Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: GRAFICIAS RH 2009 C.A. , Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín , Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas , el día 19 de Noviembre de 2.009 , bajo el Nro. 25, Tomo 60-A. R.I.F. N° J-29844280-8

APODERADOS JUDICIALES: S.V.B. y N.N.B.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A.” domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2.011, bajo el No. 48, Tomo 55-A , RIF No. J-29430577-6.

APODERADOS JUDICIALES: A.H. y MAIVELIS BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756 y 146.211, respectivamente.-.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 16.703

NARRATIVA

En fecha Diez (10) de A.d.D.M.C. (2014), se recibió por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.473.013, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “GRAFICAS RH 2009 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), bajo el Nº 25, Tomo 60-A RM MAT, Rif Nº J-29844280-8, debidamente asistido por los abogados en ejercicio S.V.B. y N.N.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 1.335 y 32.782, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, Rif Nº J-294305776, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.611.009, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756, de este domicilio, basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte accionante en su escrito de demanda, que su representado, antes identificado, celebro contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil “Sigo Venezuela S.A”., antes identificada, el cual tuvo por objeto el local comercial S/N, ubicado al lado del local comercial ocupado por la empresa Kar & Kar, planta baja del en el centro comercial Sigo, situado en la prolongación Av. R.L., Carretera del Sur, frente al Pedagógico en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, con duración de Dos (02) años, a partir de la firma del mencionado contrato, lo cual aconteció en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.012, encontrándose vigente hasta el día Veintisiete (27) de Enero de 2.014..

De conformidad a lo que establecían las Cláusulas Séptima y Vigésima Novena del contrato, se estableció que en ningún caso se establecería la tacita reconducción, y en la Trigésima Segunda, se había escogido como único domicilio la Ciudad de Maturín, para todo lo relacionado con el contrato y derivados. Durante el tiempo que estuvo en vigencia el contrato, su representada, y parte demandante, cumplió fehacientemente con lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Cumplido y vencido el lapso de arrendamiento, anuncio la parte demandante, continuo ocupando el local arrendado de forma pacifica y normal, es decir en posesión de la cosa arrendada, lo cual se presume como el contrato renovado, pero con efectos que se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminado, operando en lo determinado como tacita reconducción, pese a lo establecido en la cláusula Séptima del contrato donde especificaba que esta no procedía, por cuanto en la relación arrendaticia se había establecido un plazo fijo. De conformidad a lo establecido en el Art. 1.600 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante presumió la renovación del contrato, de igual manera fundamente la pretensión en lo que establece y conceptualiza el Código Civil en su Art. 1.579 en relación al arrendamiento. Conforme al Decreto-Ley Nº 623, de fecha 29 de Noviembre de 2.013, Art. 4 numeral E, quedaban sin efecto las cláusulas contractual que establezca una penalidad en el contrato de arrendamiento. Así mismo la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (G.O. Nº 39.165, de fecha 24 de Abril de 2.009), en su Art. 3, señala que en ámbito de aplicación de la misma abarca los arrendamientos de bienes, por lo cual la relación jurídica entre “Sigo Venezuela S.A.,” y su representada, parte demandante, en relación al local comercial producto del litigio, quedo bajo el ámbito de aplicación de dicha ley, conforme a su Art. 2, 7 numeral 13, la ley establece q sus disposiciones son de orden publico, establece la protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen derechos e intereses. Por su parte la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su Art. 7 establece los derechos en beneficios de los arrendatarios y que estos son renunciables y nula toda acción, renuncia o disminución de los mismos. La parte accionante basa su criterio en cuanto a la tacita reconducción, no pudiendo ser esta impedida por convenios particulares al respecto, lo cual ocurre en el caso presentado, conforme a lo mencionado por el Dr. J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”, Pág. 46.

Como petitorio en la demanda, la parte accionante solicito que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, en que las Cláusulas Séptima y Vigésima Novena del contrato de arrendamiento, se decreten nulas por prohibir que se opere la tacita reconducción. Que aun cuando el contrato de arrendamiento venció en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se continuo en posesión del inmueble arrendado, operando la renovación del contrato, reglándose conforme a los arrendamientos por tiempos indeterminado. Así mismo se solicito que hasta que no se ajustase el canon de arrendamiento conforme a lo establecido al Art. 14 de la Ley, se continúe pagando un monto igual al último canon mensual de arrendamiento, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.599,57). De conformidad al Decreto Ley Nº 623, del 29 de Noviembre de 2.013, se prohíba la aplicación de cualquier medida cautelar de secuestro contra el inmueble. Se solicito que el procedimiento se tramitase conforme a juicio breve, y valoro la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.194,84).

En fecha Catorce (14) de A.d.D.M.C. (2014), folio 38 y 39, el Tribunal admitió la demanda, librando la respectiva boleta de citación.

En fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.C. (2014), folio 40, la parte actora coloco a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. A la misma fecha la parte demandante, consigno poder a sus representantes, folio 41 y 42.

En fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014), folio 43, la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 44 al 46, el ciudadano alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar por la parte demandada.

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 47 al 50, la parte demandada consigno poder, dándose por citada a través de su apoderado, y mencionando en su escrito la violación al derecho a la defensa, solicitando la reposición de la causa.

En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 51 y 52, el Tribunal mediante auto, agrego poder presentado por la parte demandada y negó la reposición de la causa.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 53, el ciudadano Juez Provisorio del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. A la misma fecha, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, folio 54 al 74.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 75 al 88, la parte querellada, consigno escrito de pruebas.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 89, la parte actora consigno escrito de pruebas.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 90 y 91, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), folio 92 y 93, tuvo lugar la Inspección Judicial.

En fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2014), folio 94, la parte demandada, mediante diligencia solicito al Tribunal, que en virtud de haber vencido el lapso para sentenciar, se le notificara a su domicilio procesal una vez dictada la misma, así mismo solicito, que el Tribunal se pronunciase en relación a la cuestión previa alegada. El Tribunal lo agrego a los autos, folio 95.

MOTIVA

Antes de decidir el fondo del asunto en controversia, este Tribunal pasa a decidir los Puntos Previos señalados por la demandada en el Capitulo II de su Escrito de Contestación de Demanda de fecha 17 de Junio de 2.014, relativos a una inepta acumulación de pretensiones y a la violación al derecho de defensa por omisión del término de distancia, como las Cuestiones Previas opuestas en el Capítulo III del mismo escrito, en la siguiente forma:, referidas a la falta de jurisdicción del Tribunal, prevista en el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a las relativas a la omisión de los requisitos previsto en el numeral 2 y 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. - En relación al primer asunto, es decir, a la inepta acumulación de pretensiones, que harían inadmisible la demanda, la parte demandada alega que el petitorio de la actora sobre continuar pagando un determinado canon de arrendamiento, constituye una controversia sobre el monto del canon de arrendamiento lo que no puede acumularse ni es compatible con el procedimiento breve aplicable a las demás pretensiones de esa parte.- No comparte este Tribunal tal criterio, por cuanto de la lectura del escrito de demanda se observa que en el Capitulo III, en la parte relativa al petitorio que hace el demandante, en la letra c) se puede leer claramente que no está solicitando ninguna fijación ni revisión de canon de arrendamiento, sino que aspira, de ser declarada con lugar su pretensión de tácita reconducción, continuar pagando el último canon de arrendamiento que venía cancelando conforme al contrato vencido, hasta que se ajuste el canon conforme lo establece el artículo 14 de la Ley, lo que no constituye en criterio de este sentenciador ni solicitud de regulación ni revisión de canon de arrendamiento alguno, por lo que es forzoso declarar sin lugar el mencionado punto previo, se ratifica la admisión de la demanda, continuando el Tribunal teniendo jurisdicción sobre el asunto planteado y así se declara.-

  2. - En cuanto al segundo punto previo, referido a la Violación al Derecho a la Defensa del demandado por omisión del Término de la Distancia, para la contestación de la demanda, considera este Tribunal que no tiene materia sobre la que decidir, por cuanto dicho asunto fue resuelto negativamente por auto de fecha 12 de Junio de 2.014, inserto a los folios 51 y 52 , considerando el Tribunal que no era necesario concederle a la parte demandada término de distancia, por haber ella misma renunciado a su domicilio natural al escoger como domicilio especial y único para todo lo relacionado con ese Contrato de Arrendamiento a la ciudad de Maturín, por lo cual, habiendo quedado firme dicho auto, por no haber sido apelado por la parte interesada, no tiene el Tribunal materia sobre la que decidir, y así se declara.-

  3. - De la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción del Tribunal. En relación a este punto, en criterio de este Sentenciador tal asunto fue resuelto negativamente por el Tribunal cuando decidió sobre la solicitud de inepta acumulación planteada, por considerar que tal petición no constituye ni solicitud de regulación del nuevo canon, ni revisión del mismo, ni tampoco constituye una controversia que amerite la intervención de un organismo de la administración pública inquilinaría, diferente a este Tribunal y por ello se aplica a esta cuestión previa lo ya decidido, declarándose sin lugar la misma, por cuanto no hay ningún asunto que en criterio de este Tribunal competa a la administración inquilinaría, por lo cual este Juzgador tiene plena jurisdicción sobre la presente causa y así se decide .-

  4. - De las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la omisión del domicilio de la demandada, y de la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En relación a la primera de ellas o sea la omisión del domicilio, siendo la demandada una compañía anónima, su domicilio, conforme lo establecido en los artículos 263 y 213 numeral 1° del Código de Comercio está en el lugar que determina su Acta Constitutiva por lo cual entiende este sentenciador que al señalarse en el escrito de demanda el Acta Constitutiva de la demanda, incluyendo su número de Registro de Información Fiscal, se ha cumplido legalmente con la indicación del domicilio, por cuanto el mismo aparece en dicho documento, y así se decide.- Por otra parte, habiendo las mismas partes escogido un domicilio especial, único y excluyente para todos los efectos relacionados con el contrato de arrendamiento que cursa en autos, carece de importancia la no mención del domicilio social, toda vez que ello no afecta para nada el derecho a la defensa de la parte demandada.- En consecuencia, se declara sin lugar dicha cuestión previa.-

Y en relación a la última de ellas, referida a que no se señalaron ni los linderos ni otros datos del inmueble arrendado, el Tribunal considera que el objeto de la pretensión del demandante no es relativa a ese inmueble, sino a otros aspectos del contrato de arrendamiento, por lo cual resulta inoficioso aplicar tal cuestión previa a un asunto que no constituye la pretensión del demandante, por ser este el requisito que exige dicha cuestión previa. En efecto, de la lectura del numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se parecía que cuando el objeto de la pretensión sea un inmueble se debe indiciar en el escrito de demanda su situación y linderos. Por ello, no siendo el objeto de la pretensión de la demandante un inmueble, no se le puede aplicar tal supuesto, declarándose en consecuencia sin lugar la referida cuestión previa.- Así se decide.-

Resueltos como han sido tanto los puntos previos como las cuestiones previas opuestos por la demandada, el Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto planteado por la demandante en su escrito de demanda, que podemos resumir en los siguientes puntos: 1.- Nulidad de las Cláusulas Sexta y Vigésima Novena del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local Comercial Sin Número, pero mencionado en el mismo como L-46, situado al lado de la Empresa Kar & Kar, en la planta baja del Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín, por prohibir la tácita reconducción inquilinaría 2.- Renovación Tácita del contrato y 3- Pago de un canon de arrendamiento igual al último realizado antes de vencer el contrato de arrendamiento.-

En relación a la nulidad de las cláusulas Sexta y Vigésima Novena del Contrato, relativas a la no aplicación de la Tácita Reconducción, es criterio del Tribunal que las mismas son contrarias a la ley y por ende nulas en forma absoluta.- En efecto, el artículo 1.600 del Código Civil estableció que los supuestos de hecho que hacían procedente la institución de la tácita reconducción, exigiendo que se tratara de un contrato a tiempo determinado, en el que el tiempo fijado había expirado, pero el arrendatario se había quedado ocupando la cosa arrendada y el arrendador lo había dejado en posesión de ella.- Siendo una institución establecida por la Ley, la cual no contempló ni su renuncia ni su inaplicación, mal podía una de las partes del contrato, impedir su aplicación, pues de ello permitirse se estaría admitiendo que la ley puede derogarse o suspenderse por convenios particulares, lo que está expresamente prohibido por los artículos 7 y 8 del Código Civil .- Por lo antes expuesto se declaran nulas las mencionadas cláusulas Sexta y Vigésima Novena, siendo por tanto perfectamente posible la aplicación en dicho contrato de la institución legal de la tácita reconducción , y así se declara.-

En relación a la pretensión de la demandante de que en su caso se operó la tácita reconducción del contrato por cuanto a su vencimiento ella había quedado en posesión del inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, el Tribunal observa lo siguiente:

La Tácita reconducción es una institución propia de los contratos a tiempo determinado, como es el contrato de arrendamiento de autos y consiste en que la ley presume renovado el contrato, cuando a su vencimiento el arrendatario continua en posesión del objeto arrendado, sin oposición del arrendador.- En el caso que nos ocupa, el arrendador ha señalado que no hubo tal Tácita Reconducción, sino la Prorroga Legal que le correspondía al inquilino en razón del tiempo de la relación arrendaticia, y consignó al efecto original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, para demostrar que el demandante tenia dos (2) años de relación arrendaticia por lo cual le correspondía un año por prorroga legal automáticamente que se iniciaría el 28 de Enero de 2.014 y concluiría el 28 de Enero de 2.015.- Este Tribunal considera necesario precisar que la prorroga legal es una nueva institución inquilinaría que contrariamente a lo expresado por la parte demandada, no procede automáticamente al vencerse el tiempo pactado en el contrato a tiempo determinado.- La Ley requiere que el inquilino exprese que hará uso de ella y por ello establece que la prorroga legal es “obligatoria para el propietario y optativa o facultativa para el inquilino” lo que evidencia que no procede automáticamente al vencimiento del contrato, sino que debe pedirla o alegarla el inquilino.- Tampoco procede automáticamente, porque si el inquilino no está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales ( articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ) tal prorroga no procede.- Es cierto que la ley dice que opera de “ pleno derecho “ pero ello no significa que opera automáticamente. “ De pleno derecho” significa que ocurre o se aplica aun cuando las partes no la hayan mencionado en su contrato, o la hayan prohibido, por lo cual se aplicará siempre que el inquilino la solicite, esté solvente en sus obligaciones contractuales y legales y se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado vencido. En el caso de autos, tenemos que no se ha comprobado en forma alguna que el demandante hubiese solicitado prorroga legal del contrato, por lo cual el propietario demandado no puede invocarla ya que no estamos en presencia de ella.- En efecto, al no haberla solicitado el inquilino demandante y no proceder en forma automática como lo ha expresado este Tribunal, el arrendador no puede invocar la figura de la prorroga legal ya que para él es obligatoria siempre que el inquilino la hubiese solicitado, lo que no se comprobó en autos.- y así se declara.- Por tanto, la situación de hecho consiste en que el inquilino demandante, al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con Sigo Venezuela S.A., sobre el Local Comercial ocupado por la demandante en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín, en fecha 27 de Enero de 2.014, continuó ocupándolo en la misma condición de arrendatario, sin mediar oposición de parte de el arrendador , indudablemente que se operó la tácita reconducción del mencionado contrato, pues como ya se dijo el inquilino no hizo uso de la prorroga legal. El Tribunal en inspección judicial realizada en dicho local en fecha 20 de Junio de 2.014, al folio 93, pudo apreciar que la empresa demandante funcionaba en el mismo Local en forma pacifica y publica, realizando su actividad mercantil normalmente lo que evidencia claramente que luego del 27 de Enero de 2.014, ha continuado en posesión del Local arrendado por lo que necesariamente el contrato de arrendamiento se ha renovado, con los efectos que señala el artículo 1.600 del Código Civil y así se decide.-

En cuanto a la pretensión del demandante de que hasta que se establezca legalmente un nuevo canon de arrendamiento sobre el local comercial L-20 ocupado por ella, continuará pagando el último canon que pagó en vigencia del contrato vencido, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 32 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que permite a las partes determinar dicho canon aplicando uno cualquiera de los 3 métodos allí contemplados por lo cual las partes deberán, de común acuerdo, escojan el método que conforme a la ley consideren más adecuado y así se decide.-

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento breve, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil “GRAFICIAS RH 2009 C.A.” domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , el día 19 de Noviembre de 2.009 , bajo el Nro. 25 , Tomo 60-A,. R.I.F. N° J-298442280-8 contra de la Sociedad Mercantil “SIGO VENEZUELA S.A. domiciliada en el Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2.011, bajo el No. 48, Tomo 55-A , RIF No. J-29430577-6 ., y en consecuencia de ello, se DECLARA : PRIMERO: La Nulidad de las Cláusulas Sexta y Vigésima Novena del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local Comercial L-46 , situado al lado de la Empresa Kar & Kar , en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín ; autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín , en fecha 16 de Abril de 2.012 , anotado bajo el No. 08, Tomo 168 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho , y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta , en fecha 1 de Junio de 2.012 , anotado bajo el No. 25, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho , en lo que se refiere a la no aplicación de la tácita reconducción .- SEGUNDO : Se declara renovado el mencionado Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes , que tuvo por objeto al Local Comercial identificado con el No. L-46 , situado al lado de la empresa Kar & Kar , en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín , reglándose sus efectos conforme lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil .- TERCERO: Se establece que en cuanto al canon de arrendamiento a pagar las partes de mutuo acuerdo lo deberán determinar , conforme lo establece el artículo 32 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 30 días del mes de Septiembre del año 2014

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. C.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN

CJRM/ Exp. Nº 16. 703

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR