Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: YUSNEY A.M.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.148, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-27.815.030, domiciliados en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:F.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.911, domiciliado en el barrio J.F.R. de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3427-2014

I

NARRATIVA

En fecha o1 de agosto de 2.014, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana YUSNEY A.M.B., en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano F.R.R.V., todos ya identificados. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.014 (fl.6-7) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 06 de agosto de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.

Consta a los folios 11- 12, Acta de fecha 07 de agosto de 2.014, oportunidad en la cual si bien asistieron ambas partes en forma voluntaria, no se efectuó la conciliación, pues la Accionante no estuvo de acuerdo con lo propuesto por la Parte Demandada. no hubo contestación a la demanda.

Ninguna de las partes promovió material probatorio, dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este árbitro Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora Demandante YUSNEY A.M.B., en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el dador alimentario, ciudadano F.R.R.V.; lo que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de agosto de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) así como cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.

Haciéndose presentes ambas partes en forma voluntaria ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de agosto de 2.014, para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; al respecto la identificada ciudadana YUSNEY A.M.B., ratifica el contenido de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su identificado hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley). Acto seguido, intervino el ciudadano F.R.R.V., quien manifestó no estar de acuerdo con lo peticionado a favor de su hijo por la accionante en actas; pues solo está en la capacidad de darle la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; así como pagar la mitad de los gastos médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera. Lo propuesto por el dador alimentario, no fue aceptado por la identificada ciudadana YUSNEY A.M.B., por cuanto indica que lo ofrecido como Obligación de Manutención, no se ajusta a las necesidades de su hijo.

Continuando la causa su curso de Ley, no hubo formal contestación a la demanda por parte del ciudadano F.R.R.V., y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes aportó material probatorio; sin embargo la Parte Actora Demandante en su escrito libelar, aportó los siguientes medios de prueba:

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.60 de fecha 13 de febrero de 2.001, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de F.R.R.V. y de YUSNEY A.M.B., ya identificados.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.366.148, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YUSNEY A.M.B..

A instancia de este Tribunal, la Accionante consignó fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.815.030, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Los especificados medios de prueba, son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este árbitro jurisdiccional, y demostrada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos F.R.R.V. y YUSNEY A.M.B., para con su hijo YR MACGREGOR R.M. y no requiriendo de plena prueba la necesidad e interés del beneficiario en la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser adolescente, se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.

En este orden de ideas, se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana YUSNEY A.M.B., no promovió medio de prueba que permita demostrar que el identificado Demandado F.R.R.V., desempeñe un trabajo remunerado, u otra actividad que le reporte beneficios económicos; este último tampoco aportó material de prueba que permita demostrar lo que expuso en la audiencia de conciliación, en lo referido a que solo está en la capacidad de aportar para su hijo la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y por concepto de Cuota Extraordinaria para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una.

Pues bien, garantizando este administrador de Justicia, el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano F.R.R.V., debe aportar a favor de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) equivalentes al 47% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, siendo público y notorio que se requiere de mayor cantidad de dinero para cubrir los gastos propios de útiles escolares y de navidad respectivamente, para los niños, niñas y adolescentes, y tomando además en cuenta que el beneficiario de la manutención es un adolescente que ha de estar en la educación secundaria; y no demostrando el dador alimentario que tenga otros hijos, hijas u otro hogar que mantener y desprendiéndose de la valorada Partida de Nacimiento No.60, que este tiene como profesión Técnico Superior en Informática, se presume su aptitud para obtener recursos económicos para cubrir la obligación Natural, Constitucional y Legal que corresponde para con su identificado hijo; en consecuencia se fija tal concepto en forma equitativa correspondiendo al Demandado cubrir la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para el mes de Agosto; y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, para contribuir en los gastos de útiles escolares y de navidad de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de igual manera debe el identificado dador alimentario cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas cuando el beneficiario de la manutención lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUSNEY A.M.B. actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano F.R.R.V., ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano F.R.R.V. debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el beneficiario adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 25 días del mes de septiembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. J.E.D.L..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3427-2014

PAGP/jedl

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