civil. De manera que lo procedente es entrar a resolver el fondo de lo planteado, a.e.p.l. el contenido de la sentencia penal para determinar el alcance que la cosa juzgada penal puede tener sobre la civil. Así tenemos que el artículo 1396 del Código Civil, dispone que la demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado. Ello en virtud de que conforme al artículo 1.185 del Código Civil la obligación de reparación del daño material es procedente en el caso de que el autor obre con intención, negligencia o por imprudencia es decir que basta que exista un nexo de causalidad para que se produzca el efecto de resarcimiento. Por otra parte y en los casos en los cuales la jurisdicción penal ordena el sobreseimiento de la causa de la acción no podría considerarse sobreseída la causa civil, es decir la sentencia que se dicte en sede penal no será determinante en sede civil, porque no se pronuncia en esos caso el juez penal sobre el hecho delictuoso sino sobre la acción misma por lo que en esa situación corresponderá al juez civil con prescindencia de lo estatuido en el proceso penal establecer la responsabilidad en la ocurrencia del ilícito civil.

    Tomando en consideración además lo establecido en la ley de T.T., en donde se consagra una responsabilidad objetiva determinada por la relación causa-efecto, cuando expresa que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. De todo esto se deduce que el Juez civil debe en primer lugar analizar la sentencia penal para poder delimitar en cada caso la incidencia de la decisión penal, así tenemos que si la sentencia penal es condenatoria, habrá condenatoria en materia civil; si es absolutoria pero basada en la comprobación del hecho, será condenatoria pues en este caso debe tomarse en cuanta la decisión penal en cuanto estatuye responsabilidad en la comisión del hecho para el imputado. Si la sentencia penal establece responsabilidad no sólo del imputado, sino de la víctima o de un tercero, la sentencia será igualmente condenatoria sólo que se aplicará para tal determinación de la indemnización lo dispuesto en el derecho común. Y si la sentencia es absolutoria deberá examinarse en cada caso la circunstancia de exención de responsabilidad.

    En tal sentido, examinada la sentencia que se produjo en el ámbito penal con motivo del accidente de tránsito que dio lugar a la presente reclamación, se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 2000, declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1º en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Corte de Apelaciones, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación, lo que significa como se señaló arriba que es a la jurisdicción civil a la que corresponde establecer la responsabilidad pues el pronunciamiento del juez penal atañe o toca solo lo relativo a la acción misma y no a la responsabilidad.

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    Observa este Tribunal, la responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. No obstante, dicha responsabilidad civil extracontractual ha sido objeto de diversos tratamientos en nuestra legislación debido a las posturas, que en diferentes momentos históricos, valga decir, nuevamente, ha tenido el legislador venezolano.

    Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por E.D.N.A., lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto de desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha por vías de uso público.

    En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista M.C.d.C., en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue: “Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”

    Otros autores de la misma talla, como E.D.N.A. han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.

    Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño. Esto encuentra su fundamento legal en el artículo 54 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente aplicable al caso concreto, que establecía “…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo…”

    Así mismo, el Código Civil dispone textualmente:

    Artículo 193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

    De manera pues, que las normas ut supra referidas son las que consagran la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados. Establecen una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente era imprevisible para el conductor.

    Así las cosas, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado. La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.

    Siendo que ha quedado demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 15 de abril del 2000, aproximadamente a las 1:45 de la tarde en el Puente del Río Morichal Largo, ubicado en la Carretera Nacional que comunica a la ciudad de Maturín Estado Monagas con la población de Temblador, en donde estuvo involucrado el vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE, Marca: CHEVROLET, Placas: 92J-GAB, conducido por la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ, cuyo propietario y arrendador son las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., el cual se estrelló contra las defensas del puente, cayéndose un pedazo de bloque del puente impactado.

    Igualmente, se encuentra demostrado que con motivo del accidente en cuestión se le causaron lesiones al ciudadano D.A.S.L.C. quien para el momento del accidente se encontraba debajo del Puente Morichal Largo. Lesiones que fueron certificadas por el médico forense según corre inserto en autos (folio 17), las cuales le ocasionaron gastos clínicos, médicos, de medicinas y de aeroambulancias y, que por dichas lesiones pasó un tiempo sin ejercer sus ocupaciones profesionales, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la acción intentada por la parte actora y por consiguiente procedente el pago por todos los gastos ocasionados. Así se Decide.

    DEL LUCRO CESANTE

    En cuanto al lucro cesante, el demandante de autos solicita la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 15.400.000,00) los cuales dejó de percibir o ganar hasta la fecha de presentación de la demanda. Esta Juzgadora observa: por cuanto la parte demandante trajo a los autos Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito con la sociedad mercantil AB PROYECTOS E INSPECCIONES, C.A., (folio 224 al 228), el cual fue ratificado en fecha 18 de marzo de 2002, por su presidente A.B.M., cédula de identidad No. 10.339.866, quedando demostrado en consecuencia, que la parte actora dejó de percibir el salario acordado en dicho contrato mientras estuvo de reposo, razón por la cual se declara procedente el lucro cesante reclamado y así se decide.-

    DEL DAÑO MORAL

    Demanda la parte actora el daño moral, en virtud del dolor sufrido tanto por el como por su familiares, el cual se justificaba por los perjuicios y daños físicos, psíquicos, morales y económicos.

    En cuanto al daño moral, el autor E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define en los siguientes términos: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).” (Cursivas de este Tribunal).

    Para el autor R.B.M.: “…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.

    En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El artículo 1.196 del Código Civil establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

    Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 al señalar: “…Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    Igualmente, la Sentencia Nº 278 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-896 de fecha 10/08/2000 estableció: “… En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)".

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…

    (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, estima esta juzgadora que con la demostración del hecho ilícito en el expediente el daño moral resulta igualmente procedente. Así se Decide.

    En el caso de autos, la demandante estimó el daño moral en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 12.000.000,oo) por lo que consecuente con el criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al monto de la indemnización y a sabiendas de que tales sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, que el daño sufrido por el demandante además de violento y doloroso le genera una gran pena por la magnitud del mismo, que se demostró la culpabilidad del conductor y que no hubo conducta de la victima que pudiera generar el accidente; se acuerda una indemnización por daño moral de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) para el demandante y Así se declara.

    Una vez determinada la procedencia del Daño Moral y fijado el monto a pagar por tal concepto, debe establecer este Tribunal, quienes son los responsables del pago de la indemnización acordada, por cuanto en la presente causa existen cuatro (04) demandados.

    A este respecto, el artículo 54 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente establecía “…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo…” Por lo que es forzoso para este Tribunal determinar que la conductora del vehículo, la empresa propietaria del vehículo y la empresa aseguradora de este son solidariamente responsables quedando excluida de tal responsabilidad la empresa arrendadora del vehículo. Así se Decide.

    DEL DAÑO MATERIAL

    Con relación a dicho daño observa esta Juzgadora, que en el pedimento anterior la parte actora alegó el daño moral, en virtud del dolor sufrido tanto por el como por su familiares, el cual se justificaba por los perjuicios y daños físicos, psíquicos, morales y económicos, el cual, resultó procedente y, así quedó establecido en esta decisión, por lo que es forzoso declarar improcedente el pago de daño material solicitado por la parte actora. Así se Decide.

    LA CORRECCIÓN MONETARIA

    Por otra parte, La demandante solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.

    Al respecto existe la siguiente decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

    En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

    En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: N.C.I. contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima).

    También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877). (Cursivas del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita explica la finalidad de la corrección monetaria, sin embargo la parte actora solicitó que ésta se practique hasta la finalización y/o cierre definitivo del juicio, incluyendo en esos montos el daño moral, concepto que en ningún modo resulta indexable, dado que su determinación monetaria es discrecional del Juez, razón por la cual no es dable la corrección monetaria por dicho concepto, ahora bien, exceptuando la procedencia de la indexación monetaria sobre lo reclamado por daño moral como ya se explicó y en vista de que la pretensión de corrección monetaria se extiende a otras sumas reclamadas como daños materiales y por cuanto esta petición fue declarada improcedente, no es viable acordarla. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago de todos los gastos ocasionados, con lugar el lucro cesante, con lugar el pago del daño moral, sin lugar el daño material y sin lugar la indexación o corrección monetaria es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.S.L.C. contra la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ y las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y SEGUROS PANAMERICAN, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.S.L.C. contra la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ y las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE ORIENTE, C.A., TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y SEGUROS PANAMERICAN, C.A., SEGUNDO: Por cuanto se determinó que la ciudadana ARNELIS SUSANJE FIGUERA RAMÍREZ y las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y SEGUROS PANAMERICAN, C.A., son solidariamente responsables, en consecuencia, SE CONDENAN a pagarle al ciudadano D.A.S.L.C., las siguientes cantidades: 1.- VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 26.243.574,01) actualmente VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.243,57) monto que incluye los gastos clínicos, médicos, medicamentos, implementos quirúrgicos, traslados en ambulancias y aeroambulancias. 2.- SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de daño moral. 3.- La suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,00) actualmente QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00) por concepto de lucro cesante. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 28 de julio 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M..

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J P.M..

Exp. Nro.: 00864-12

Exp. Antiguo: AH1C-T-2000-000002

MMG/YPM/04.-

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